Competencia territorial. Conexidad. Detención. Procedimiento de prevención
Se dispone la continuidad de la tramitación de la presente causa ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Ramón de la Nueva Orán, por razones de economía y conveniencia procesal y, fundamentalmente, la necesidad de desbaratar la cadena de tráfico de estupefacientes, individualizando a los proveedores que se encuentran en los estratos jerárquicos más altos de la misma.
RESISTENCIA, a los tres días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
VISTO:
El expediente registro de Cámara N° FRE 20/2017/CA1CA2: “ZALAZAR, DANTE ROBERTO sobre INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, del que
RESULTA:
1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la traba de competencia suscitada entre el Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad y el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta, al haber ratificado el primero la declaración de incompetencia oportunamente decretada (fs. 97/98 vta.).
2. Que en la presente causa se registra que el 6 de enero del corriente año, personal del Escuadrón N° 51 de Gendarmería Nacional se encontraba llevando a cabo un procedimiento público de prevención sobre la Ruta Nacional N° 16, a la altura del km 5 -Peaje Puente General Belgrano-, cuando procedió a la detención de Dante Roberto Zalazar y al secuestro de 23 paquetes que contenían 25,994 kg. de cocaína que transportaba en el vehículo que conducía.
Habiendo tomado intervención la Sra. Jueza Federal de Primera Instancia N° 2 y dispuesto la formación de las actuaciones, de conformidad a los dictámenes de los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Procuraduría de Narcocriminalidad obrantes a fs. 48/55, la Magistrada se declaró incompetente para seguir entendiendo en las mismas, mediante auto interlocutorio de fecha 12 de enero de 2017 (fs. 57/59 vta.).
Fundó su decisión en que el objeto procesal de esta causa guarda íntima vinculación -conexidad objetiva y subjetiva- con el marco investigativo iniciado anteriormente en actuaciones judiciales en trámite ante el Juzgado Federal de San Ramón dela Nueva Orán -Provincia de Salta- registradas bajo el número 14.639/2016.
3. Remitida la causa a ese Tribunal (fs. 63), y pese al criterio contrario del Fiscal Federal de esa jurisdicción, el Juez Federal interviniente no aceptó la competencia territorial atribuida y ordenó el envío de las actuaciones para que su par de Resistencia prosiga entendiendo en ellas, invitándola para que, en caso de que no compartiera su postura, remita el proceso a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta la que -de acuerdo al criterio expuesto por la magistrada declinante- resultaba el superior del Juez que previno. Cita los arts. 37 y 44 del CPPN (fs. 66/67).
4. Ordenado que fuera el trámite de las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Sata (fs. 90/91), la Jueza a quo insiste en su posición, manteniendo la declaración de incompetencia oportunamente dispuesta (fs. 97/98 vta.)
Para así decidir, en forma coincidente con los fundamentos expuestos por los representantes del Ministerio Público Fiscal -que transcribe en forma textual- sostiene a que resulta competente la Justicia Federal de Orán, toda vez que debe tenerse presente que “el supuesto no debe ser tratado como un hecho aislado de transporte de estupefacientes, sino que el mismo se debe enmarcar en el contexto de la existencia de una organización narcocriminal denunciada oportunamente por el testigo de identidad reservada, la cual tendría su base operativa en la ciudad de Orán” desde donde se programarían y llevarían a cabo diversos traslados de estupefacientes hacia esta provincia, Formosa, Jujuy y Santiago del Estero.
5. Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, a fs. 101 se corre vista de la competencia al Señor Fiscal General, Dr. Federico Martín Carniel, quien a fs. 102/103 emite su dictamen solicitando se declare la incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad para entender en autos, y consecuentemente con ello, se remita la causa a conocimiento del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán de la Provincia de Salta.
Al respecto, tras efectuar un pormenorizado análisis de los antecedentes de autos, así como de las instancias seguidas en el devenir del proceso, el Señor Fiscal General concluye de manera coincidente con los fundamentos de los anteriores representantes del Ministerio Púbico Fiscal que intervinieron en autos.
