Compilación de jurisprudencia sumariada – Temas de derecho comercial – Agosto 2016
TEMAS DE DERECHO COMERCIAL
EMPRESARIAL Y DEL CONSUMIDOR
AGOSTO 2016
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
PROCESO EJECUTIVO. PAGARÉ DE CONSUMO. MARCO RESTRICTIVO DEL EJECUTIVO
JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. JUICIO EJECUTIVO
PRECONTRATO. LEALTAD Y BUENA FE. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
PAGARÉ. A LA VISTA. PRESUPUESTO
CONTRATO DE LOCACIÓN DE COSA. AUSENCIA DE INTIMACIÓN. ARTÍCULO 5 DE LA LEY 23091
CONTRATO DE SEGURO. PÓLIZA. CONCEPTO. FINALIDAD
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. CONSUMOS AUTORIZADOS. CUMPLIMIENTOS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SANCIÓN DEL ARTÍCULO 52 BIS DE LA LDC
AGENTE DE COMERCIO. AGENCIA. CONTRATOS ATÍPICOS
SOCIEDADES. DOCUMENTACIÓN DE LA CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. SOCIEDADES ANÓNIMAS
PROCESO EJECUTIVO. PAGARÉ DE CONSUMO. MARCO RESTRICTIVO DEL EJECUTIVO
Los pagarés de consumo no pueden tramitar como procesos ejecutivos, pues ello implica convalidar una práctica abusiva de las empresas. Dado que no comparte la admisión de prueba adicional porque considera que hacerlo constituye una práctica anormal que transforma el juicio en un proceso de conocimiento para el actor, mientras que el demandado debe continuar defendiéndose en el marco restrictivo del ejecutivo, y siendo que el pagaré no cumple con los requisitos informativos previstos en el artículo 36 de la LDC, corresponde dictar la ineficacia prevista en dicha norma y hacer lugar al recurso de apelación.
BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/CANALE, HUGO ERNESTO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO – CÁM. CIV. Y COM. AZUL – SALA II – 13/6/2016
JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. JUICIO EJECUTIVO
Es aplicable el plazo de prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré. Es que, dada la remisión hecha por el artículo 103 y debido a que el suscriptor se obliga de la misma manera que el aceptante de la letra, la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los tres años.
DETREZ SA C/CARBALLO, FABIÁN JULIÁN S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 10/3/2016
ACCIÓN DE AMPARO. DEFENSA DE LA COMPETENCIA. RECHAZO IN LIMINE. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. CLÁUSULAS ABUSIVAS
Determinar que existe en el caso una imposición de cláusulas contractuales como consecuencia de un abuso de la posición dominante o de una cartelización o concertación con los exportadores o industriales que compran granos de soja a las acopiadoras requiere la precisión del mercado relevante y la verificación de las circunstancias que permitirían establecer una posición dominante en el mercado involucrado. Tales extremos permiten concluir que la pretensión deducida involucra el examen de cuestiones complejas relacionadas con prácticas anticompetitivas previstas en la ley 25156, que requieren un ámbito de debate y prueba que exorbita la vía contemplada en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
FEDERACIÓN DE CENTROS Y ENTIDADES GREMIALES DE ACOPIADORES DE CEREALES C/MONSANTO ARGENTINA SA Y OTROS S/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA III – 2/6/2016
PRECONTRATO. LEALTAD Y BUENA FE. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
Aunque los negociadores no estén unidos todavía por un contrato y tengan el derecho de poner fin a las tratativas, deben actuar con lealtad y buena fe; nadie está obligado a contratar, pero sí a impedir que la propia conducta irregular cause el daño ajeno. La violación de esa expectativa deriva en la responsabilidad precontractual (aquiliana) y autoriza el resarcimiento del daño al interés negativo o de confianza.
KARP, DAMIÁN C/HONDA MOTOR DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/4/2016
PAGARÉ. A LA VISTA. PRESUPUESTO
El pagaré debe considerarse pagadero a la vista si la fecha de vencimiento que se consigna, que luce en el extremo superior derecho, no integra el cuerpo del documento y, por ende, carece de eficacia cambiaria.
