Concurso preventivo. Regla de la inapelabilidad. Art. 273 inc. 3 de la LCQ
En el marco de un concurso preventivo, se desestima el recurso interpuesto pues se advierte una insuficiencia procesal consistente en la inapelabilidad de las decisiones que se adopten durante la tramitación del proceso universal.
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 24 de febrero de 2017. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada «SCHILLING,ERNESTO JUAN – S. CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE DE APELACION» (R.C. 01790-16) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. CAMPERI dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que dedujera el concursado contra el decisorio de fecha 6 de junio del año 2016 -punto II)- Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 14/16. A fs. 22/23 puede verse la opinión de la Sindicatura.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del Tribunal se advierte una «insuficiencia procesal» consistente en la inapelabilidad de las decisiones que se adopten durante la tramitación del proceso universal, alternativa contemplada por el art. 273. inc. 3) de la Ley 24.522, sin que se alcance a advertir particularidad alguna que autorice a soslayar aquélla limitante procesal.-
En segundo lugar, si el martillero Luis Alberto Rendo actuando como interventor recaudador en el comercio del hoy concursado por un reclamo que le dirigiera la Agencia Federal de Ingresos Públicos (DGI), fue autorizado por la Justicia Federal donde tramitara el proceso de ejecución fiscal a retener el 10% de lo recaudado en concepto de retribución por su labor, no aprecio razón alguna que lo obligue a «reintegrar» lo percibido al proceso concursal, proceso cuya apertura se produjo con posterioridad a su designación.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo desestimar el recurso de fs. 10 bis.-
A la misma cuestión el Dr. CUELLAR dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. CAMPERI.
«Ad eventum» hasta cabría declarar la deserción recursiva por falta de suficiente crítica concreta y razonada de las premisas dirimentes en las que el juez de grado apontocó su decisión, es decir la orden dada por el Juzgado Federal con anterioridad al trámite concursal. Así lo voto.
A igual cuestión el Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) CONFIRMAR el decisorio de fecha 06 de junio de 2016 (fs. 10 punto II)) en cuanto fuera materia de apelación (fs. 10 bis). II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Juez de Cámara
CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara
EMILIO RIAT
Juez de Cámara
Mónica Silvana Gardilcich
Secretaria de Cámara
Subrogante
016035E
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