Competencia territorial
Se resuelve dirimir el conflicto negativo de competencia a favor del magistrado a cargo del juzgado de primera instancia correspondiente al último domicilio del actor.
SALTA, 24 de julio de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Resoluciones de primera instancia: que con fecha 23 de agosto de 2013 el Sr. Juez Federal nº 2 de Salta declara su incompetencia territorial y remite el presente expediente al juzgado federal de la ciudad de Orán (fs. 28/30).-
Con fecha 16 de marzo de 2015 el Sr. Juez de esta última ciudad se opone a la declaración de incompetencia y remite las actuaciones al juzgado de origen, dejando planteada contienda de competencia ante el superior en caso de no compartir el criterio expuesto (fs. 40/41).-
En su oportunidad, el Sr. Juez federal nº 2 de Salta mantiene la postura asumida oportunamente y remite las actuaciones al Tribunal de segunda instancia (fs. 45).-
II. Dictamen del Ministerio Público Fiscal: El Fiscal General Subrogante dictamina sobre la competencia de este último juez de grado entendiendo al respecto que dado que el actor se domicilia en San Ramón de la Nueva Orán y toda vez que el acto “podría tener efecto en el domicilio del actor” considera que resulta competente el juzgado federal de dicha ciudad para entender en las presentes actuaciones (fs. 47/48).-
III. Decisión del Tribunal: que de conformidad con el art. 11 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia dirimir en la contienda negativa planteada entre los jueces de San Ramón de la Nueva Orán y nº 2 de la ciudad de Salta.-
Que de las constancias de la causa surge que el actor se domicilia en la calle Corrientes … de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta; por lo que es éste último domicilio acreditado en la causa es el que fija la competencia territorial, conforme las disposiciones del art. 4º del decreto 525/95 (reglamentario del art. 15 de la ley 24.463), que establece expresamente la facultad del actor de promover el proceso en contra de la ANSES indistintamente ante los juzgados de primera instancia de la Seguridad Social en Capital Federal o en los juzgados federales con asiento en las provincias “que correspondan al domicilio del accionante”. Norma que esencialmente está impuesta en favor del justiciable y para favorecer su acceso a la justicia (Carta Iberoamericana de Derecho de las víctimas-2012, art. 3).
En esa línea, se encomienda al juez competente imprimir a la causa la mayor celeridad posible en atención al tiempo transcurrido y los derechos constitucionales involucrados.-
Por lo que se RESUELVE:
I) DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado en autos en favor del magistrado a cargo del juzgado de primera instancia de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán.-
II) ENCOMÍENDASE al juez competente imprimir a la causa la mayor celeridad posible en atención al tiempo transcurrido y los derechos constitucionales involucrados.-
III) REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
I.- RECHAZAR el punto a) del agravio de la actora de fs. 88/89, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 73/76, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto dispone la movilidad del haber del actor hasta el 31/03/1995, según las variaciones registradas en el índice general de remuneraciones, conforme art. 53 de la ley 18.037, según los citados antecedentes “Monzo” y “Sánchez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:3211 y 318:2302 y 2833, respectivamente; por el período comprendido entre el mes de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme el antecedente “López” del Máximo Tribunal (Fallos: 331:2538); por el año 2007 hasta febrero de 2008, aplicando los aumentos determinados por el art. 45 de la ley 26.198 (13%) y el Decreto 1346/07 (12,5%); y a partir del mes de marzo de 2008, según los índices establecidos por el Decreto 279/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417; con más los intereses referidos en primera instancia. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).-
II.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la accionante respecto del pedido de actualización monetaria, tasa de interés, movilidad a partir del año 2006 y de inconstitucionalidad de la ley 26.417.-
III.- DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la Anses a fs.79 en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2012, que en consecuencia queda firme.-
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
FDO: RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS, JORGE LUIS VILLADA, JUECES DE CAMARA, MARIA VICTORIA CARDENAS ORTZ, SECRETARIA
Ley 24.463 – BO: 30/03/1995.
Decreto 525/1995 – BO: 3/10/1995.
002580E
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