Compraventa de automotores. Defectos de fábrica. Incendio del vehículo. Reposición del automotor y daños
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda, condenando a las demandadas a entregar a los actores un vehículo cero kilómetro de características similares al adquirido y a abonar las sumas fijadas en concepto de daño material por privación de uso, daño moral y daño punitivo, al haberse probado que el incendio ha sido producido por un cortocircuito o chispeo en el interior del vehículo.
Salta, 1 de mayo de 2019.
Y VISTOS: Estos autos caratulados «F., M. D. L. Á.; T., P. A. vs. C. D. N. S.A.; R. A. S.A. POR SUMARIO» – Expediente Nº 491535/14 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 10ª Nominación (EXP – 491535/14 de Sala II) y,
CONSIDERANDO:
El doctor Alejandro Lávaque dijo:
1º) Vienen estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas a fojas 535, en contra de la sentencia de fojas 524/532, que dispuso hacer lugar a la demanda y condenar a C. del N. S.A. y a R. A. S.A. a entregar a los actores un vehículo cero kilómetro de características similares al allí identificado y a abonar las sumas fijadas en concepto de daño material por privación de uso, daño moral y daño punitivo.
Para así decidir, la jueza de primera instancia valoró los informes técnicos y determinó que el incendio del vehículo de propiedad de los actores se originó a consecuencia de una falla eléctrica.
El recurso de apelación interpuesto a fojas 535 y concedido a fojas 536 es fundado mediante el escrito de memorial de agravios presentado a fojas 557/561 vta.
Se queja el recurrente de que la jueza a quo haya tenido por acreditado el vicio de fábrica del vehículo. En tal sentido, objeta la valoración que se efectúa sobre los informes por la supuesta imparcialidad que se le confiere al realizado por el Departamento de Bomberos y no al presentado por el ingeniero S. S.. Cuestiona que no se hizo un adecuado y exhaustivo análisis de los dictámenes producidos como lo dispone el artículo 476 del Código Procesal Civil y Comercial.
Señala que la impugnación que se efectuó por la valoración del informe sobre el tizne en la pared se pasó por alto. Alega que ese fenómeno se puede observar en las paredes de los asadores y de los hogares a leña, en los cuales la parte inferior se encuentra libre de hollín y la superior con tizne. Agrega que el perito C. no refutó ni aclaró de modo alguno esta cuestión, por lo que carece de fundamento la observación sustentada en el fallo que se apela.
Manifiesta que la afirmación referida a la poca probabilidad de que una cañita voladora se desplace desde el portón hasta el fondo del garaje es arbitraria, pues se advierte, de las fotografías, que el lugar es abierto en su frente y con techo de gran altura.
Aduce que al desechar las dos razones por las que la magistrado consideró que su impugnación no desvirtuó las conclusiones de la pericia de bomberos, se deberían haber ponderado las valoraciones técnicas que descartan la posibilidad de que el incendio se haya producido por una falla eléctrica y, en consecuencia, por un defecto de fábrica encuadrable en el artículo 40 de la ley 24240.
Reitera que las impugnaciones realizadas con el asesoramiento del consultor técnico, son lo suficientemente serias y fundadas para desvirtuar las conclusiones del informe de los bomberos y la posterior adhesión del perito oficial.
Estima que los actores no acreditaron el defecto de fábrica en el vehículo ni que éste haya sido la causa del incendio. Agrega que, en consecuencia, no está probada la relación de causalidad y por ello no existe responsabilidad de su parte.
Cuestiona la indemnización que dispone sustituir el vehículo y los intereses fijados por los rubros privación de uso y daño moral. En tal sentido, objeta que la condena establezca la entrega de un rodado cero kilómetro cuando el de los actores no lo era al momento del siniestro, sino que tenía una antigüedad de un año y ocho meses y aproximadamente 30.000 kilómetros de recorrido. Aclara que, de ese modo, los actores obtendrían un beneficio injustificado al haber utilizado el vehículo por un largo período y recibir uno nuevo. Resalta que R. A. SA ya no fabrica ni vende a sus concesionarios el modelo en cuestión, por lo que la condena resulta de cumplimiento imposible. Explica que el diseño actual que se le asemeja, denominado K. II, cuenta con una gran variedad de prestaciones que el de los actores no tenía y por ello, es de gama y precio superior. Entiende, entonces, que correspondería indemnizar el valor del vehículo al tiempo del siniestro y no la entrega de un cero kilómetro, pues, de lo contrario, se traduciría en un enriquecimiento sin causa a favor de los actores que vulnera el derecho de propiedad de las demandadas.
