Compraventa de automotor. Incumplimiento en la entrega. Responsabilidad de la concesionaria. Exoneración del fabricante
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida contra la fabricante por la falta de entrega del automotor adquirido por el actor, pues el incumplimiento de la concesionaria para con el reclamante es inoponible a la concedente.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Telsur S.R.L. c/ Volkswagen Argentina S.A” (expediente n° 34034/2015/CA1; juzg. Nº 8, sec. Nº 16), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 456/465?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento de fs. 456/465, el señor juez de grado rechazó la demanda promovida por Telsur S.R.L. contra Volkswagen S.A. y Guido Guidi S.A.- citada en los términos del art. 94 CPCCN- tendiente a que estas últimas le abonen a la actora la indemnización por los daños y perjuicios que la falta de entrega del vehículo supuestamente adquirido por ella, le habría generado.
Tal como surge de la reseña que antecede, considero relevante destacar que el contrato había sido celebrado entre el actor y “Guido Guidi”, siendo la demanda impetrada contra “Volkswagen”, quien a su vez trajo al procedimiento a la mentada concesionaria como tercera citada en garantía.
Para juzgar la improcedencia del reclamo, el a quo preliminarmente manifestó que la actora no era consumidora en los términos del artículo 1° de la LDC.
Tuvo en cuenta su condición de persona jurídica y adujo que por tal motivo, pesaba sobre ella la presunción de que el bien adquirido lo fue para integrar su proceso productivo, presunción que no había sido desvirtuada.
Una vez determinada la inaplicabilidad de la mencionada normativa, analizó la cuestión desde el derecho común.
Tampoco desde esa óptica, según consideró, el reclamo podía ser admitido.
Y ello debido a que, tal como lo manifestó, las vinculaciones existentes entre los sujetos intervinientes en la relación, debían entenderse diferenciadas: por un lado aquella que se da entre cliente y concesionaria y por otro, la que se genera entre concedente y concesionaria.
Hizo especial hincapié en la independencia que caracteriza tales vínculos, y en base a ello llegó a la conclusión de que el incumplimiento de “Guido Guidi” para con el actor era inoponible a “Volkswagen”.
A ello agregó que no había sido demostrado en autos incumplimiento por parte del concedente que pudiese hacerlo pasible de responsabilidad, por lo que, tal como adelanté, rechazó la demanda.
Impuso las costas a la actora por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).
II. El recurso
1. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 469, recurso que mantuvo a fs. 489/497.
En síntesis, se agravia fundamentalmente de tres cuestiones.
En primer lugar, se queja por considerar errónea la conclusión del a quo en tanto éste manifestó que “Telsur” no era consumidora por el simple hecho de ser una persona jurídica, haciendo caer de esa manera todo el sistema protectorio otorgado por la ley 24.240.
En segundo lugar, se queja de que la situación no haya sido analizada desde la óptica de una compraventa entre Telsur S.R.L. y Guido Guidi S.A., sino que la misma fue evaluada bajo los efectos propios del contrato de concesión que unía a la demandada y a la concesionaria, excluyendo así a la actora de todo tipo de reclamo por ser tercera frente a la concedente.
En tercer lugar, esgrime que a diferencia de la separación realizada por el a quo de las distintas relaciones, los contratos habidos entre los contendientes debieron haber sido considerados como conexos.
Agrega, de acuerdo a doctrina que menciona, que cuando se está en presencia de este tipo de contratos, las diferentes partes involucradas no califican como terceros en los términos entendidos tradicionalmente, y que los mismos deben ser interpretados de acuerdo a la operación económica que persiguen.
Finalmente, que agravia por imposición de costas.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, “Telsur” demandó a “Volkswagen” por los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la concesionaria “Guido Guidi”, le habría generado.
El sentenciante de grado rechazó la demanda por entender que la actora no era consumidora en los términos del artículo 1° de la ley 24.240, y evaluó la situación a la luz del contrato de concesión que unía a las sociedades mencionadas.
