Compraventa de automotor. Transmisión dominial. Verificación policial. Numeración dudosa de motor
Se confirma el rechazo de la demanda por rescisión contractual y daños y perjuicios por incumplimientos contra la fabricante y la concesionaria oficial, pues surge probado que las demandadas vendieron a la actora el automotor de referencia sin que al momento de concretarse la adquisición se presentara dificultad alguna en punto a la identificación de su motor y/o chasis, como tampoco para registrarlo a nombre de aquella, recibiendo la correspondiente cédula verde.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
1°) La señora María José Catalogne promovió la presente demanda contra Chrysler Argentina S.R.L. y contra la concesionaria de esta última Jazz Car S.A. por rescisión contractual y daños y perjuicios por incumplimientos a sus obligaciones como proveedores en los términos de la ley 24.240, con más aplicación de una multa por daño punitivo, intereses y costas.
Al efecto, relató haber comprado el día 29.8.11 en la indicada concesionaria un vehículo 0 km., marca Jeep Cherokee Limited, pero como le resultó “demasiado grande para su gusto” inició el 14.6.12 la compra de otro rodado marca BMW en una concesionaria distinta y puso en venta aquél otro automotor.
Afirmó que, empero, toda posibilidad de vender regularmente la unidad Jeep Cherokee Limited se frustró porque realizada su verificación física policial se comprobó el 3.8.12 que el número de grabado de “motor” presentaba deficiencias (no se da correcta lectura) en dos dígitos.
Refirió que efectuado el correspondiente reclamo a Jazz Car S.A. le fue proporcionada por dicha concesionaria, a fin de salvar la situación, la constancia de una verificación física policial “sin observaciones” emitida el 2.8.12. Dijo que, sin embargo, tal constancia daba cuenta de una “verificación falsa” y que se trataba de “una adulteración de documento público” que, consiguientemente, no daba solución al problema.
Adujo, en fin, que decidió promover el presente juicio ante la falta de respuesta a reclamos extrajudiciales hechos a ambas demandadas para que subsanasen las deficiencias del grabado de motor referidas y posibilitar, de ese modo, la circulación normal del vehículo.
2°) Chrysler Argentina S.R.L. resistió la demanda negando su legitimación pasiva y oponiendo otras defensas de fondo a los distintos aspectos de la demanda (fs. 144/156). De su lado, Jazz Car S.A. fue inicialmente declarada rebelde (fs. 172), situación que cesó ante su posterior presentación a fs. 209.
La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Chrysler Argentina S.A. (hoy FCA Importadora S.R.L.) y desestimó completamente la demanda intentada, con costas a la actora (fs. 361/369).
Contra esa decisión apeló la demandante (fs. 374). Fundó su recurso en fs. 378/381, cuyo traslado resistieron las demandadas en fs. 383/386 y en fs. 388/393.
La Representante del Ministerio Público declinó dictaminar por las razones expuestas en fs. 404.
3°) Si bien el art. 53 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) pone en cabeza de los proveedores del deber de aportar al proceso todos los elementos de juicio que obren en su poder para el esclarecimiento de la cuestión debatida, lo cierto es que ello no significa desobligar al consumidor de la carga que tiene todo litigante de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 377, segundo párrafo, del Código Procesal).
Así pues, más allá de los deberes puestos a cargo del proveedor, cabe resaltar que el consumidor no queda liberado de aportar la prueba pertinente al proceso. No puede “descansar” en que todo estará en cabeza del demandado.
En otros términos, el texto del art. 53 de la ley 24.240, lo “ayuda” pero no lo “salva” (conf. Chamatropulos, A., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 370, n° 6).
4°) La Sala juzga que la actora no ha cumplido adecuadamente con el onus probandi que mínimamente le era exigible según lo antes expuesto.
El eje central de su reclamo se asienta en el resultado de la verificación física policial que realizó el 3.8.12, cuyo original se encuentra en el sobre de documentación reservada como fs. 16.
Tal resultado fue, textualmente, el siguiente:
(a) “…Verifica motor nro …, dígitos indicados con guión no se da correcta lectura por deficiencia de grabado, se recomienda informe de Aduana…”.
Pero hete aquí que la precedente observación tiene dos manifiestos errores, cual es en primer lugar confundir el número de motor con el de chasis, y en segundo término transcribir este último con alteraciones.