Discrepa con la aplicación de los intereses – por el monto asignado por privación de uso – desde el día del incendio y entiende que deberían ser fijados desde cada día de indemnización, hasta la fecha de la sentencia.
Respecto de los intereses para el rubro daño moral, entiende que deben calcularse desde el día de la sentencia porque el monto fue determinado a esa fecha.
Corrido el traslado, los actores contestan el memorial mediante presentación de fojas 563/566 y solicitan que se rechace la apelación deducida, por los motivos que allí explicitan.
A fojas 570/572 el Fiscal de Cámara presenta su dictamen y a fojas 576 se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme.
2º) La disconformidad del apelante se encuentra ceñida a la valoración de los informes técnicos realizada en la instancia anterior, y a los intereses aplicados a los montos de condena por privación de uso y por daño moral.
Cabe señalar, en forma previa, que la compraventa del vínculo K. Confort 1.6, dominio xxx xxx, realizada el 13 de abril de 2012 se encuentra protegida por el ordenamiento consumeril (ley 24.240, sus reformas y art. 42 de la Constitución Nacional). En ese marco, resulta relevante determinar si se ha acreditado el vicio de la cosa o bien, si los demandados demostraron que el incendio que provocó el daño de la unidad le ha sido ajeno, circunstancia que podría eximirlos total o parcialmente de su responsabilidad (art. 40 del citado cuerpo legal).
Para tal dilucidación, es oportuno recordar que los contratos de compraventa de automotores constituyen un campo fértil para que se presenten problemas vinculados con defectos en la cosa y, a consecuencia de ello, en forma frecuente se acude a la aplicación de la garantía por vicios redhibitorios. Es que los vehículos constituyen una máquina compleja que, muchas veces, presenta defectos que no son detectables por el adquirente, quien descubre su existencia luego de transcurrido un lapso de tiempo desde la transmisión del rodado (Picasso, Sebastián y Sáenz, Luis R., La evicción y los vicios redhibitorios en la compraventa de automotores, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Automotores II, 2009-3, pág. 224, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010).
Por la especificidad del caso y para arribar a una adecuada solución jurídica, se debe prestar especial atención a los informes técnicos elaborados por el Departamento de Bomberos (fs. 15/22), por el experto de R. (fs. 125/136), y por el perito nombrado para actuar en la causa (fs. 424/426).
El primero es realizado por el Ingeniero en Gestión de Siniestros del Departamento de Bomberos de la Provincia de Salta, en la misma fecha en que se produjo el incendio. En su parte pertinente describe que el hecho se produjo en el garaje del inmueble ubicado en el lote x, de la manzana x del barrio x x, el que se encuentra cubierto con chapas de zinc y tirantería de estructura metálica. Detalla que los perímetros laterales y el trasero son de bloques de hormigón y que tiene piso de cemento alisado.
Puntualiza que el fuego se originó en la parte posterior del rodado (baúl) y explica que el lugar de origen se identifica por la etapa incipiente de la combustión; es decir, aquella que presenta carbonizaciones más profundas y mayores daños en comparación con el resto de la zona afectada. Agrega que el lugar de mayor afectación es el del baúl – depósito (orientativo: del lado del acompañante) y que fue posible establecer el origen y los efectos propagativos a través de la existencia de elementos aptos para arder, esto es, una gran cantidad de cajas de maple de cartón en el interior del rodado y en el sector del garaje detrás del vehículo.
Destacó que no se han podido visualizar signos que permitan inferir que el comienzo del siniestro se deba a una maniobra tendenciosa a provocarlo y que, por el contrario, los elementos existentes en la zona indican que el incendio fue accidental.
Dejó aclarado que en el caso se produjo un fenómeno eléctrico por sobrecalentamiento en conductores, produciéndose una descarga que aportó la temperatura necesaria para el proceso combustivo. Visualizó perlas de cobre a las que consideró como una característica propia de una contingencia de tipo eléctrico (cortocircuito).
