Concurso preventivo. Autorización. Art. 16 de la LCQ
En el marco de un incidente de solicitud de autorización en los términos del art. 16 de la ley concursal, se revoca la nulidad dispuesta por el magistrado de la anterior instancia.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.
1. Mediante la resolución dictada el 27.12.16 en los autos “Oil Combustibles S.A. s/concurso preventivo” (expte. n° 19981/2016) esta Sala difirió el tratamiento del recurso de la concursada en cuanto a la nulidad dispuesta por el juez de primera instancia respecto de los incidentes n° 19981/2016/1, 19981/2016/2, 19981/2016/3, 19981/2016/4, 19981/2016/6, 19981/2016/7, 19981/2016/8, 19981/2016/9, 19981/2016/10, 19981/2016/11, 19981/2016/12 y 19981/2016/13, hasta tanto se lo sustanciara con la sindicatura que oportunamente se designe -puntos (l) y 6.III°-.
Toda vez que se ha cumplido con aquella condición (v. contestación de sindicatura de fs. 82/84), corresponde adentrarse sin más en la materia recursiva sub examine.
2. Al disponer la genérica nulidad de la apertura del concurso de Oil Combustibles S.A. en jurisdicción la Provincia de Chubut y de “todas las actuaciones cumplidas en su consecuencia”, el magistrado de la anterior instancia claramente invalidó lo tramitado en este incidente -fs. 28 vta., punto 3.(i)-.
Sin embargo, a criterio de este Tribunal tal nulidad, en cuanto concierne específicamente al presente incidente, no puede ser mantenida.
Es que: (i) su formación se sustentó en un pedido de autorización efectuado por la concursada en los términos del art. 16 de la LCQ (v. fs. 18, punto I°); y, (ii) tal petición no ha sido atendida hasta la fecha.
En esas condiciones es claro que, como lo ha manifestado la sindicatura, la cuestión deberá ser resuelta directamente por el magistrado de primera instancia -con previa sustanciación de lo pretendido- ya que no median razones sustantivas o adjetivas que ameriten la anulación de lo actuado en el presente incidente.
Se revocará entonces, por innecesaria e improcedente, la nulidad decretada a su respecto por el juez anterior.
No se impondrán costas considerando el modo en que se resuelve y la naturaleza de la cuestión debatida (arts. 68:2° y 69, Cpr.; art. 278, LCQ).
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Revocar la nulidad decretada en primera instancia con relación a este incidente. Sin costas.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase la causa, encomendándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
017253E
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