Compraventa de acciones. “Opción put”. Incumplimiento del vendedor ante el ejercicio de la opción por parte del comprador
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda al haberse probado el incumplimiento del demandado respecto del convenio de venta de acciones por medio de la denominada “opción put” concedida por aquel, pues, cuando la actora comunicó su voluntad de ejercer la opción, el demandado respondió luego de vencido el plazo para ejercer la opción, y no solo no se puso a disposición de la actora, sino que por el contrario rechazó la “opción put” con el argumento de ser incompleta y carecer de elementos esenciales para su ejercicio.
En Buenos Aires, a los 29 días de mayo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VERDENA HOLDING INC. c/ CAPELLI, JUAN CARLOS s/ ORDINARIO”, registro n°7392/2014/CA1, procedente del JUZGADO N°16 del fuero (SECRETARIA N° 31), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia
i. Verdena Holding Inc., por medio de apoderado demandó a Juan Carlos Capelli el pago de u$s 429.500 por el convenio de venta de acciones por medio de la denominada “opción put” concedida por Capelli. Asimismo solicitó se lo condene al pago de la multa diaria de u$s 100, fijada en el documento firmado por el accionado el 20.5.2010, calculando dicho monto desde el 24.6.2012 hasta 3.4.2014, lo que asciende a u$s 64.700. A ambas sumas requirió se le agreguen los intereses correspondientes.
Explicó que el 20.5.2010 Juan Carlos Capelli confirió al actor una “opción put” en virtud de la cual Verdena Holding Inc. podía ejercer, entre el 20.5.2012 y el 20.6.2012, la opción de venta de hasta 50.000 acciones de la firma UltraPetrol, a u$s 10 cada una. Ejercida dicha facultad, Capelli se obligaba a comprar las acciones al valor fijado.
Se estableció también como condición resolutoria que si antes del 20.5.2012 el valor de cotización de las acciones llegaba a u$s 10, la opción quedaría cancelada.
El mismo documento otorgaba a Capelli la posibilidad de liberarse de la obligación de compra, ofreciendo pagar a la actora, y en cualquier momento, la diferencia existente entre el valor que obtendría Verdena Holding Inc. por vender las acciones en el mercado bursátil y el precio fijado en el documento, monto del que se deducirían las comisiones y demás gastos o diferencias de valores que resultaran aplicables.
Relató que luego de haber ejercido la “opción put” mediante carta documento del 14.6.2012, recibieron una misiva del demandado el 21.6.2012 por medio de la cual Capelli rechazó el cumplimiento de sus obligaciones y declaró cancelada la referida opción aduciendo que había vencido el plazo fijado en el documento por él firmado, y manifestando que la opción había sido ejercida de manera incompleta, careciendo de elementos esenciales.
Añadieron que el demandado no demostró intención de cumplir, ya que no informó qué elemento ausente lo colocaba en la imposibilidad de adquirir las acciones, ni consignó judicialmente el importe de la prestación a su cargo.
Solicitó entonces la diferencia de precio que existía entre el valor pactado de u$s 10 por acción y el precio real de cotización al día en que se ejerció la opción, es decir, al 14.6.2012, que ascendía a u$s 1.41, lo que determina una diferencia de u$s 8.59 por acción.
Sostuvo además que luego de intentar llegar a un acuerdo, sin resultado favorable, el 3.4.2014 resolvió el contrato por culpa del accionado.
ii. En fs. 136/142 contestó la demanda Juan Carlos Capelli. En primer lugar opuso excepción de arraigo y de falta de personería por diferencia en los nombres de los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad y quienes otorgaron el poder al letrado apoderado que se presenta en estas actuaciones. Luego invocó falta de acción por parte de Verdena Holding Inc. en virtud de ser una sociedad extranjera que no está inscripta formalmente según la ley de sociedades y que no realiza actos aislados, sino que ha participado en otras operaciones comerciales.
Planteó además la caducidad de la opción por incumplimiento del actor ya que, sostuvo, no puso a su disposición las acciones ni indicó dónde estaban depositadas o cómo debía hacerse el pago, datos de la cuenta, identificación del titular, entre otras cuestiones. Debido a ello, consideró incompleto el ejercicio de la opción.
Sostuvo que el actor, antes del 20.6.2012, debió individualizar las acciones, indicar el lugar de pago y la moneda, y que al no cumplir con esas condiciones esenciales, no podía exigir el cumplimiento de su parte, por lo que el 21.6.2012 dejó sin efecto la opción.
Indicó que el compromiso asumido sólo daba derecho a la venta de las acciones pero no a una compensación de valor.
Alegó además imposibilidad de cumplimiento de la obligación ya que al momento del ejercicio de la opción no se podía adquirir dólares estadounidenses en el mercado de cambios, lo que era conocido por el accionante.
En subsidio señaló que la suma pretendida por el actor más la cláusula penal resulta una cifra desproporcionada, y que lo que se reclama debe ser interpretado en realidad como pérdida de chance, pues se trataría de un daño eventual o hipotético.
Solicitó además la morigeración de la cláusula penal por ser arbitraria, abusiva, desproporcionada y contraria a derecho y que su ejecución traería aparejado un enriquecimiento ilícito por parte del actor.
iii. El primer sentenciante hizo lugar a la demanda y condenó a Capelli a pagar a Verdena Holding Inc. u$s 429.500 por la diferencia de valor de las acciones más intereses desde el 21.6.2012 y hasta el efectivo pago al 3% anual; y u$s 64.700 más intereses y a la misma tasa, por la cláusula penal establecida en el convenio. Impuso las costas al demandado vencido.
En primer lugar, la excepción de arraigo que había sido admitida fue luego dejada sin efecto en virtud de la entrada en vigencia del art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 177/180 y fs. 239/240). Asimismo, en fs. 180 fue desestimada la excepción de falta de personería.
En cuanto a la falta de legitimación para accionar por falta de inscripción de la sociedad constituida en el extranjero, consideró el juez a quo que la mera aceptación de la “opción put” no implica la realización de actividad habitual en el país, y agregó que no fue probada dicha habitualidad, pues la prueba producida al efecto arrojó resultado negativo.