En sus conclusiones, señala que tras la exhaustiva tarea de escombramiento no se detectaron elementos pirotécnicos que pudieran dar lugar a la iniciación del proceso de combustión.
A su vez, el informe técnico presentado por C. d N. SA, al que adhiere R. A. S.A., establece que el grado de exposición a las llamas es descendente de atrás hacia delante, que el extremo trasero (los últimos 50 centrímetros) incluyendo el piso, fue la zona donde se alcanzaron las temperaturas más altas en la cual no sobrevivió ningún elemento de base plástica o elastómero. Sostiene que el sector principal del compartimiento de carga estuvo expuesto a altas temperaturas pero no llegó a los mismos valores. En la cabina de conducción, si bien no hay elemento sano, observó varios de base plástica y elastómeros que sufrieron degradación parcial.
Asimismo, hace notar el estado del piso del vehículo, las superficies exteriores metálicas, los elementos exteriores no metálicos, el interior del compartimiento de carga, el interior de la cabina de conducción, el compartimiento motor y la instalación eléctrica. Sobre esta última, describe que no se observa nada anormal excepto los daños sufridos por fuego externo y que no presenta ningún signo de recalentamiento por corriente (cortocircuito). Respecto del cableado que va al faro trasero derecho, aduce que tampoco presenta ningún signo de sobrecorriente, cortocircuito o falso contacto.
Al inspeccionar el lugar, detalla que el vehículo fue estacionado marcha atrás en un sitio lindante a la vivienda del propietario, dentro de su terreno, con paredes laterales, rejas y portón al frente.
Formula diferentes hipótesis y estima que la causa del incendio pudo haber sido un elemento incandescente que ingresó desde la calle en el lugar donde se encontraba el vehículo. Excluye las posibles causas de recalentamiento por fricción de algún elemento mecánico, por fuga de combustible, por cortocircuito o falso contacto eléctrico. Descarta que algún cable haya sufrido un calentamiento adicional al producido por el fuego externo porque todos los cables que conforman los diferentes mazos presentan el mismo aspecto. Concluye que al estar fuera de contacto, no hay ningún cable bajo tensión en el compartimiento de carga (porque el vehículo no tenía alarma ni cierre centralizado), por lo cual ratifica la imposibilidad de que se haya producido un corto o falso contacto en el sector trasero.
Sobre las perlas de cobre en los conductores, indicó que corresponden a la fusión parcial de los conectores de la ficha al faro como consecuencia de la temperatura, y que al estar el vehiculo sin llaves de contacto y con las luces apagadas, todos los cables del compartimiento trasero estaban sin tensión; y, por ende, no es posible que se produzca un cortocircuito.
Considera, además, que “si el conductor olvidara las luces de posición y/o balizas (…) esta hipótesis explica el hecho que de los 5 cables que llegan al faro TD, 3 tuvieran restos del conector fundido (a lo sumo el corto se podría haber producido en 2 cables solamente) y los otros dos no (sus terminales se desprendieron por completo)”. Agrega que el error del perito es, además de no haberse dado cuenta que el material que veía depositado en el extremo de 3 de los 5 cables no era del propio cable – sino de su conector fundido por el calor externo -, no haber advertido que en esas circunstancias (sin tensión), no era posible que se produzca un cortocircuito.
Concluye que la hipótesis oficial es inconsistente y que las causas del incendio son ajenas al vehículo, esto es, algún elemento incandescente que cayó sobre las hueveras, se prendieron fuego y se propagó al vehículo.
Por último interviene el perito oficial, quien realiza un análisis crítico de los dictámenes periciales mencionados. A tal fin concluyó, en lo esencial, que el realizado por el especialista en siniestros del Departamento de Bomberos es la opción más factible. Sobre el efectuado por el ingeniero Suárez, señala que se basó en la existencia de elementos externos que no fueron encontrados y al observar que el tizne de la pared predomina a media altura, descarta la idea de que el fuego se haya iniciado fuera de la camioneta y en los maples que se encontraban en el piso.
