Concurso preventivo. ARBA. Plan de facilidades de pago. Caducidad del plan. Interrupción de la prescripción. Actuaciones administrativas
Se confirma la resolución que rechazó el planteo de prescripción propuesto por la concursada respecto del crédito de ARBA, derivado de cierto plan de facilidades de pago que caducó, al concluirse que la actuación administrativa fue instada por la propia concursada, donde la deudora requirió expresamente allí la rehabilitación de los planes de facilidades de pagos que habían caducado por falta de pago. Lo así actuado por la concursada resultó idóneo para interrumpir el plazo de prescripción, en tanto importó en los hechos un reconocimiento de deuda susceptible de producir tal efecto. Asimismo, tal efecto debía entenderse vigente durante todo el tiempo que duró aquella actuación administrativa, cuya finalidad era, precisamente, hacer frente a la cancelación de la deuda referida mediante la posibilidad de su reincorporación al plan.
Buenos Aires, 02 de mayo de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 9756/9760, en cuanto rechazó el planteo de prescripción propuesto por la concursada respecto del crédito de ARBA, derivado de cierto plan de facilidades de pago que caducó.
II. El recurso fue articulado por la deudora a fs. 9763, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 9767/9770.
El traslado fue contestado a fs. 9772/9774 y fs. 9777/9779 por el organismo recaudador provincial, y por la sindicatura respectivamente.
III. No es hecho controvertido que el dies a quo del plazo liberatorio debe en el caso computarse a partir del 10/12/01, esto es, al día siguiente en que operó la caducidad por falta de pago de los planes a los que se había acogido la concursada.
Ahora bien, aun cuando en la mejor de las hipótesis para la deudora, se admitiese que ese plazo es de cinco años, igualmente él no se habría consumido en el caso.
Como ha sido señalado reiteradamente por el tribunal, las actuaciones administrativas, como principio, resultan susceptibles de incidir en el curso del plazo de prescripción.
De todos modos, el caso presenta la siguiente particularidad: la actuación administrativa cumplida en el marco del expediente n° 2306 0143058 2006 -que se tiene a la vista-, fue instada por la propia concursada.
La deudora requirió expresamente allí -en lo que aquí interesa-, la rehabilitación de los planes de facilidades de pagos que habían caducado por falta de pago.
Lo así actuado por la concursada resultó idóneo para interrumpir el plazo de prescripción, en tanto importó en los hechos un reconocimiento de deuda susceptible de producir tal efecto (arg. arts. 3989 del código civil y 2545 del código civil y comercial).
Asimismo, es claro que tal efecto debe entenderse vigente durante todo el tiempo que duró aquella actuación administrativa, cuya finalidad era, precisamente, hacer frente a la cancelación de la deuda referida mediante la posibilidad de su reincorporación al plan.
En efecto: mal podría pretender la recurrente que el curso del plazo de la prescripción se encontraba corriendo, cuando ella misma ha colocado a su acreedor mediante la iniciación de aquel trámite, en la obligación de expedirse sobre la modalidad -que también ella le propuso- para hacer frente a la deuda de que se trata.
A partir de la notificación del rechazo de aquella pretensión (en rigor, a partir de la notificación del rechazo del recurso de apelación contra aquélla), debe ser computado el plazo liberatorio de que se trata, que, aun cuando se admitiera que es quinquenal, de todos modos, no se encontraría consumido.
Por lo demás, el argumento tendiente a controvertir la “oportunidad procesal” en la que el fisco provincial exteriorizó aquí su pretensión de cobro, no puede ser admitido.
Ello así, puesto que como correctamente indicó la sindicatura, ese asunto fue objeto de decisión mediante el pronunciamiento de fs. 9563 que se encuentra firme y consentido.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la concursada y confirmar la resolución apelada en lo que fue objeto de agravio; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
V. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en veintiocho mil pesos ($ 28.000) pesos los honorarios del letrado apoderado de la Fiscalía de Estado de la Pcia. de Buenos Aires, Dr. Gustavo O. Conessa; en diez mil pesos ($ 10.000) los de la sindicatura Estudio Zeppa, Smokvina, Labarke y Asociados y en dieciséis mil pesos ($ 16.000) los de su letrado patrocinante, Dr. Oscar J. Pezzana, regulados a fs. 9759/60 (arts. 6, 7, 9 y 33 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Asimismo, se fijan en siete mil pesos ($ 7.000) los emolumentos del Dr. Gustavo O. Conessa, en dos mil quinientos pesos ($ 2.500) los de la síndico Stella Maris Zeppa y en cuatro mil pesos ($ 4.000) los del Dr. Oscar J. Pezzana, por sus tareas inherentes a esta instancia (art. 14, ley cit.)
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
037999E
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