Luego se refirió a la caducidad de la opción por falta de ejercicio adecuado. El demandado la consideró incompleta ya que carecía de elementos esenciales que detalló. Señaló el sentenciante que no existía en ese momento regla alguna que estipulara requisitos para el ejercicio de la opción, y que tampoco la hay en la actualidad según lo dispone el art. 996 del Código Civil y Comercial de la Nación. Agregó que del convenio celebrado no surgen requisitos específicos a cumplir al ejercer la opción, sino que bastaba la simple declaración de voluntad del tomador. Indicó que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, se especificaría el modo y la forma de cumplimiento, y que a pesar de ello, el accionado optó por no cumplir, lo que no encuentra justificación valedera.
Seguidamente se expidió en torno a la imposibilidad de cumplir por la restricción para la adquisición de divisas. Explicó que el demandado no demostró que hubiera agotado las instancias razonables para cumplir con su obligación, tampoco acreditó que el actor se haya negado a recibir el pago en moneda de curso legal. En suma, no realizó ninguna actividad tendiente a lograr la adquisición de dólares estadounidenses que permitiera demostrar que existió intención de cumplir pero que por cuestiones ajenas a su voluntad, se vio impedido.
Consecuentemente, consideró probado el incumplimiento invocado, y el monto del reclamo, estimando prudente fijar la tasa de interés en un 3% anual.
Por último, respecto de la cláusula penal, entendió el juez a quo que el demandado se obligó a ella y que no demostró la existencia de abuso o aprovechamiento de la situación del deudor que permitiera su morigeración, ni la consideró desproporcionada, por lo que fue admitido el reclamo.
En esos términos la sentencia fue pronunciada.
II. Los recursos.
Apeló la parte actora en fs. 301 y el demandado hizo lo propio en fs. 305. Los recursos fueron presentados en fs. 350/357 por parte del accionado y en fs. 359/360 por la accionante. Las respuestas se agregaron en fs. 363/367 y 369/370, respectivamente.
Los honorarios regulados en fs. 293 vta. y 294 fueron apelados en fs. 303, 307 y 309 por los letrados de la parte actora.
i. Agravios de Verdena Holding Inc.
Se quejó el actor de la tasa de interés fijada por el juez a quo. Sostuvo que no se explicó el razonamiento por el cual se llegó al 3% anual. Indicó que en innumerables casos el Tribunal de Alzada aplica entre un 6 y un 8%, lo que se aleja notablemente de la fijada en la sentencia recurrida. Agregó que no se mencionó que el BCRA publica el promedio de las tasas activas en dólares que cobran las entidades financieras locales, las que rondan en el 8% anual. Citó jurisprudencia.
ii. Agravios de Juan Carlos Capelli
Se quejó de que el sentenciante no considerara incompleta la opción ejercida por el actor. Alegó que el contrato refleja una compraventa compulsiva de acciones y que por lo tanto, el objeto de venta debe ponerse a disposición en forma concreta o tenerlo en su dominio para poder entregarlo. Indicó que la comunicación de la actora debió ser completa, es decir, debió individualizar las acciones indicando dónde estaban depositadas, ponerlas a disposición e informar dónde debían pagarse y en qué moneda.
Acompañó una nota de una operación previa celebrada entre las mismas partes denominada “carta de instrucciones”, en la que se indica todo lo que considera omitido en esta oportunidad. Justificó la demora en acompañarla diciendo que no se encontraba en su poder sino en el de la empresa Interlat S.A. la que se la facilitó recién en esta instancia. Remarcó que Verdena Holding Inc. no remitió las instrucciones en ningún momento.
Concluyó que no bastaba con la simple declaración de ejercer la opción. Insistió en que la actora no tenía en su patrimonio o en su poder las acciones.
Solicitó que el contrato se interprete teniendo en cuenta la buena fe de las partes, y según los usos y costumbres, y al efecto señaló que nadie pagaría en plaza u$s 429.500 por la compra de acciones que el vendedor no ha adquirido ni pone a su disposición y mucho menos si la otra parte es una off shore panameña.
Reiteró que la sociedad actora no existe como tal ni en Argentina ni en Panamá, que son meros papeles a través de los cuales se esconden evasores impositivos, que los nombres de los directores difieren entre lo consignado en las actas y en la constitución de la sociedad, entre otras cuestiones.
Refirió que en ningún lugar del contrato se establece que luego de ejercida la opción se abría una etapa para el perfeccionamiento de la compraventa de acciones. Expresó que la interpretación realizada por el sentenciante se aleja de la teoría tradicional que indica que las cláusulas dudosas se interpretan a favor del deudor.
Continuó diciendo que los apoderados no tenían poder especial para vender las acciones.
III. La solución.
i. A fin de dar solución a la contienda que nos ocupa, efectuaré una breve explicación del convenio de opción.
La opción es una cláusula contractual o un convenio autónomo, en el cual se estipula para el futuro una promesa de otro contrato o prestación, que puede o no llevarse a cabo durante cierto plazo, según la voluntad del beneficiario de ella.
Da derecho a su poseedor a vender o comprar un activo a un precio determinado durante un período o en una fecha prefijada. Es decir, las opciones incorporan derechos de compra o derechos de venta: se denomina opción call a las opciones de compra, y opción put a la opción de venta (cnfr. Gebhardt-Gerscovich, “Elementos de Derecho Comercial”, pág. 386 y sig., Buenos Aires, 2017).
Continúa diciendo dicha obra que los derechos y obligaciones, y en consecuencia la posición ante el riesgo del comprador y del vendedor, son asimétricos: el comprador de la opción -en el caso, Verdena Holding Inc.- tiene el derecho de comprar o vender, según de qué se trate, es decir, de ejercer la opción en el plazo estipulado; mientras que el vendedor de la opción -en este caso Capelli- sólo tendrá la obligación de vender o comprar en caso de que el comprador decida ejercerla.
Es claro que el comprador de la opción la ejercerá cuando la evolución de los precios de mercado le permita obtener beneficios con su ejercicio, lo que supone una pérdida para el vendedor.