Al contestar las explicaciones (fs. 446/448), amplía su alegación y expone que el cortocircuito no se produjo en las 4 líneas de luces a la vez y que la camioneta no realiza el corte eléctrico total solo con extraer la llave principal, ya que existe un circuito que es el de las luces de posición que no necesita tener la llave de contacto para funcionar. Explica que el motivo del cortocircuito no fue determinado pero sí el comienzo de la ignición. En lo que hace al perlado, detalla que puede ser propio del desprendimiento del material de los cables y conectores durante el cortocircuito y que al encontrarse tan próximo, las partículas que se desprenden de alguno de ellos se depositan en los otros provocando chispeos en todos los conectores cercanos.
3º) Luego de apreciar las posiciones de los especialistas, es posible concluir, con un grado asequible de probabilidad, que el incendio ha sido producido por un corticuicuito o chispeo en el interior del vehículo, lo que provocó el derretimiento de los conectores y la generación del perlado en tres de los cinco cables. Es oportuno destacar, sobre el particular, que si bien el consultor de los demandados hizo notar la diferencia entre los cables, no llega a esclarecer la razón por la cual tres de ellos tenían en su extremo parte de los conectores fundidos y los otros se desprendieron por completo; lo que hace inconsistente, en ese punto, su aseveración.
Se observa a su vez que el recurrente, sin objetar la aparición de tizne en la pared, relató como – a su criterio – aparece y lo que acontece con la combustión (fs. 440 vta. y 441). Sin embargo y al analizar los informes técnicos, el argumento brindado no logra demostrar cómo se hubiese diferenciado el tizne proveniente del incendio originado por un elemento externo de aquél producido por una falla eléctrica; circunstancia que, por cierto, perjudica su posición jurídica.
En definitiva, las apreciaciones de los demandados no han llegado a desvirtuar las conclusiones de las pericias receptadas en la sentencia que se impugna, en tanto éstas aseguran que el incendio se ha producido por una falla eléctrica en el interior del vehículo.
Sobre los dictámenes periciales, cabe destacar que si bien carecen de valor vinculatorio para el órgano judicial – por categórico y unánime que sea-, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquéllos debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Por otro lado, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (Palacio, Lino E., Derecho Procesal civil: actos procesales, pág. 571, 4ª ed, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011), tal lo acontecido en autos.
Por lo demás, la versión del cortocircuito ha sido ratificada por el perito oficial, la que ha de prevalecer al informe del consultor de los demandados en tanto su intervención no responde a intereses particulares sino a la colaboración a la que es llamado por la administración de justicia. De esa forma, en las discrepancias que se suscitan entre el criterio del perito oficial y el del consultor técnico, tiene primacía, en principio, el del primero, pues las garantías que rodean su designación hacen presumir su imparcialidad y, en consecuencia, obligan a su mayor atendibilidad. Asi, el consultor técnico constituye una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma (cfr. CNCiv. Sala H, 14/3/97, autos “Labrador de Liceri, Aurora y otro vs. Osowski, Bernardo”, JA 2000-Isíntesis).
Refuerza la solución a la que se arriba la dificultosa viabilidad del acontecer fáctico relatado en el informe pericial de los demandados. Esto es así porque de las fotografías incorporadas por las partes y el testimonio del señor J. L. L. (v. fs. 343), surge que el vehículo era estacionado marcha atrás, entre la medianera que colinda con el inmueble vecino y la pared de una de las habitaciones de la vivienda de los actores, espacio que puede albergar un solo automotor. Se acreditó, a su vez, que entre el portón y el lugar de estacionamiento hay un semitechado de chapa y que el portón es cerrado, de una altura superior al techo mencionado (v. fs. 136 y documentación reservada), y que no es posible ver en su interior a excepción de que se encuentre abierto (según lo aducido por el testigo).
Del detalle efectuado surge que el espacio físico, así descripto, no permite sostener – con suficiente convicción -, que el incendio del rodado se haya producido por una cañita voladora o elemento incandescente que ingresó por el portón, se deslizó entre el estrecho margen que existía entre el vehículo y la pared y aterrizó sobre las cajas de cartón para prenderles fuego.
Diferente conclusión exhibe la investigación efectuada por el Departamento de Bomberos ratificada por el perito oficial; en tanto, realizada inmediatamente después de producido el siniestro, localiza y determina el lugar de origen del proceso ígneo, describe su propagación y descarta la hipótesis de un elemento externo; para deducir, con adecuada certeza, que el incendio obedeció a una falla eléctrica (cortocircuito) y que ésta no necesita para su producción que la llave se encuentre en contacto.