En tal sentido, entendió que el instrumento suscripto entre “Telsur” y “Guido Guidi” no puede ser oponible a “Volkswagen” por ser esta última empresa un tercero en la relación que había dado origen al presente pleito.
Contra dicho pronunciamiento se alzó “Telsur” expresando los agravios que acabo de resumir y que paso a tratar.
2. Cabe precisar que la demanda fue entablada contra “Volkswagen” y contra “Guido Guidi”, siendo rechazada in limine por el a quo respecto de esta última debido a que la acreencia que aquí se reclama fue considerada inadmisible en su oportunidad en los términos del artículo 36 LCQ, declaración firme por no haber sido interpuesto recurso de revisión en los términos del artículo 37 de la mencionada normativa.
Por tal motivo, “Volkswagen”, en oportunidad de contestar demanda citó en garantía a la mencionada concesionaria y es en esos términos en los que debe ser entendida su intervención.
3. Hecha esta aclaración y teniendo por cierta la relación contractual que unía a “Telsur” -a quien Carlos Toucon transfirió la mentada compraventa, – y a “Guido Guidi”, corresponde dilucidar en primer término si es aplicable a estos actuados la normativa consumeril, para luego, y de responder al primer interrogante en forma afirmativa, determinar si por parte de dicha concesionaria hubo incumplimiento.
Posteriormente, y en caso de que esta última cuestión también fuese resuelta en forma afirmativa, tocará analizar si es posible o no extender la responsabilidad a la aquí demandada.
En efecto, no es hecho controvertido la relación comercial entre “Telsur” y “Guido Guidi” mediante la cual el primero pretendió adquirir cierta camioneta comercializada por la concesionaria de marca de la aquí demandada.
Tampoco está controvertido que la actora realizó sendos depósitos en efectivo con el fin de saldar la deuda que había contraído, con la vendedora, ni se encuentra en discusión el hecho de que ella haya entregado cierta documentación del vehículo usado que iba a transferir como parte de pago de aquél que estaba adquiriendo.
La cuestión a debate exige, en primer término, determinar si al caso puede serle aplicada la normativa consumeril, para luego establecer, en caso de que corresponda, si la automotriz demandada debe responder en virtud de la extensión de responsabilidad ante el incumplimiento de la concesionaria.
Adelanto que, según mi ver, dicha cuestión debe ser resuelta en forma afirmativa.
Ello por cuanto el artículo 1º de la Ley de Defensa del Consumidor establece: “…Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final…”
Es decir que las personas jurídicas serán consideradas consumidoras siempre y cuando el bien o servicio hubiere sido adquirido para su consumo final.
Al respecto, indica Lorenzetti (en “Consumidores”, pág. 90 y sig., ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003), que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo.
Indica ese autor que si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones pues existen supuestos dudosos, tras analizar distintos casos de “integración parcial” en los que una empresa adquiere un bien que ingresa al proceso productivo y que también es usado para otras finalidades, concluye que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa. (Esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Tango Enternainment S.A. del 31.10.2017”; “Lucky Marchand S.A. c/ Motorcam S.A. y otro s/ Ordinario” del 17.03.2016).
Corresponde también señalar que el art. 2º de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía la norma de idéntica numeración de la ley 24.240, atinente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos; modificación ésta de trascendente importancia pues la norma amplió el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.
Esa modificación introducida por la ley 26.361 al art. 2º de la ley 24.240 me lleva a interpretar, entonces, el espíritu del legislador por contraposición, de manera que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción. (Esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Tango Enternainment S.A.” del 31.10.2017; “Lucky Marchand S.A. c/ Motorcam S.A. y otro s/ Ordinario” del 17.03.2016).
Es decir que el legislador ha admitido la categoría de “consumidor empresario” y con ella también la posibilidad de que haya acto de consumo en la adquisición de un bien o servicio a ser destinado a la gestión empresarial.