El dueño o comprador de una opción put se beneficia de la opción si el activo subyacente baja, es decir, si cuando llega la fecha de vencimiento de la opción put, el activo (una acción por ejemplo) tiene un precio menor que el precio acordado. En ese caso, el comprador de la opción ejercerá su derecho y venderá el activo al precio acordado y después probablemente, lo comprará al precio actual de mercado, ganando la diferencia.
Si el precio resulta ser mayor que el precio acordado, conocido como precio de ejercicio o strike, el comprador no ejercerá su derecho y simplemente habrá perdido la prima que pagó por adquirir la opción. Por lo tanto, su beneficio puede ser ilimitado, pero su pérdida se limita a la prima que pagó.
Para el vendedor de la opción put, ocurre justamente lo contrario. Su beneficio máximo será el valor por el que vendió la opción -la prima-, que tendrá siempre que el activo no baje de precio. Y a medida que el precio del activo vaya bajando su beneficio se va diluyendo, hasta llegar a un punto en que entra en pérdidas y desde ahí sus pérdidas son ilimitadas. El negocio del emisor entonces es el cobro de las primas.
ii. Aclarado el funcionamiento de este tipo de contratos, analizaré los agravios de las partes.
No puedo dejar de indicar que los agravios del actor son prácticamente una repetición de los argumentos dados al contestar la demanda, por lo que correspondería declarar la deserción del recurso. No existe párrafo alguno demostrativo del desacierto que se atribuye a la sentencia, pues no alcanza el disentimiento con el fallo, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.
Esto es así, pues tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
En rigor procesal, pues, correspondería declarar la deserción del recurso en el aspecto examinado, por ausencia de crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.
No obstante, y con el sólo objeto de resguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio de este recurrente, es que analizaré la cuestión.
iii. El demandado basa su defensa en considerar que la forma en que los apoderados de Verdena Holding Inc. ejercieron la opción por él emitida, no fue completa y que por lo tanto, esa sola manifestación no le permitió cumplir.
Afirmó que jamás negó la obligación, y que estuvo siempre a disposición de las notificaciones de la contraria, pero que nunca emitieron la instrucción fehaciente dentro del plazo fijado para hacerlo, ni posteriormente (fs. 351).
Del convenio acompañado en fs. 9, emitido por el sr. Capelli, se desprende que “a partir de recibir una notificación fehaciente por parte de Verdena comunicando su voluntad de ejercicio de la opción, el pago y consecuente adquisición de las acciones se hará efectivo -a más tardar- dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dicha notificación, bajo apercibimiento de aplicación de una multa diaria de cien dólares estadounidenses (U$100) por cada día de retardo”.
El contrato no especifica ningún procedimiento ni requisito necesario para dar cumplimiento a su obligación. Sólo indica la necesidad de comunicación fehaciente de la voluntad de ejercer la acción.
Y es que si lo encuadramos como un contrato de compraventa, tal como lo hace el recurrente, debemos estar a lo dispuesto respecto del consentimiento: el art. 971 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de la oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de acuerdo”. El Código Civil, en su art. 1154 disponía que la aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente, que es lo que aquí sucedió al remitirse la carta documento del 14.6.2012.
La oferta, en este caso, fue realizada por Capelli el 20.5.2010 y aceptada por Verdena Holding Inc. el 14.6.2012. La oferta obliga al proponente (art. 974 Código Civil y Comercial de la Nación). Sabido es que el contrato de compraventa tiene carácter consensual, lo cual surge de su definición (art. 1323 Cód. Civil y art. 1123 Código Civil y Comercial de la Nación) pues se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, generando las obligaciones de transmisión de la propiedad y del pago del precio.
Como fue señalado en la sentencia de grado, el recurrente en ningún momento exteriorizó su supuesta voluntad de cumplir con lo pactado, ni que haya estado a disposición de las notificaciones de su contraria. Su accionar demuestra todo lo contrario. Efectuó una oferta, pero ante la aceptación de la contraparte, optó por no cumplir.
Véase que ante las cartas documento del 14.6.2012 (fs. 71, dirigida al domicilio constituido por Capelli en el convenio) y del 15.6.2012 (fs. 74, remitida al domicilio real de Capelli) en la que Verdena Holding Inc. comunicó su voluntad de ejercer la opción, el demandado respondió recién el 21.6.2012 (fs. 75), es decir, luego de vencido el plazo para ejercer la opción, que era hasta el 20.6.2012. Allí no sólo no se puso a disposición de la actora, sino que por el contrario rechazó la “opción put” con el argumento de ser incompleta y carecer de elementos esenciales para su ejercicio. Agregó por último: “habiendo vencido el plazo previsto sin que válidamente se ejerciera la opción prevista, le notifico que la misma queda cancelada y sin efecto”.
Yerra el recurrente al afirmar la cancelación de la opción por vencimiento del plazo, pues fue ejercida en el tiempo previsto al efecto, y ése era el único requisito que surgía del convenio por él firmado el 20.5.2010.
Por otra parte, no estamos frente a una persona inexperta en este tipo de negociaciones. Prueba de ello surge de la documentación que él mismo acompañó al expresar agravios: una copia de la transcripción de una reunión de Directorio de Verdena Holding Inc. del 25.1.2008, en la que se le confería poder general para realizar diversas operaciones financieras, entre ellas, la venta de acciones (fs.337) y la copia de un poder especial (fs. 342/343). Adjuntó también una carta de instrucción fechada el 18.5.2010 (dos días antes del convenio de opción de compra de acciones) emitida por la accionante en la que se le indicaba las acciones de Ultrapetrol que debía transferir a nombre de la sociedad actora, los montos que debía depositar y en qué cuentas, pero sin identificar a qué negociación o convenio correspondía (fs. 334/335).
Lo único claro que surge de esa documental es que las partes tuvieron vínculos comerciales previos y que, por lo tanto, conocía a la sociedad y su origen. Y es evidente que el vínculo que las unía era de tal confianza como para otorgarle un poder de esa investidura, y por otra parte, que en el año 2010 se le indicó a Capelli que transfiriera a nombre de Verdena Holding Inc. la cantidad de 100.000 acciones de UltraPetrol, además de grandes sumas de dinero tanto en dólares estadounidenses como en euros.
