Conclusión de quiebra. Art. 229 inc. 2° de la LCQ. Inexistencia de pasivo verificado. Imposición de costas
En el marco de una quiebra, se confirma la decisión, mediante la cual el magistrado concursal tuvo por concluidas las presentes actuaciones falenciales en los términos del art. 229, inc.2, de la LCQ, reguló los estipendios de los profesionales intervinientes e impuso los gastos causídicos a cargo de aquélla.
Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la fallida la decisión de fs. 178, mediante la cual el magistrado concursal tuvo por concluídas las presentes actuaciones falenciales en los términos del art. 229, inc.2, LCQ, reguló los estipendios de los profesionales intervinientes e impuso los gastos causídicos a cargo de aquélla.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 186/187, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 192.-
La Sra. Fiscal actuante ante esta Cámara se expidió en fs.206 en el sentido que surge del respectivo dictamen.-
El recurrente se agravió de lo resuelto en la anterior instancia en relación a las costas del proceso invocando que, ante la falta de acreedores, los gastos del concurso debieron ser impuestos a cargo de quien peticionara la instrucción prefalencial que dio origen a este proceso universal.-
2.) Ha de señalarse que en el sub lite se ha verificado el supuesto de inexistencia de pasivo verificado. Pues bien, sin perjuicio de que la acreencia alegada por quien peticionara esta quiebra haya sido declarada inadmisible, lo cierto es que una vez firme la sentencia falencial, los gastos y costas del proceso deben ser solventados por la quejosa. La circunstancia de que no existan acreedores verificados no obsta a tal conclusión, habida cuenta que el proceso que nos ocupa se originó en una denuncia de insolvencia que no se desvirtuó en debida forma, en su oportunidad (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Automotores Juan Bombaroli S.R.L s. quiebra” del 04.3.10).-
Por otra parte, la queja de la ex fallida en punto a que, en el caso, no se configurarían los presupuestos del art. 229 de la LCQ, carece de sustento en tanto la segunda hipótesis conclusiva del procedimiento falencial allí prevista se centra en la ausencia de acreedores verificados, sin importar que dicha carencia esté motivada en la falta de acreedores, o en el rechazo de solicitudes de verificación. En concordancia con lo expuesto, resulta entonces de aplicación en la especie la doctrina plenaria sentada por este Tribunal en punto a que en una quiebra declarada a pedido de acreedor, y concluida por inexistencia de acreedores verificados, las costas causídicas deben ser impuestas a la ex fallida (cfr. arg. esta CNCom., en pleno, in re: «Datamedical S.R.L», del 18.12.92), con lo cual se impone el rechazo del recurso interpuesto en materia de gastos causídicos.-
3.) Así las cosas, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.-
b.) Imponer las costas de Alzada a la recurrente, sustancialmente vencida en esta instancia (arts. 68 y 69, CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
016894E
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