Concurso preventivo. Recurso extraordinario. Cuestiones regidas por el derecho procesal
En el marco de un concurso preventivo, se desestima el recurso extraordinario interpuesto, pues este remite al examen de cuestiones regidas por el derecho procesal que son ajenas, como principio, a la vía ensayada.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.
Y Vistos:
I. Fue interpuesto a fs. 98/109 el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48 contra la resolución de fs. 95, por medio de la cual esta Sala desestimó los pedidos de aclaratoria y de revocatoria formulados a fs. 79.
II. La procedencia de dicho recurso exige la reunión de ciertos recaudos que no se dan en la especie.
Según lo que surge del fundamento del intento recursivo, éste remite al examen de cuestiones regidas por el derecho procesal, que, como se sabe, son ajenas, como principio, a la vía ensayada (Fallos:95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99; 286:72, 289:120, 293:27, entre otros; esta Sala, 16.4.14, en “Medio Ambiente S.A. c/Abramo, Jorge Luis y otro s/beneficio de litigar sin gastos”; v. Tribiño, Carlos R.: “El recurso extraordinario ante la Corte Suprema”, Edit. Ábaco, Bs. As., 2003, ps. 113/4).
En tales condiciones, era en todo caso carga del recurrente demostrar que esta Sala había incurrido en la arbitrariedad que le atribuye a la sentencia.
Sobre tal particular, el argumento de la apelante no exterioriza la demostración de un desacierto o error de un grado tal que quepa predicar de él que da pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que como bien se sabe ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M. – Rosales Cuello, Ramiro: «Práctica del recurso extraordinario», La Ley, Bs. As., 2009, p. 237).
En efecto, ha dicho la Corte Suprema que para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).
En otros términos, sentencia arbitraria es concepto restringidamente destinado a reputar de esa manera a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos:248:129; 286:212; 307:74).
Sentencia arbitraria es la insostenible, concepto que bien puede identificarse con el clásico canon creado por la Corte Suprema en el sentido que arbitraria es la sentencia desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no aquella que presenta simplemente una interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes (v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E.: «El recurso extraordinario», edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; y el clásico Carrió, Genaro R.: «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema», Abeledo Perrot, p. 28).
Desde los albores de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en la jurisprudencia nacional ha sido valor entendido que una sentencia así descalificada es un «caso extraordinario», tal como dijo la Corte Suprema al acuñar la formulación de la doctrina recién recordada (v. Imaz, Esteban: «Arbitrariedad y recurso extraordinario», en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos:112:384, año 1909).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hace manifiesto en la solución impugnada.
Así, los argumentos vertidos por la recurrente en su ensayo sobre la alegada arbitrariedad de la sentencia sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por el autor de la ley 48- al atribuirle una función correctora de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada (v. al respecto, esta Sala, 14.11.13, en “Fernández, Oscar Carlos c/Borrelli, Jorge y otros s/ordinario”).
III. Por ello, se RESUELVE: desestimar el recurso, sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, procédase a la devolución ordenada a fs. 81.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
009479E
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