Este dato es útil para desvirtuar otro de los argumentos esgrimidos por el recurrente como justificativo de su incumplimiento: esto es que Verdena Holding Inc. no tenía en su patrimonio ni en su poder las acciones de Ultrapetrol. El demandado no ofreció prueba alguna para intentar demostrar sus afirmaciones. Y ahora insiste con esa tesitura, sin fundamento valedero.
Pero amén de ello, debe señalarse una vez más, que a fin de asegurarse que no se corría ningún riesgo al realizar la operación a la que se había comprometido, era el mismo Capelli quien, en todo caso, debía responder oportunamente mediante carta documento, solicitando indicaciones sobre los pasos a seguir y requiriendo información sobre la titularidad de las acciones que se negociaban. Nada de esto hizo. En ningún momento demostró su intención de cumplir, ni su conducta fue conforme la buena fe que refiere en los agravios. Pudo también, en caso de que se le negaran los datos necesarios para cumplir y a fin de no incurrir en mora, iniciar una consignación judicial. Sin embargo, tampoco lo hizo.
iv. Insistió el demandado en que el rechazo que realizó fue ajustado a derecho pues consideró que no había intención de vender las acciones por parte de Verdena Holding Inc. Sin embargo, no explica de dónde se desprende esta conclusión, a todas luces infundada y contraria a la expresa manifestación de voluntad de la accionante.
v. Se refirió luego a que las cláusulas dudosas debían interpretarse a favor del deudor, pero tampoco indica a qué cláusulas se refiere, ya que la nota que da origen a la opción no contiene ninguna cláusula ni párrafo confuso u oscuro que derive en una interpretación dudosa.
Solicitó que el contrato sea interpretado conforme la intención común de las partes y la buena fe. El demandado debe recordar que firmó un convenio en el que se comprometió a comprar compulsivamente acciones a un precio determinado, con el altísimo riesgo de que la cotización bursátil de las acciones baje y por lo tanto se configure una gran pérdida económica para el obligado a comprar. Es parte del riesgo que se corre en el mercado financiero.
La intención común de las partes surge clara del texto del convenio. La existencia o no de buena fe, en cambio, se evidencia por medio de los actos posteriores a la celebración del contrato. Su ausencia se ve reflejada en la falta de acciones positivas para lograr el cumplimiento del convenio, aún cuando su resultado fuera negativo para el recurrente.
vi. También será rechazado el argumento referido a que los apoderados carecían de un poder especial para vender las acciones. Del poder especial que Verdena Holding Inc. otorgó a los doctores Alejandro Miguel López Tilli, Federico Guillermo Absi y Ana Clara Pérez Ballester, surge claramente que tenían poder suficiente para notificar al demandado la voluntad de ejercer la opción de venta de las acciones referidas y para suscribir todo tipo de documento y realizar cualquier acto necesario a los efectos de perfeccionar la transferencia de acciones y el correspondiente pago del precio, indicándose luego la cuenta en la que debía realizarse el depósito (fs. 65/66).
vii. Por último, se quejó del monto de condena por ser desproporcionado, y de que no se haya morigerado la cláusula penal.
Sin embargo, no aportó ningún argumento novedoso ni que fuera útil para desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida. Realizó una reiteración de los párrafos de fs. 141/142 de la contestación de demanda, por lo que nada cabe decir al respecto.
viii. Como consecuencia de lo expuesto, estimo que corresponde rechazar en su totalidad el recurso del demandado.
ix. Trataré ahora los agravios de la parte actora, referidos a la tasa de interés del 3% anual que aplicó el juez a quo.
Este Tribunal ya tiene dicho que cuando -como en el caso- el capital que se reclama ha sido expresado en dólares estadounidenses y no existe tasa de interés pactada, frente a la inexistencia de parámetros oficiales, una solución que resguarda en debida forma la posición de ambas partes es reconocer una tasa pura anual del 6% por tal concepto (esta Sala, 14.2.17, “Ortner, Sergio Pedro c/ Ricciardi, Carlos Antonio y otro s/ordinario”; íd., 22.8.17, “Harbaruk, Cristian Jorge c/ Cores, Diego Daniel s/ ejecutivo”).
Como consecuencia de ello, el recurso del actor será admitido con los alcances aquí fijados.
IV. Conclusión.
Propongo entonces al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto por el demandado, y estimar el del actor, modificando la sentencia apelada únicamente en cuanto a la tasa de interés, la que queda fijada en el 6% anual, con las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (cpr. 68).
Así voto.
El juez Vassallo dijo:
Adhiero al voto y solución propuesta por mi colega Dr. Garibotto, aunque con la puntual calificación jurídica del negocio que formuló el Dr. Heredia en el voto que sigue, que tuvo la gentileza de adelantarme.
El juez Heredia dijo:
1°) Los antecedentes del caso son conocidos por las partes y han sido adecuadamente expuestos por el voto del apreciado colega, doctor Garibotto, como asimismo los alcances del recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Consiguientemente, sin más preámbulo expondré mi ponencia, la que solamente propone un distinto enfoque jurídico del propiciado en el voto que abrió el acuerdo, llegando no obstante a idéntica solución final.
2°) El 20/5/2010 el demandado Juan C. Capelli suscribió un documento dirigido a Verdena Holding Inc. cuyo texto, en lo que interesa, es el siguiente:
“…Por medio de la presente le confiero en forma irrevocable a Verdena Holding Inc. (…) una opción “put” en virtud de la cual, a partir del 20 de mayo de 2012 y hasta el 20 de junio del mismo año, Verdena tendrá derecho a venderle compulsivamente al suscripto, y éste estará compulsivamente obligado a comprarle a Verdena, hasta una cantidad máxima de Cincuenta Mil (50.000) acciones de la firma UltraPetrol (ULTR) al precio de diez dólares estadounidenses (U$S 10) por acción. A partir de recibir una notificación fehaciente por parte de Verdena comunicando su voluntad de ejercicio de la opción, el pago y consecuente adquisición de las acciones se hará efectivo -a más tardar- dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dicha notificación, bajo apercibimiento de aplicación de una multa diaria de cien dólares estadounidenses (U$S 100) por cada día de retardo…” (fs. 63).