Y aquí considero relevante hacer una aclaración: siguiendo la línea de lo expuesto, si las sociedades comerciales pueden ser consumidoras y si ellas no pueden -so pena de inimputabilidad- actuar fuera de su objeto social (art. 58 LGS) que es esencialmente empresarial, forzoso es concluir que no existe la posibilidad jurídica de que una sociedad de ese tipo realice un acto de consumo sin actuar, a la vez, dentro del ámbito descripto por la actividad empresarial inherente a su objeto social (esta Sala Jhon Deere Credit Compañía Financiera S.A. c/ Lenz Nelson Javier s/ Ejecución prendaria del 04.05.2015).
Por lo que para poder determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es irrelevante en tanto, lo que aquí interesa es dilucidar cuál ha sido el destino del bien obtenido, y ello sucederá en todo aquel supuesto en el que no haya reventa de lo adquirido, supuesto en el cual el adquirente aparece siendo destinatario final del bien al no ponerlo nuevamente dentro del circuito de comercialización que le es propio.
Lo que importa es que el sujeto adquiera los bienes y servicios no para renegociarlos sino para quedarse con ellos.
Tal extremo, el cual constituye uno de los requisitos necesarios para enmarcar a la relación entre las partes bajo la órbita del derecho del consumo, se vislumbra claramente en el caso de autos, ya que la actora, una compañía dedicada a montajes industriales había contratado con la concesionaria la adquisición de un vehículo para el desarrollo de su actividad.
De lo expuesto surge que la actora no pretendió comprar tal vehículo en miras a volver a “reinsertarlo” en el mercado, ni siquiera lo ha hecho como parte de la actividad que realiza o de la formación de los bienes y servicios que ofrece a sus clientes, por lo que, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, la sociedad actora será considerada como consumidora en los términos de la mencionada normativa.
4. Tal lo anticipado, una vez enmarcada la relación bajo la órbita consumeril, es necesario establecer si hubo incumplimiento por parte de la tercera citada en garantía para luego determinar la situación de la demandada frente a tal escenario.
Considero relevante comenzar el análisis mencionando que, quien comenzó con los trámites para la adquisición del vehículo fue el Sr. Carlos Toucon, quien con posterioridad realizó la transferencia de la operación a favor la actora, tal como surge del correo electrónico obrante a fs. 19.
Como dije, no está controvertida la modalidad de la compraventa celebrada entre la concesionaria y la actora, por la que debía pagarse cierta suma de dinero mediante transferencia bancaria -lo que así se hizo- ni tampoco que debía entregarse cierto vehículo usado a los fines de cancelar el pago.
Lo que se debate aquí, para poder determinar el incumplimiento que tanto la concesionaria como la actora se imputan entre sí, es el orden en el cual ellas debieron cumplir con sus obligaciones, esto es, si tal como esgrime “Guido Guidi” el vehículo usado debió haber sido entregado con anterioridad al que en esa oportunidad la actora estaba adquiriendo o si, contrariamente, esa entrega debía realizarse en forma simultánea con la transferencia del nuevo rodado.
Adelanto que a mi juicio los elementos que obran en la causa son suficientes para tener por cierto el incumplimiento que la actora le atribuye a la tercera citada en garantía.
A tal conclusión ha de llegarse en virtud de la prueba producida por “Telsur”, con particular relevancia del intercambio de mails entre las partes, cuya autenticidad resulta del peritaje informático a fs. 343/387. Mientras que por otra parte se advierte la falta de elementos probatorios producidos por parte de la demandada y de la concesionaria citada, sumado al deber que le impone al artículo 53 LDC.
En efecto, el día 19/12/2013 se suscribió el contrato de preventa del vehículo, del que surge el precio de venta y la forma de pago: a) transferencia de un vehículo usado a favor de la concesionaria; b) la suma de $130.000, -más gastos de formularios y flete- monto que, tal como surge del contrato, debía ser cancelado antes de 10/01/2014.