Sin perjuicio de lo hasta aquí analizado, cabe reparar que al supuesto fáctico le es de aplicación el artículo 3 de la ley 24240, que al consagrar el principio in dubio pro consumidor, determina que la duda en la interpretación de los hechos siempre debe resolverse en el sentido más favorable al consumidor. Al respecto, se dijo que “cuando existe duda se debe recurrir a los principios que mas favorezcan al consumidor, aplicando entonces el juicio de ponderación. Cuando se trata de la colisión de principios, se debe dar el peso que tiene cada uno en el caso concreto, tratando de lograr la máxima satisfacción posible, pero cuando hay principios vinculados a la relación de consumo, la balanza debe inclinarse hacia ellos, porque hay una ley que fija cuál es el criterio a utilizar en dicho juicio de ponderación” (Lorenzetti, Luis R., Consumidores, pág. 52, Rubinzal Culzoni, 2009).
Establecida la causa de destrucción del vehículo y la responsabilidad de los demandados, la sustitución de la unidad por otra de idénticas características se impone, pues se justifica normativamente en el inciso “b” del artículo 10 bis de la ley 24240, en tanto faculta al consumidor, en caso de incumplimiento, a “la aceptación de otro producto o prestación de servicio equivalente”. No se trata, desde luego, de una “indemnización por equivalente”, que implica el pago de una suma de dinero que sustituye la prestación debida, sino de la posibilidad de que el consumidor acepte la entrega de otro producto o la prestación de otro servicio que guarde “equivalencia” con la prestación incumplida. Tal “equivalencia” no tiene porque implicar necesariamente que la segunda prestación, que se acepta como paliativo de incumplimiento de la primera, deba ser exactamente similar a aquella. Basta con que sea “equivalente” en cuanto a su valor económico (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge -Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del consumidor, pág. 119 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008).
La solución mencionada se encuentra justificada, a su vez, si se tiene en cuenta que el objeto de litis, que se delimitó en la entrega total y definitiva de un vehículo de características similares al adquirido (en base al citado art. 10 bis de la ley consumeril), no fue refutada al contestar demanda, como tampoco el hecho de que el rodado se encontraba dentro del plazo de garantía extendida de la fábrica. Estas razones autorizan a desestimar el cuestionamiento referido al enriquecimiento sin causa por la condena a restituir un automóvil similar, tornándose inatendible el agravio formulado.
En esa inteligencia, la jurisprudencia, al debatir sobre el enriquecimiento sin causa, ha confirmado una condena que ordenaba entregar un auto nuevo sin considerar que los accionantes continuaron usando el rodado. Sostuvo, para fundamentar su decisión, que los actores-consumidores fueron afectados por la conducta reticente de las codemandadas a dar una solución satisfactoria y con ello los obligaron a usar un rodado en condiciones no satisfactorias desde el momento mismo de su adquisición. Justamente, en virtud de ese actuar, entendieron procedente la sustitución por una unidad cero kilómetro (cfr. STChaco, Sala I CivComLaboral, Sánchez, José Alejandro y Peretti, Maria Isabel c. Sebastián SA y/o Volkswagen SA y/o quien resulta responsable s/ incumplimiento de contrato, 06/04/2017, AR/JUR/30936/2017). De lo anteriormente referenciado, se sigue que no existe mérito, en esta instancia revisora, para apartarse de la decisión de la a quo de entregar en sustitución a los actores un vehículo de similares características del siniestrado.
En relación a los intereses fijados por el rubro privación de uso, corresponde ratificar su aplicación desde la fecha del incidente -incendio -, pues la inutilización del rodado se identifica temporalmente con ese acontecimiento y se prolonga hasta que se verifique la sustitución. Al respecto, se dijo que “a los efectos del cálculo de intereses, no es correcto diferenciar según se trate de daños instantáneos o evolutivos porque siendo moratorios los intereses judiciales, por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad, la mora se produce con el hecho productor del daño y a partir de ese momento deben computarse aquellos” (Alterini, Jorge Horacio¸ Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, tº VIII arts. 1078 a 1881, pág. 343, La Ley, Buenos Aires, 2016).