¿Qué calificación jurídica corresponde al texto precedentemente transcripto?
En los presentes actuados se ha hablado indistintamente de “contrato de opción” y de “compraventa”.
Veamos.
Separándose de expresiones del derecho comparado que lo conciben como un contrato definitivo (conf. Galgano, Francesco, Il contratto, CEDAM, Padova, 2011, p. 146, nº 38, texto y nota nº 43), el contrato de opción es considerado en nuestro derecho como un contrato preliminar (arts. 994 y 996, CCyC), cuya “estructura” corresponde comúnmente a un negocio bilateral, esto es, un acuerdo entre el proponente y el destinatario de la propuesta (conf. Fernández, Leonardo F., El plazo máximo de un año aplicable a los contratos preliminares de opción, LL 2015-E, p. 751, parágrafo 33; en el mismo sentido: Diez Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Civitas, Madrid, 1996, vol. I [Introducción – Teoría del Contrato], p. 343, nº 71; Menéndez Mato, Juan C., La oferta contractual, Aranzadi Editorial, Madrid, 1998, ps. 197/198; Roppo, Vincenzo, Il contratto, Giuffrè Editore, Milano, 2011, p. 155, nº 9), pero que también puede vincularse a un acuerdo plurilateral (conf. Alpa, Guido y Mariconda, Vincenzo, Codice dei Contratti Commentato, Wolters Kluwer, 2017, p. 56, nº 1).
Empero, el documento antes transcripto, firmado sólo por el demandado, no da cuenta de nada de lo anterior.
En efecto, no se refleja en él un acuerdo bilateral o plurilateral, sino una declaración unilateral de voluntad que, entonces, no puede sino calificarse como una oferta irrevocable relacionada a un derecho de opción “put”.
Al respecto, más allá del efecto común de la irrevocabilidad que tanto puede estar ocasionalmente en una oferta como lo está esencialmente en el contrato de opción (conf. Scognamiglio, Renato, Dei contratti in generale, en la obra “Commentario del Codice Civile a cura de A. Scialoja e G. Branca”, Nicola Zanichelli Editore y Soc. Ed. del Foro Italiano, Bologna-Roma, 1970, p. 145, nº 1; Roppo, Vincenzo, Il contratto, Giuffrè Editore, Milano, 2011, p. 155, nº 9), deben dejarse claras las diferencias existentes entre un negocio jurídico unilateral, como es la oferta irrevocable, y un negocio jurídico bilateral como es el contrato de opción. El primero produce sus efectos jurídicos por la simple declaración del sujeto, sin necesidad de confluir la voluntad de otra parte para su formación. En cambio, el contrato de opción necesita del acuerdo, al menos, de dos partes para su nacimiento (conf. Menéndez Mato, Juan C., ob. cit., p. 199). Dicho con otras palabras, la diferencia es neta en el sentido de que la oferta irrevocable es un acto unilateral, mientras que la opción es un contrato (conf. Bianca, Massimo C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, p. 262, nº 121, texto y nota nº 221; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 1997, t. 1, p. 323, n° 316 y 317).
Corresponde observar, asimismo, que en el contrato de opción el derecho a optar del destinatario está consolidado y existe desde el mismo momento de la declaración común de voluntad que le da nacimiento (consentimiento de primer grado). El destinatario cuenta ya con un contrato perfecto (el de opción) del que deriva su derecho de optar; derecho este último que más allá de si corresponde calificarlo como potestativo (conf. Roppo, Vincenzo, ob. cit., p. 157, nº 10; Alpa, Guido y Mariconda, Vincenzo, ob. cit., p. 56, nº 2) o mera facultad (conf. Diez Picazo, Luis., ob. cit., t. I, p. 344), una vez ejercido determina una distinta declaración de voluntad (consentimiento de segundo grado) que permite configurar una nueva relación jurídica, vgr. una compraventa.
En cambio, en la oferta irrevocable (de una opción, en el caso), no hay propuesta de un segundo contrato, sino que la aceptación de ella da directamente lugar al contrato definitivo. En otras palabras, si el destinatario de una oferta irrevocable la acepta dentro del plazo establecido de irrevocabilidad, dará lugar al nacimiento del contrato ofertado, al margen de los posibles intentos de revocación actuados por el oferente (conf. Menéndez Mato, Juan C., ob. cit., p. 190). De tal suerte, si se produce una aceptación efectiva, lo cual es un derecho potestativo que la oferta atribuye al destinatario, aunque el oferente haya manifestado su voluntad de dejar ineficaz la oferta, existe contrato (conf. Diez Picazo, Luis., ob. cit., t. I, p. 296).
En el caso, como se dijo, hubo sólo una declaración unilateral del demandado calificable como una oferta irrevocable de una opción “put”.
Así pues, el señor Capelli quedó obligado por la sola emisión de tal oferta irrevocable que unilateralmente hizo (conf. Goldenberg, Isidoro, La voluntad unilateral, La Plata, 1975, ps. 83 y ss., 145 y ss.), cuya eficacia jurídica no estaba subordinada a una particular y especial aceptación por parte de la actora quien, en su caso, dentro del plazo fijado, sólo tenía que “ejercer la opción” ofertada para que la compraventa accionaria (no un contrato preliminar de opción) quedara perfeccionada en los términos de los arts. 978, 980, 983 y conc., CCyC (conf. Fernández, Leonardo F., ob. cit., loc. cit., parágrafos 26 y 30; véase también: Carresi, Franco, Il contratto, en la obra “Trattato di Diritto Civile e Commerciale”, dirigida por A, Cicu y F. Messineo, Giuffrè Editore, 1987, vol. XXI, t. 2, ps. 764/768, nº 252).
En tal sentido, la notificación fehaciente de Vederna Holding Inc. a la que se refiere el documento no fue prevista, en efecto, como vinculada a una expresión de voluntad de aceptar la oferta de un contrato de opción (contrato preliminar), sino como referente a la expresión de voluntad de aceptación del derecho de opción ya ofertado unilateral e irrevocablemente por el demandado, dando lugar la recepción de tal comunicación por este último a la automática formación del contrato definitivo de compraventa accionaria (art. 980, inc. b, CCyC ).