En efecto, como surge de la copia del correspondiente legajo enviada por el Registro de la Propiedad Automotor (fs. 296 y 299) e incluso de la cédula verde acompañada por la actora (fs. 28), la unidad Jeep Cherokee Limited de que tratan estas actuaciones tiene motor n° …, es decir, una numeración completamente distinta a la informada en la apuntada verificación física policial como deficientemente grabada.
Antes bien, la numeración que se alude en la dicha verificación del 3.8.12 (…), parece corresponder a la parte final de la identificación del chasis (…), pero ella misma también con un error pues en las últimas cifras en vez de consignarse “…” se transcribe “…”.
Obviamente, frente a tal cúmulo de inexactitudes, no parece desmesurado poner en tela de juicio la circunstancia de que efectivamente estén mal grabados la letra y número que la apuntada verificación del 3.8.12 refirió como “…dígitos indicados con guión…”.
(b) En su caso, habiendo en la etapa pre-procesal suministrado la concesionaria Jazz Car S.A. a la actora una verificación física policial “sin observaciones” fechada el día 2.8.12, o sea, un día antes (fs. 18, reservada), la estrategia probatoria suya debió orientarse no sólo a invocar sino fundamentalmente a acreditar la alegada falsedad de este último instrumento público (art. 979, inc. 2, del Código Civil; art. 289, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sin embargo, la señora Catalogne se contentó solamente con declamar esa falsedad (fs. 57), con un lenguaje incluso impropio de un estrado judicial al utilizar la voz “trucha” (carátula del anexo VII de la prueba documental y fs. 379), sin intentar redargución de falsedad alguna (art. 395 del Código Procesal), y tan siquiera sin ofrecer una prueba pericial tendiente a la constatación material del automotor.
(c) La admisibilidad de la demanda estaba lógicamente sujeta, asimismo, a la prueba que el invocado defecto de grabación (de existir) era “anterior” a la entrega del rodado a la actora.
Se debe observar, sin embargo, que las demandadas vendieron a la actora el automotor de referencia sin que, al momento de concretarse la adquisición, se presentara dificultad alguna en punto a la identificación de su motor y/o chasis, como tampoco para registrarlo a nombre de aquella.
De hecho, el automotor fue puesto a nombre de la señora Catalogne sin dificultad, recibiendo la correspondiente cédula verde (fs. 28, 296 y 299).
En tal orden de ideas, bueno es también observar que la circunstancia de que el vehículo adquirido por la demandante, por su condición de importado, hubiera resultado nacionalizado con intervención de la autoridad de aplicación que constató la corrección del número de motor, representa dato objetivamente adverso a la aceptación de la existencia de “irregularidad” anterior a la adquisición (esta Sala, doctrina de la causa “Establecimiento King S.R.L. c/ Cigliutti Guerini S.A. y otro s/ ordinario”, sentencia del 28.5.15).
(d) En fin, no puede dejar de señalarse que la denegación de inscripción de transmisión dominial solamente puede ser decidida por el Registro Automotor en caso de adulteración de la identificación del motor o chasis, pero si de la verificación física policial sólo resultase “dudosa la numeración” (tal podría ser en la mejor de las hipótesis la situación que resulta de la constancia de fs. 16, toda vez que el propio verificador dijo “…se recomienda informe de Aduana…”), la ley prescribe que, en tal caso, el encargado del registro puede “…proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en el título y en la hoja del Registro, mediante las siguientes leyenda: «Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º) y concordantes del decretoley»…” (art. 6° del decreto 335/88).
Dicho con otras palabras, aun en la hipótesis de la existencia de un defecto de grabación (extremo no probado asertivamente en autos) que hiciera dudosa la numeración del motor, no vería necesariamente impedida la actora (ya que no es un caso de adulteración) la transmisión dominial del automotor, contrariamente a lo postulado en la demanda. Y, a todo evento, también está al alcance de la actora la posibilidad de requerir a la autoridad registral el regrabado de la numeración si fuera el caso.
5°) En síntesis, por las razones hasta aquí expuestas, habrá de rechazarse la proposición recursiva de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la apelante, en su condición de vencida (art. 68, Código Procesal).
6°) Por ello, se RESUELVE:
Desestimar el recurso de fs. 374; con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: en la fecha se cumplió con las notificaciones electrónicas ordenadas precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027618E
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