DETREZ SA C/CARBALLO, FABIÁN JULIÁN S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 10/3/2016
CONTRATO DE LOCACIÓN DE COSA. AUSENCIA DE INTIMACIÓN. ARTÍCULO 5 DE LA LEY 23091
En el marco de un contrato de locación, la ausencia de intimación a que alude el artículo 5 de la ley 23091 no constituye obstáculo para el progreso de la acción de desalojo por falta de pago, siempre que el inquilino no acredite haber abonado los alquileres; es que el recaudo que contempla la recordada norma representa un mero formalismo que no tiene un fin en sí mismo, ya que es un medio de evitar abusos de parte del locador y dar certeza de las sumas adeudadas por el locatario. Ese requisito se estableció a favor del inquilino para protegerlo de los locadores desaprensivos, pero no para que se valga de él pretendiendo ocupar sine die el inmueble del locador y omitiendo abonar el monto del arriendo y los gastos a su cargo.
JUMBO RETAIL ARGENTINA SA C/MENA, JORGE DANIEL S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 31/3/2016
CONTRATO DE SEGURO. PÓLIZA. CONCEPTO. FINALIDAD
Las condiciones generales de la póliza pueden ser definidas como las normas, reglas, preceptos, estipulaciones o cláusulas adoptadas por una de las partes -asegurador- para disciplinar la relación aseguradora y a las que la otra parte -tomador o asegurado- adhiere. A través de las mismas se determina el riesgo cubierto y el excluido, se enuncian las cargas del tomador y el régimen de caducidades por su inobservancia, se disciplina la liquidación del daño, se enumeran las causales de extinción del contrato, plazo de prescripción, competencia, etc. Asimismo, las condiciones particulares son aquellas condiciones creadas por ambas partes en vista de la relación particular que se conviene y establece los elementos específicos de esta.
CUNSOLO, ANA MARÍA Y OTROS C/LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/4/2016
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
La ley 25065 ha sometido el saldo derivado de la tarjeta de crédito a un régimen sustancial y procesal incompatible con la posibilidad de aplicarle sin más el que, de su lado, se halla concebido para la cuenta corriente bancaria. Ambos regímenes han sido destinatarios de trámites procesales distintos a los efectos del cobro de los créditos respectivos, cobro que, en el caso de la tarjeta de crédito, exige la preparación de la vía ejecutiva mediante la exhibición de los resúmenes respectivos (art. 39, LTC), aspecto importante por todo lo que conlleva implícito en orden a las facultades del juez en la materia. A ello se agrega que esos sistemas también difieren en su régimen de intereses, en tanto, mientras el artículo 16 de la LTC establece una norma tendiente a imponer un tope al respecto, ello no sucede en la cuenta corriente, que, en cambio, difiere la cuestión a la autonomía de la voluntad de las partes, estableciendo un régimen subsidiario que impone una capitalización trimestral de réditos con su consecuente eventual incremento (art. 1398, CCyCo.).
BANCO SANTANDER RIO SA C/GALANT, FABRICIO AMIAN S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/3/2016
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO. CONSUMOS AUTORIZADOS. CUMPLIMIENTOS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Si bien se encontraba reconocido que los consumos de una tarjeta de crédito fueron autorizados por la administradora, lo cierto es que -conforme los términos del contrato- tal autorización únicamente tenía por objeto verificar que la tarjeta no se encontrase invalidada, que la transacción se ajustase a los límites de compra disponibles y que el establecimiento se encontrase habilitado para operar. Así las partes habían convenido que la autorización no eximía al establecimiento de cumplir con las demás medidas de seguridad. En ese marco, no se encuentra configurada por parte de las codemandadas conducta antijurídica alguna que autorice a condenarlas a la restitución de los valores oportunamente debitados, siendo la propia actora quien omitió adoptar las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación y quien no ajustó su proceder al mecanismo de seguridad expresamente previsto en el contrato que vinculaba a las partes.