Confirma esta interpretación el hecho de que, en la especie, al cumplimiento de la referida notificación no le seguía la ejecución de ninguna obligación de hacer como es propio del contrato preliminar de opción (arg. art. 995, CCyC; Fernández, L., ob. cit., loc. cit., parágrafos 41 a 43; Spota, A., Instituciones de Derecho Civil – Contratos, cit., t. I, p. 264, n° 177), sino de obligaciones de dar cosas y sumas de dinero, esto es, respectivamente, transferir el activo subyacente (las acciones) por parte del vendedor y pagar el precio por parte del comprador (conf. Gayol, P., Contrato de opción y opción de concluir un contrato, LL 2015-D, p. 1034).
No significa lo expuesto, ciertamente, que no puedan ser concebidos contratos de opción de compraventa de acciones como contratos bilaterales preliminares o preparatorios (en este sentido: Gil del Moral, Francisco y Moreu Serrano, Gerardo, Los contratos de opción de compra y de venta sobre acciones: aspectos sustantivos, fiscales, contables y financieros, en la obra en la obra “Contratos sobre acciones”, dirigida por F. Gil del Morral, G. Moreu Serrano y A. Pascual de Miguel, Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, Civitas, Madrid, 1994, p. 497).
Por el contrario, la amplia dicción del art. 996 CCyC, permite lo propio e, incluso, más allá de su letra también es posible pensar en la posibilidad de un preliminar de un contrato de opción (conf. Scognamiglio, Renato, ob. cit., p. 154, nº 4, texto y nota nº 5; Alpa, Guido y Mariconda, Vincenzo, ob. cit., p. 58, nº 7).
De lo que se trata, eso sí, es de afirmar que, en razón de su estructura “unilateral”, no fue tal el negocio examinado en autos, que consiguientemente solo puede concebirse como una oferta irrevocable.
Y si bien el contenido negocial de la oferta irrevocable de que se trata coincide con el usualmente descrito por la literatura jurídica para explicar el de los contratos de opción -particularmente sobre títulos accionarios- en la posición “put”, a saber, que el concedente de la opción queda obligado a comprar al precio pactado (conf. Van Thienen, Pablo y Di Chiazza, Iván, “El contrato de opción de acciones·, en la obra “Acciones & Cuotas – Negocios Jurídicos Complejos”, CEDEF, Buenos Aires, 2011, p. 67, esp. p. 73; Giovenco, A., Las opciones en la transferencia de acciones, LL 2007-E, p. 1262, cap. II; Galgano, Franceso, ob. cit., p. 146, nº 38; Bercovitz Rodriguez-Cano, Alberto [director], Contratos Mercantiles, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2017, t. I, p. 1617), lo cierto es que la distinción ya adelantada resulta imprescindible a los efectos de una adecuada composición de los derechos de las partes en litigio y de las responsabilidades inherentes, pues no es lo mismo entender como existente un contrato preliminar de opción perfeccionado ab origine con una común y bilateral declaración de voluntad, que constatar presente una unilateral oferta irrevocable ulteriormente aceptada; en efecto, el incumplimiento del concedente correspondiente a un contrato de opción, da lugar a una responsabilidad precontractual (conf. Bianca, Massimo C., ob. cit., t. 3, p. 264, nº 121), pero la inejecución el contrato definitivo originado en la aceptación a la oferta irrevocable da lugar a una responsabilidad contractual (conf. Menéndez Mato, Juan C., ob. cit., p. 200, texto y nota nº 511). Se verá más adelante, además, la incidencia que tiene la diferencia en orden al tema de la cláusula penal.
3°) Aclarado lo anterior, observo:
(a) La irrevocabilidad de la opción ofertada por el demandado habría de mantenerse durante un plazo fijo, que comenzaba el 20/5/2012 y finalizaba el 20/6/2012.
Antes de vencer el indicado plazo, la actora comunicó al demandado, haciendo referencia a la oferta irrevocable del 20/5/2012, el siguiente texto: “…por la presente le notifico la voluntad de la Sociedad de ejercer la opción de venderle Cincuenta Mil (50.000) acciones de la firma Ultra Petrol (ULTR) al precio de diez dólares estadounidenses (USD 10) por acción (las “Acciones”), todo ello de acuerdo a la Opción “put”…” (fs. 71, carta documento del 14/6/2012, nº 262367798).
Sin ninguna duda, esta comunicación tuvo la virtualidad de aceptar adecuadamente la unilateral oferta irrevocable del demandado, pues:
I. Fue tempestiva en cuanto al plazo en que la oferta permanecería vigente;
II. La oferta irrevocable del 20/5/2012, no había sido retractada por su autor antes del 14/6/2012.
A todo evento, una retractación del demandado tampoco habría tenido eficacia jurídica alguna pues en las “ofertas firmes, irrevocables o definitivas”, en contraposición con las “simples ofertas” por esencia retractables, el promitente asume desde el momento mismo de emitir la oferta una obligación de no hacer: no desistir de la misma. Existe un supuesto de declaración unilateral de voluntad, que hace surgir un deber jurídico a cargo del ofertante, de fuente no contractual (conf. CNCom. Sala D, 28/10/2010, “Vicente Norberto Carlos José y otro c/ Sociedad Latinoamericana de Inversiones S.A. s/ ordinario»; Goldenberg, I., ob. cit., p. 145 y ss.; Spota, A., Instituciones de Derecho Civil – Contratos, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 276, n° 183; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. II, ps. 138/139, n° 1206/1208; Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos – Parte General, Santa Fe, 2004, ps. 261/262; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil – Fuentes de las obligaciones, Buenos Aires, 1954, t. I, p. 64, n° 55; De Gásperi, L. y Morello, A., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, ps. 257/258; Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Santa Fe, 1970, ps. 124/125; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5, ps. 764/765; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-B, ps. 568/569; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 1997, t. I, ps. 258/260, n° 239; Sozzo, G., Antes del contrato, Buenos Aires, 2005, ps. 490/492).