La actora, de acuerdo a los comprobantes de depósito que acompañó, abonó la totalidad del dinero adeudada, restando únicamente la transferencia del rodado usado. El detalle de los depósitos realizados es el siguiente: a) el 19/12/2013 abonó la suma de $1.500, b) el 08/01/2014 la suma de $50.000, c) el 09/01/2014 la suma de $70.000 y d) el 13/01/2014 la suma de $8.500.
A ello se agregan elementos que dan cuenta que la actora estaba actuando dentro de los que las partes habían acordado.
Tal es así que surge del recibo suscripto por la concesionaria el 30/01/2014 obrante a fs. 24, la recepción de la documentación del vehículo usado por parte “Guido Guidi”, sin ningún tipo de observación ni objeción.Resulta dirimente el correo electrónico aportado por “Telsur” obrante a fs. 23 de fecha 05/02/2014 – cuya veracidad fue comprobada por peritaje informático a fs. 343/387.- en el que expresó: “… te molesto por esta vía ya que no puedo comunicarme telefónicamente, para saber en qué estado se encuentra la entrega de la unidad 0 km…”.
El mencionado correo fue respondido por la concesionaria el 06/02/2014 en estos términos: “…hasta que no esté el certificado de fabricación disponible, no puedo darle fecha estimada de entrega. Ni bien le asignen la unidad correspondiente y liberen el certificado, me pondré en contacto con usted para enviarle la documentación para patentar…”.
Luego de ello, el día 19/02/2014, la actora cursó una carta documento a la concesionaria, obrante a fs. 29 cuya autenticidad se encuentra probada a fs. 212, a través de la cual la intimó al cumplimiento de la entrega del rodado recientemente por ella adquirido, manifestando también en dicha misiva, que la transferencia del vehículo usado se realizaría en forma simultánea.
Ante tal intimación, la concesionaria guardó silencio.
Sólo se adujo que la operación se había frustrado por un aumento de precio del vehículo informado a la actora en forma telefónica, situación que había generado en ella disconformidad y constituido el motivo por el cual “Telsur” no había cumplido con la entrega del vehículo usado comprometido.
Ningún elemento que avale esta versión fue aportado por la concesionaria ni por la demandada.
Se suma a lo expuesto, las declaraciones testimoniales ofrecidas por la actora obrantes a fs. 226/8; 233/4; 230/1; 207/9 que avalan la versión sostenida por la actora.
5. Si bien todo ello me permitiría poder tener por acreditada la versión de la accionante en punto a que los vehículos debían ser entregados en forma simultánea, y no en el orden invocado por la concesionaria, no pueden desconocerse los subsiguientes actos propios de la actora en cuanto al presentarse a verificar su crédito en el concurso preventivo de la aquí citada como tercera -por el mismo crédito que aquí se reclama- consintió su rechazo, en oportunidad de dictarse la resolución del artículo 36 LCQ, sin promover la vía del art. 37 LCQ, circunstancia que sella la suerte del crédito aquí reclamado.
A mayor abundamiento, la accionante consintió tal interpretación con el dictado de la resolución de fs. 49/54 (ver pto. 2).
En consecuencia, frente a la inexistencia de crédito alguno mal puede pretenderse que se extienda la solidaridad prevista por el art. 40 LDC.
Por otra parte, cabe precisar que el mencionado artículo prevé lo siguiente: “…Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.”
Por lo que mínimamente pesaba sobre la actora ilustrar cuáles eran las circunstancias por las que, tratándose de un incumplimiento comercial -falta de entrega del vehículo- debería haber respondido el fabricante. Más cuando en este caso se encuentra probado con el peritaje contable obrante a fs. 265/268, que la demandada había cumplido en tiempo y forma con la entrega a la concesionaria del vehículo que debía transferir a la actora, por lo que demostrada que la causa del daño le ha sido ajena, ninguna responsabilidad cabe atribuirle.
En tales condiciones, considero abstracto el tratamiento de los restantes agravios vertidos por “Telsur” y propongo al Acuerdo rechazar el recurso bajo análisis y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.