FRACASSO, ROSALÍA C/PRISMA MEDIOS DE PAGO SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/3/2016
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SANCIÓN DEL ARTÍCULO 52 BIS DE LA LDC
Es aplicable la sanción del artículo 52 bis de la LDC en tanto la actuación de la empresa especializada en el negocio del seguro resultó particularmente desaprensiva y dañosa siendo que, además de no indemnizar en su debido tiempo y forma, la destrucción del rodado del reclamante intentó poner en cabeza del asegurado las causas de su desidia. Es que amparó su incumplimiento en que no habían podido llevarse a cabo las inspecciones o que el motor del vehículo no se encontraba desarmado tal como fuera solicitado, cuando tanto de la declaración testimonial como de la pericia en ingeniería surge no solo que el motor se encontraba desarmado, sino que el inspector visitó el taller en dos oportunidades, donde pudo tomar fotografías del automóvil, en la segunda de las cuales “verificó el daño en el motor ya desarmado”. Tal actitud dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente conllevó para la demandada un evidente beneficio dada la postergación en el tiempo del efectivo pago del siniestro.
DELL’OCA, GASTÓN C/CAJA DE SEGUROS SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 7/4/2016
AGENTE DE COMERCIO. AGENCIA. CONTRATOS ATÍPICOS
El contrato de agencia que unió a las partes es un contrato atípico que no tiene un plazo especial de prescripción -y sin desconocer la reciente inclusión de la figura en el Cap. XVII del CCyCo.- y, en esas condiciones, como bien fue abordado en la decisión apelada y no resultó rebatido por argumento idóneo alguno, debe recurrirse a la solución que trae el artículo 846 del Código de Comercio.
BIANCHINI, GERMÁN R. C/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 3/5/2016
SOCIEDADES. DOCUMENTACIÓN DE LA CONTABILIDAD. ESTADOS CONTABLES. SOCIEDADES ANÓNIMAS
La oportuna presentación a la IGJ de los estados contables que la ley específica en la materia impone a las sociedades anónimas (art. 67 in fine, LSC) constituye un recaudo de publicidad cuya razón de ser básica consiste en que cualquiera que tenga un interés lícito vinculado con la sociedad pueda conocer su estado patrimonial, congruente no solo con la limitación de responsabilidad propia del tal tipo societario, sino con la función económica de la sociedad comercial (en particular de la sociedad por acciones) como institución jurídica que permite la acumulación de capital para actividades productivas. Así lo sancionable no es un eventual daño concreto, sino el hecho de impedir el cumplimiento de la finalidad de la ley.
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/HERSO SA S/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 1/3/2016
SOCIEDADES. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES. INAPLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 17711
Las modificaciones introducidas por la ley 17711 resultan inaplicables a la cesión de cuotas sociales que las partes declararon realizar mediante instrumento privado, sin controversia, ante escribano público, como efectuadas con anterioridad a su dictado. Así no resultan tampoco aplicables al caso las previsiones del artículo 127 de la resolución (IGJ) 7/2005, en tanto requiere se acredite el asentimiento conyugal del cedente respecto de una cesión de derechos efectuada y perfeccionada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 17711 (del dictamen del fiscal de Cámara).
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/DEL LAGO HOTELES Y TURISMO EN BARILOCHE SRL S/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/2/2016
SOCIEDADES. INTERVENCIÓN JUDICIAL. PROCEDENCIA. SOCIEDAD IRREGULAR. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL
En el marco de una sociedad irregular, en tanto las partes pretenden la disolución y liquidación del ente societario, estaría reconocida la pérdida del affectio societatis, y la designación de un interventor contribuiría a proteger los intereses de las partes y podría allanar el camino para una solución pacífica de la contienda. Así, si ambas partes desean la disolución del ente social y mientras continúen enemistadas, irremediablemente la liquidación tendría que llevarse a cabo por un tercero designado por el juez de grado. Es que la controvertida relación que existe entre los dos únicos integrantes de la sociedad, la que por su condición de irregular está inmersa en una situación de precariedad, desalienta la posibilidad de que las partes puedan por el momento compartir amigablemente la administración del negocio.
OCHAT NÚÑEZ, HERNÁN C/BANCHIO, SANTIAGO S/ORDINARIO S/INC. DE APELACIÓN ART. 250 – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 7/4/2016
008717E
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