Conciliación. Rechazo. Acuerdo conciliatorio. Delitos de acción pública. Suspensión. Reforma. Código procesal penal
Se rechaza el acuerdo conciliatorio económico arribado entre las partes en tanto suspendida la vigencia de la Ley 27.063 no resulta posible la conciliación penal en los delitos de acción pública.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Convoca al Tribunal el recurso de apelación deducido por la defensa de L. G., D. A. O. y J. M. G., contra el auto documentado a fs. 413/414 en cuanto no se hizo lugar a la excepción de falta de acción por conciliación.
Durante la audiencia celebrada (artículo 454 del Código Procesal Penal) informó por la asistencia técnica, el doctor Andrés Mariano Rabinovich, quien fundamentó los agravios oportunamente expuestos (fs. 415). Sostuvo que con motivo del acuerdo conciliatorio económico al que arribaron los imputados, el querellante M. F. B. y los denunciantes M. Á. M. y J. L. H., se había satisfecho el supuesto perjuicio por lo que, a su entender, la acción debe declararse extinguida, de acuerdo con lo que establece el artículo 59 del Código Penal.
Por su parte, el doctor Alejandro Luis Borghello, por la querella, se pronunció en el mismo sentido que la defensa, en tanto el doctor José Manuel Piombo, por la fiscalía general, bregó por la confirmación de lo decidido.
Al respecto, se estima que el acuerdo celebrado en el caso no conduce a la solución pretendida sobre la base de lo establecido en el artículo 59, inciso 6º, del Código Penal (texto según ley 27.147). En efecto, el trámite del sumario se rige por la ley 23.984 -que no contempla la posibilidad de una conciliación en delitos de acción pública- y el decreto Nº 257/2015 ha suspendido la entrada en vigencia de la ley 27.063, por lo que la disposición del artículo mencionado no resulta aplicable, en tanto remite a la legislación procesal respectiva (de esta Sala, causas números 33.944/2015, “B., L.”, del 10 de febrero de 2016; 77.747/2016, “R., M.”, del 22 de diciembre de 2017; 24.998/15/3, “L., A.”, del 13 de julio de 2018; y 70.129/18, “G., I.”, del 14 de diciembre de 2018).
Además, cabe destacar que incluso en el ordenamiento adjetivo cuya vigencia está suspendida se establecen ciertas reglas de disponibilidad de la acción que están previstas para el Ministerio Público Fiscal (cfr. Artículo 30), órgano que en la presente ha solicitado el rechazo del planteo aquí tratado (fs. 411/412).
De todos modos, a falta de una regulación procesal vigente, se carece de la más mínima precisión en torno a los supuestos que darían lugar a esta modalidad extintiva de la acción penal o los requisitos necesarios para su procedencia (cfr., Sala I, causa N° 57.026/17, “R., G. M.”, del 6 de junio de 2018; y, de esta Sala, N° 33.944/15/1, “B.”, antes citada), extremo que conduce al rechazo de la pretensión de la defensa.
Finalmente, se destaca que el querellante no ha desistido expresamente de la acción (artículo 420 del Código Procesal Penal) y que no es dable descartar que -en el estadio que transita el proceso- M. Á. M. y J. L. H. pretendieran su legitimación activa, ni que -de acuerdo con lo dictaminado por la fiscalía- en la conducta por la que se requirió la indagatoria de los imputados hubiera mediado intimidación o resulte “encuadrable en la hipótesis del artículo 246”, del Código Penal, extremos que también conducen a desechar la excepción planteada con base en el acuerdo conciliatorio agregado a fs. 406/407 (cfr. fs. 359/363 y 411/412 y artículos 82, 83, 84 y 90 del citado texto legal).
En virtud de lo expuesto, y en tanto se estima que la defensa pudo haber tenido razón plausible para litigar, en especial frente a la existencia de pronunciamientos judiciales encontrados sobre el punto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 413/414, en cuanto ha sido materia de recurso. Costas por su orden.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo aquí proveído de respetuosa nota de remisión.
El juez Mariano A. Scotto no intervino en la audiencia oral por hallarse en uso de licencia, en tanto el juez Ignacio Rodríguez Varela -quien subroga en la vocalía Nº 18 en virtud del sorteo practicado el 26 de noviembre pasado de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, de la ley 27.439- no lo hizo con motivo de su actuación simultánea en la Sala IV de esta Cámara.
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito
Ante mí: Virginia Decarli
037326E
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