III. Puede el oferente imponer modalidades a la aceptación (conf. Mosset Iturraspe, J., “Teoría General del Contrato”, Rosario, 1970, p. 230).
En la especie, el demandado impuso que la aceptación fuese cursada mediante una “…notificación fehaciente…” (fs. 9) y ello, precisamente, es lo que se hizo en el caso, toda vez que la actora para expresar su voluntad de ejercicio de la opción recurrió al envío de una carta documento, forma de comunicación regulada por la Res. 8110/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones que, como es sabido, hace fe de su contenido y ejecución mientras no sea redargüida de falsa (conf. CNCom. Sala D, 22/6/2017, “Gueventter, Augusto Martin c/ Caja de Seguros S.A. s/ incidente de redargución de falsedad”).
(b) Como lo expone el juez Garibotto en su ponencia, la carta documento de la actora expresiva de su voluntad de aceptar la oferta de la opción “put” fue emitida por quienes tenían poder especial de aquella para ese cometido y para suscribir todo tipo de documento y realizar los actos necesarios para perfeccionar la transferencia de las acciones y el pago del precio.
(c) La aceptación formalizada por la actora mediante la mencionada carta documento guardó, asimismo, “congruencia” con la oferta irrevocable, condición indispensable para tenerla por válida (conf. López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos – Parte General, Buenos Aires, 1971, p. 116, nº 3).
Ello es así pues, de acuerdo al texto explícito de la oferta irrevocable del demandado del 20/5/2010, la aceptación de la opción “put” involucrada en aquella se tendría conferida con la simple manifestación de una voluntad aceptante (“…comunicando su voluntad de ejercicio de la opción…”, dice el texto), sin haber sido previsto, como condición de su eficacia y, por tanto, de cierre del negocio, que la aceptación fuera además acompañada de especificidades tales como las indicadas por el actor en fs. 351, primer párrafo (individualización de las acciones; indicación del lugar donde se encontraban depositadas; puesta a disposición de las acciones; e indicación de donde se debían pagar y en qué moneda).
Al respecto, las mencionadas especificidades podrían concernir, en la mejor de las hipótesis, al cumplimiento de los deberes secundarios de colaboración en la ejecución de la compraventa accionaria, pero no eran elementos integrantes de la aceptación para que ella pudiera tenerse por válidamente dada a los fines de perfeccionar el contrato, para alcanzar lo cual, se insiste, sólo era necesario explicitar la voluntad de aceptar la opción “put” ofertada.
(d) De lo anterior se sigue, por lógica implicancia, la irrelevancia del contenido de la “carta de instrucción” acompañada por el actor en esta instancia (fs. 335/336). Nada de lo que resulta de tal instrumento, que incluso es de fecha anterior a los hechos del caso, impide considerar estar en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado con la aceptación que la actora hizo de la oferta irrevocable realizada por el recurrente.
(e) Tampoco es relevante lo expuesto en la apelación en el sentido de que la actora al tiempo de aceptar la opción “put” y, por tanto, quedar compulsivamente obligada a vender las acciones, no las hubiera tenido en su poder.
Las acciones de que se trata tienen cotización en una bolsa extranjera (fs. 76/109). Y si bien normalmente cuando alguien vende algo es porque antes lo ha comprado, lo cierto es que en el mercado bursátil de opciones se pueden vender opciones sin haber comprado las acciones antes (conf. Daga, G., Contratos financieros derivados, Buenos Aires, 2005, p. 161). Con lo que va dicho, que la actora pudo aceptar la oferta del recurrente y después obtener las acciones para cumplir con su obligación de entrega.
Por lo demás, nuestro derecho no prohíbe contratar sobre lo que no se tiene, esto es, sobre bienes ajenos, sin perjuicio de quedar el vendedor obligado a entregar lo vendido en el plazo que corresponda, bajo pena de incurrir en las responsabilidades contractuales a las que hubiera lugar (art. 453 del Código de Comercio; arts. 1008 y 1132, CCyC).
(f) La alegada imposibilidad de adquirir los dólares necesarios para pagar el precio de las acciones que resultaba de las restricciones cambiarias entonces vigente (fs. 354 vta.), no fue expuesta en la carta documento de fs. 75 por la cual el actor rehusó su propio cumplimiento.
Se trata, pues, de un argumento defensivo oportunista que, además, tampoco es certero pues las restricciones cambiarias mencionadas no impedían absolutamente la obtención de divisas a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitaba la adquisición de aquellas (en este sentido: CNCiv. Sala F, 25/8/2015, “Fau, Marta Renee c/ Abecian, Carlos Alberto y otros s/ consignación”, y sus citas).
(g) La condición extranjera de la sociedad actora y las alegaciones que en torno a ello ensaya el memorial de agravios del demandado, no proponen argumento alguno en contra de la procedencia de la demanda.
En tal sentido, tales alegaciones no se hacen cargo de las razones jurídicas expuestas en la sentencia recurrida para rechazar la falta de legitimación activa oportunamente planteada por el recurrente. El recurso, en este aspecto, no da cuenta de la crítica concreta y razonada que exige el rito (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
(h) Desde la perspectiva de todo lo expuesto, puesto que el recurrente rehusó honrar con improcedentes razones aquello que había propuesto (fs. 75), la resolución contractual que declaró la actora es intachable (fs. 110/111), debiendo aquel ser calificado como incumplidor del contrato de compraventa que perfeccionó la aceptación antes indicada y responsable, por ello, de los daños y perjuicios correspondientes (art. 216, segundo párrafo, del Código de Comercio; art. 1078, inc. h, CCyC).
(i) Por todo ello, el primer agravio del demandado debe ser rechazado.