En efecto, el rubro a resarcir se integra con el daño derivado del hecho y la obligación de pago de intereses, que responde a otro hecho perjudical, subsecuente y estrechamente relacionado con aquél: la falta de asunción oportuna de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad. Los intereses no se deben en razón del daño básico o primordial que ha generado el nacimiento de la obligación resarcitoria principal sino en función de un daño adicional: el daño moratorio, desencadenado por la tardanza en la reparación, la cual comienza a existir desde la producción de aquel primer daño y recién se extingue cuando es indemnizado (Rivera, Julio César – director – Intereses, pág. 82, La Ley, Buenos Aires, 2004).
Cabe aclarar que la indemnización fue fijada al momento del hecho y no al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, lo cual reviste particular importancia en relación a la tasa de interés aplicable. Esto es así porque si la indemnización se hubiera establecido a la fecha de la sentencia, por el período de tiempo transcurrido entre la fecha del ilícito y la de la resolución sólo podrían aplicarse tasas de intereses puras; es decir, aquellas que no tienen en cuenta el proceso inflacionario. Mientras que en los supuestos en que la indemnización se determina al momento del hecho las tasas de intereses aplicables se denominan impuras, en tanto contienen un componente que contempla la inflación (CApelCivyCom Salta, Sala III, 25/03/19, Sentencias Definitivas, tº 2019 fº 94/104).
En base a los argumentos analizados, el cómputo de intereses determinados para el daño por privación de uso debe confirmarse.
Sobre los fijados por daño moral, estimados a la fecha de la sentencia (v. fs. 530 vta. in fine), se diferenció la tasa aplicada antes y después de su dictado, fijando para el período anterior una tasa de interés pura y una activa para el posterior, hasta el efectivo pago. Al fundar esta postura, la Corte de Justicia local dijo que “La razón de esta determinación obedece a que, en la especie, se fija el valor de la indemnización al momento de la sentencia; es por ello que la tasa activa debe regir recién a partir de allí, ya que, de imponérsela desde el origen de la mora, se provocaría una alteración del capital y se configuraría un enriquecimiento indebido. Ello es así en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa activa lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda por efecto de la inflación, extremo que, en la especie, ya fue ponderado al definir el capital a valores actuales” (Tomo 213:259).
En idéntico sentido, esta Sala tiene dicho que al haberse estimado los daños al momento de la sentencia, debe aplicarse una tasa “pura” de interés durante el lapso que va desde la ocurrencia del perjuicio hasta la fecha de la sentencia, pues las tasas activas, que son de aplicación mayoritaria en el fuero, comprenden un componente inflacionario, circunstancia que no puede ser desconocida al momento de fijar la compensación resarcitoria en su integralidad. En efecto, durante el período mencionado no puede hablarse de depreciación del monto indemnizatorio ya que, precisamente, se ha fijado tal monto a valores vigentes a la fecha del decisorio; por lo que el cálculo de intereses a una tasa activa duplicaría injustificadamente la indemnización “en la medida de la desvalorización monetaria”, produciéndose la alteración del contenido económico de la sentencia, que se traduciría en un enriquecimiento indebido. En base a ello, calculó el interés en base a antecedente de la Corte Suprema de la Nación para supuestos análogos (cfr. CApelCivyCom Salta, Sala II, Protocolo de Sentencias Definitivas 2ª parte, Año 2013, fº 294/303, del voto de la Dra. Verónica Gómez Naar). En consecuencia, el rubro cuestionado también debe ser ratificado.
3º) Por lo expuesto y en atención a que los agravios no logran desvirtuar las conclusiones a las que se arriba en la instancia anterior, propongo rechazar el recurso de apelación deducido por los demandados.
En cuanto a las costas, se imponen a los apelantes por aplicación del principio objetivo plasmado en el artículo 67 del Código Procesal Civil y Comercial, el que resulta independiente a la buena o mala fe del vencido, pues se trata, antes que de una sanción, de un resarcimiento que se impone a favor de quien se ha visto obligado a litigar (Kielmanovich, Jorge L., Código procesal comentado y anotado, tº I, pág. 150, edit. Abeledo Perrot, 2010).
La doctora Verónica Gómez Naar dijo:
Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
Por ello,
LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,
I.- NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fojas 535 y, en su mérito, CONFIRMA la sentencia dictada a fojas 524/532 en lo que fue materia de agravios.
II.- IMPONE las costas a las demandadas.
III.- ORDENA que se registre, notifique y baje.-
043986E
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