Concurso de acreedores. Verificación tardía. Imposición de costas.
En el marco de incidente de verificación tardía, procede la imposición de costas a la concursada por la verificación de créditos tardía de un crédito, ello en virtud de la férrea oposición de la concursada al ingreso del crédito a la masa concursada.
Reconquista, 25 de Noviembre de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LA NUEVA ESTRELLA S.C. S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA”, Expte. N° 301/2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4, en lo Civil y Comercial, Primera Nominación, de la ciudad de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que la sentencia de fecha 12/08/15 (fs. 188 y vta.) resolvió hacer lugar a la demanda de verificación tardía interpuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), y en consecuencia declarar admisible su crédito por la suma de $ 13.036,33, con privilegio general. En razón de haber sido desestimada la oposición de la concursada fundada en deficiencias sustanciales del certificado de deuda y en la prescripción liberatoria, el a-quo impuso las costas a la incidentada vencida.
Que La Nueva Estrela S.C. dedujo recursos de apelación y nulidad en subsidio contra dicha resolución, los que les fueron concedidos. Arribados los autos a esta alzada se agravia solamente por la imposición de costas. Expone que las costas debe soportarlas el acreedor por tratarse de un incidente de verificación tardía “ya que procuró intempestivamente una inclusión al pasivo que pudo haber solicitado en término” (fs. 220). Agrega que no ha habido excusa para dejar de lado ese principio general ni existió del concursado una oposición injustificada. Sobre esto último sostiene que la defensa de prescripción prosperó parcialmente y que los planteos que hizo acerca de la procedencia de la verificación se fundaron en cuestiones de forma y de derecho que necesariamente debían ser evaluados por el juez. Asevera incluso que su oposición “contribuyó a un examen más detallado del crédito insinuado” y culmina pidiendo que se deje sin efecto el fallo apelado en cuanto fue materia de recurso.
Que a su turno la S.R.T. contestó el traslado de los agravios, abogando por su total rechazo y por la confirmación de la sentencia a-qua.
Que evacuada la vista conferida al Síndico y notificado el llamamiento de autos, corresponde que este Tribunal se expida sobre la materia traída a revisión.
Y, CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad no es mantenido en esta alzada y no advirtiendo vicios graves que ameriten su tratamiento de oficio, será desestimado.
Que es una “regla tradicional consolidada… la de imposición de costas al verificante tardío. Sin embargo, la jurisprudencia de los últimos años también ha reconocido -de modo creciente- diversas excepciones a la regla.” (Rouillon, Adolfo A. N., Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522, Astrea, 11° ed., 3° reimp., pág. 145). Dicho principio general se fundamenta en que el acreedor que pretende la admisión de su acreencia luego de vencido el plazo de verificación provoca un desgaste que hubiese sido innecesario en caso de haber obrado diligentemente, es decir insinuando su crédito tempestivamente.
Que dicho principio así como la posibilidad de excepciones deben entenderse admitidos también por nuestra Corte provincial. En efecto, al valorar en un precedente que la Cámara había dado razones suficientes para no apartarse de la regla de imposición de costas al verificante tardío, dejó entrever que dicha regla no es absoluta (v. C.S.J.S.F., 12/03/13, Indalar S.A. – Conc. Prev. – Inc. de Verif. Tardía AFIP-DGI s/ Queja, t. 248 p. 233-237).
Que en la especie La Nueva Estrella S.C. se ha opuesto férreamente a la verificación del crédito de la S.R.T., lo que se verifica sin mayor esfuerzo a través de la lectura de la contestación de demanda incidental (fs. 16/18 vta.), del despliegue probatorio y del memorial de vista de causa (fs. 179 y vta.), donde incluso negó la existencia de la deuda. Además, el monto total pretendido en la demanda ($ 13.036,33) ha sido admitido en la sentencia. De tal guisa, la tardanza en la verificación es un dato irrelevante frente a la postura de la concursada, la que igualmente hubiera provocado un desgaste jurisdiccional (vgr. oposición, incidente de revisión) de haberse seguido el procedimiento de verificación tempestiva. En este sentido se ha dicho: “si el incidente de verificación es tardío, deben las costas ser impuestas a quien es vencido en su oposición a la verificación. Es que, habiendo oposición, falta el motivo normalmente esgrimido por la jurisprudencia para imponer las costas al incidentista tardío. En efecto, suele señalarse que al no verificar tempestivamente, el acreedor obliga a un trámite judicial que se hubiera evitado de otro modo. Este motivo o argumento falla, sin embargo, cuando hay oposición del concursado o la sindicatura, pues la controversia así generada sólo puede ser resuelta mediante una decisión del juez del concurso.” (S.C.B.A., 10/12/08, AFIP-DGI c/ Inc. de verif. tardía en: “Garello, Daniel Aurelio. Concurso”, L.L. Online, AR/JUR/28035/2008, del voto del Dr. Hitters; v. también: S.C.B.A., 09/11/05, Municipalidad de Lanús s. inc. de verif. en: Camfide S.A.C. s. Quiebra, LLBA 2006 (junio), 615)
Que por los motivos expuestos, la apelación ha de ser rechazada, confirmándose la imposición de costas de la anterior instancia. Las correspondientes a ésta, a la vencida (art. 251 del C.P.C.C.).
Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos por la concursada y confirmar en consecuencia la resolución alzada; 2) Imponer las costas de esta instancia a la vencida; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que resulten por su actuación en Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ALLOA CASALLE
Secretaria de Cámara (s)
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