IV. Conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de la actora, y confirmar la sentencia. Costas en ambas instancias a la actora por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del código procesal).
La Dra. Villanueva dice:
Comparto la solución propuesta por mi distinguido colega para este expediente.
No obstante encuentro abstracto expedirme acerca de si la actora es o no consumidora y si Guido Guidi S.A. incumplió o no sus obligaciones.
A mi juicio, lo dirimente para resolver esta causa surge del punto 5 del voto que antecede, del que derivan dos argumentos sustanciales para justificar el rechazo de la demanda.
El primero consiste en el hecho de que, aun cuando la actora fuera consumidora, ello no la autorizaría a reclamar el pago del crédito a “Volkswagen” en los términos del art. 40 LDC.
Así lo juzgo pues, tal como se expresa en la ponencia que antecede, esa norma habilitaría una acción contra esa codemandada si se hubiera verificado en el caso algún vicio en el rodado adquirido.
Como surge de las constancias de la causa, nada al respecto fue invocado por la actora, quien, en cambio, sustentó su acción en el incumplimiento contractual -vinculado con la entrega del referido rodado- que imputó a la concesionaria.
En tales condiciones, la única responsable por esa entrega fue la concesionaria, al menos en el marco de las circunstancias acreditadas en este expediente.
Así resulta del hecho de que los contratos de comercialización a través de terceros implican, precisamente, que quien asume esa comercialización lo hace como un empresario independiente, que asume su propio riesgo del que queda liberado el principal (ver para el caso de la concesión, lo dispuesto en el art. 1502 CCyC).
A ese argumento se agrega otro, que también señaló mi distinguido colega.
Me refiero al hecho de que ha quedado firme que no existe en contra de Guido Guidi S.A. ningún crédito, dado que el pedido de verificación planteado por la actora en el concurso de la nombrada se encuentra desestimado mediante sentencia firme.
En tales condiciones, mal podría invocarse -también desde esta perspectiva- la solidaridad prevista en el citado art. 40.
Y esto, por razones obvias, la solidaridad no es sino “un modo de funcionar” de la responsabilidad, modo que permite al acreedor reclamar indistintamente a cualquier deudor.
Pero, para que haya solidaridad, debe haber primero responsabilidad, que en el caso debe descartarse ante la inexistencia del crédito de quien habría generado el incumplimiento.
Por tales razones adhiero a la solución que antecede.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
(POR SUS FUNDAMENTOS)
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso de la actora, y confirmar la sentencia. Costas en ambas instancias a la actora por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del código procesal).
Toda vez que no surge de la causa que las costas se hubieren impuesto a la recurrente, carece ésta de interés actual para apelar la regulación de honorarios en lo que respecta a los letrados de la parte actora.
Por ello, decídese que fue mal concedido el recurso de apelación con respecto a los Dres. Albarracín y Ortiz.
En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se elevan a ciento sesenta y un mil pesos ($ 161.000) los honorarios del letrado apoderado de la demandada, Dr. Tomás Burbridge y Natalia S. Deminge, en conjunto, se confirman en cuarenta y ocho mil pesos ($ 48.000) los del perito contador, Emilio H. Converti, y se elevan a treinta y ocho mil pesos ($ 38.000) los de la perito informática, Laura Lederman, regulados a fs. 465 (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, art. 3 del decreto ley 16.638/57 y art. 478 CPCC).
Respecto de los honorarios de Alzada, hácese saber que la alícuota del art. 30 de la 27.423 -vigente al momento en que se desarrollaron las tareas- habrá de aplicarse sobre el monto de los emolumentos regulados de acuerdo a las pautas de la ley 21.839.
En consecuencia, se fijan en 29,86 UMA -equivalentes a $ 56.350 al día de la fecha-, los emolumentos de la Dra. Natalia S. Deminge, por sus tareas inherentes a esta instancia.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
037986E
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