4°) En lo que toca a la pertinencia jurídica de lo reclamado como daños resarcibles, aspecto sobre el que se cierne el segundo agravio del demandado (fs. 354 vta., cap. III), me importa recordar que tal como lo precisé en la causa “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”, sentencia del 27/3/2012, en los casos de resolución, rescisión o nulidad contractual el acreedor no culpable tiene derecho a la reparación del daño al interés negativo o de confianza (conf. Bueres, A. y Highton, E., ob. cit. t. 2-A, ps. 222/223; Lorenzetti, R., ob. cit., p. 630; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, ps. 297/298, n° 242; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado – Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 665), esto es, aquel que sufre el contratante inocente a raíz de haber creído en la eficacia del negocio (conf. Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 154; Acoglia, M., Boragina, J. y Meza, J., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Buenos Aires, 2003, p. 227, n° 36), y que se concreta en tres aspectos diferenciales: I) El damnum emergens resultante de haber realizado gastos o asumido obligaciones con terceros (conf. Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1982, p. 82, n° 25); II) El lucro cesante, tal como lo ha admitido la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la mayoría de la doctrina autoral (conf. CNCiv., 22/2/90, “Civit, Juan c/ Progress S.A.”, Doctrina Judicial, t. 1990-I, p. 984; Mosset Iturraspe, J., Incumplimiento, resolución y lucro cesante, LL 1990-D, p. 1064; Spota, A., Resolución contractual por aplicación del pacto comisorio y reparación integral, ED t. 132, p. 261; Bueres, A., Resarcimiento del lucro cesante en el pacto comisorio, en la obra “La Responsabilidad – Homenaje a Isidoro H. Goldemberg”, Buenos Aires, 1995, p. 719; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit. t. 2, ps. 665/666; Lorenzetti, R., ob. cit., p. 629; Cifuentes, S. y Sagarna, F., Código Civil, comentado y anotado, Buenos Aires, 2011, t. III, p. 147); y III) La “chance” perdida de obtener una ganancia (considerando II “b” del voto del juez Alberto Bueres en la CNCiv. en pleno, 22/2/90, “Civit, Juan c/ Progress S.A.”, Doctrina Judicial, t. 990-I, p. 984).
En razón de lo anterior, no estando excluida la indemnización del lucro cesante en un escenario como el que plantean los autos, las objeciones que al respecto propone el demandado en su apelación no pueden ser admitidas.
5°) De otro lado, la exorbitancia de la cláusula penal que el recurrente invoca, tampoco puede ser aceptada.
El monto de la cláusula penal fue fijado por el propio recurrente en la oferta irrevocable que realizó, es decir, la penalidad es una obligación unilateral voluntariamente asumida por él, lo mismo que su cuantía (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., La cláusula penal, Buenos Aires, 1981, p. 46, n° 37, texto y nota n° 46).
En esas condiciones, corresponde descartar -y no se ha invocado lo contrario- que la cláusula penal sea el resultado de un aprovechamiento de la situación del deudor por parte del acreedor, condición sine qua non para acceder a una reducción como la solicitada (conf. CNCom. Sala D, 15/8/1983, “Banco Santurce S.A. c/ Proelec S.A.”; ; Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., t. 2-A, p. 562).
De tal suerte, si no ha mediado abusivo aprovechamiento del deudor, aun cuando la cláusula penal se tornase por hipótesis excesiva, no debe procederse a la reducción (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., ob. cit., p. 122, n° 84).
Por lo demás, en la especial situación del caso, en la que la cláusula y su cuantía fue fijada unilateralmente por quien ahora pide su reducción, acceder a esta última sería tanto como convalidar un improcedente venire contra factum (conf. CSJN, Fallos 321:221 y 2530, 325:2935, 329:5793 y 330:1927, entre otros; Diez-Picazo Ponce de León, L., La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y ss.).
6°) El recurso de la parte actora debe ser admitido por las razones expuestas por el juez Garibotto en el cap. III, ap. ix, de su voto.
Consiguientemente, el interés a computar es el del 6% anual.
7°) En suma, por las razones expuestas, voto por rechazar el recurso interpuesto por el demandado y admitir el de la parte actora, debiendo modificarse la sentencia recurrida exclusivamente en cuanto a la tasa de interés aplicable, la que queda fijada en el 6% anual. Costas de alzada al demandado vencido (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
a) Rechazar el recurso del demandado;
b) Hacer lugar al recurso del actor, y por lo tanto, confirmar la sentencia recurrida, excepto en la tasa de interés aplicable, que se fija en el 6% anual;
c) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (cpr. 68).
d) Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el cpr. 279, de la siguiente manera:
En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas, con base en el monto económico finalmente comprometido y las etapas procesales efectivamente cumplidas, regúlase el estipendio en $ 1.827.500 (pesos un millón ochocientos veintisiete mil quinientos) para el letrado apoderado de la parte actora, Alejandro M. López Tilli; en $ 1.661.300 (pesos un millón seiscientos sesenta y un mil trescientos) para el letrado patrocinante de la parte actora, Gonzalo M. Cabrera Castilla; en $ 5.000 (pesos cinco mil) para el letrado patrocinante de esa misma parte, Diego Fissore por su actuación en fs. 220; en $ 1.447.900 (pesos un millón cuatrocientos cuarenta y siete mil novecientos) para el letrado patrocinante de la parte demandada, Carlos R. Scotto; y en $ 296.500 (pesos doscientos noventa y seis mil quinientos) para el letrado patrocinante de la misma parte, Hugo F. Romero.
Asimismo, fíjase en $ 46.800 (pesos cuarenta y seis mil ochocientos) el estipendio correspondiente para la mediadora, Silvina Fedrizzi.
Por las incidencias resueltas en fs. 176, 177/180, 239/240 regúlase en $ 54.800 (pesos cincuenta y cuatro mil ochocientos) el honorario para el letrado apoderado de la parte actora, Alejandro M. López Tilli; en $ 13.200 (pesos trece mil doscientos) para el letrado patrocinante de la misma parte, Gonzalo M. Cabrera Castilla; en $ 144.400 (pesos ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos) para el letrado patrocinante de la parte demandada, Carlos R. Scotto.
Finalmente, por las presentaciones de fs. 359/360 y fs. 363/367 fíjase en $ 548.000 (pesos quinientos cuarenta y ocho mil) para el letrado apoderado de la parte actora, Alejandro M. López Tilli (arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37 y 38 de la Ley 21.839; Decreto 2536/15; y art. 505 del Código Civil -actual art. 730 del Código Civil y Comercial, esta Sala en “Corporación Médica de General San Martin S.A. c/ Vansal S.A. s/ ordinario”, del 11/5/2017).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
030714E
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