De tal forma considera que el conflicto de competencia debe resolverse no sólo atendiendo a la territorialidad de los sucesos, sino también en base a la conexidad tanto subjetiva como objetiva (arts. 41 y 42 del CPPN), puesto que “lo que se pretende a través de la unificación de ambas causas es profundizar la investigación para así determinar e identificarlos distintos estamentos de la organización criminal involucrada en los hechos analizados, tanto respecto de quienes encomendaron el transporte, como aquellas personas que iban a recibir la carga prohibida…” (sic).
Por lo demás, expone criterios que hacen a la economía y conveniencia procesal, así como jurisprudencia en punto a la finalidad de la tarea jurisdiccional hacia “el desbaratamiento de una cadena de tráfico de estupefacientes en sus eslabones más altos”.
6. Finalmente, a fs. 104 y vta., se agrega escrito presentado por el Señor Defensor Público Oficial, Gonzalo Javier Molina, por el cual solicita -de manera coincidente con el Fiscal General- se mantenga la incompetencia declarada por la Sra. Jueza Federal de esta ciudad y se remita la causa para su prosecución a su par del Juzgado Federal de la ciudad de Orán, Provincia de Salta.
Quedan así las presentes actuaciones en condición de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
I. Puestos a resolver, y dando por reproducido el relato de los antecedentes de la causa a fin de evitar reiteraciones, consideramos -en idéntico sentido que los representantes del Ministerio Público Fiscal y la Defensa técnica del encausado que dictaminaron en autos- que corresponde mantener la incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad para continuar entendiendo en estas actuaciones, y consecuentemente, remitir la causa a conocimiento del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, Provincia de Salta.
II. Así las cosas y como bien lo destacan la Señora Jueza Federal N° 2 de esta ciudad y el Señor Fiscal General -en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal Federal Coordinador del Distrito Salta y el Fiscal Federal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad (fs. 48/53 vta.), a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad- el hecho investigado en autos no resulta un hecho aislado, sino que posee conexidad, tanto subjetiva como objetiva, con la causa N° 14.639/2016 en trámite por ante el Juzgado Federal de San Ramón de Orán.
Al respecto cabe consignar que el operativo llevado a cabo el 6 de enero que encabeza estos actuados, en el cual se secuestrara el material estupefaciente (cocaína), resultó ser una consecuencia de la información administrada por personal de Gendarmería Nacional, en virtud de las investigaciones llevadas a cabo en el marco de dicha causa penal (fs. 41/42, 44/47).
En efecto, la pesquisa de los sucesos en los mencionados autos se encuentra en pleno desarrollo, surgiendo la existencia de una organización narcocriminal que operaría en la citada localidad, desde la que se programarían distintos envíos de estupefaciente hacia otras provincias del norte argentino. En tal contexto, el hecho de transporte desbaratado en esta provincia, sólo resulta un eslabón de esa cadena.
Ello así, corresponde la intervención en autos de Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán (provincia de Salta), toda vez que la investigada organización posee base en esa ciudad desde la que se habría financiado el emprendimiento ilícito con proyección en otros territorios provinciales, máxime cuando casi la totalidad de la prueba a producirse se encuentra en esa jurisdicción territorial.
Que la jurisprudencia tiene dicho que “No hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los órganos en el ámbito de cuya jurisdicción se desarrolló la acción delictiva; son determinantes para decidir consideraciones de economía y conveniencia procesal” (CFCP, Sala IV, E.D., del 17/7/2009).
Así las cosas, razones de economía y conveniencia procesal (Fallos:329:2188) y, fundamentalmente, la necesidad de desbaratar la cadena de tráfico de estupefacientes, individualizando a los proveedores que se encuentran en los estratos jerárquicos más altos de la misma, nos llevan a resolver la continuidad de la tramitación de la presente causa ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Ramón de la Nueva Orán.
En ese sentido, deberán remitirse sin demoras las actuaciones a dicho Tribunal, habida cuenta la pendencia de vitales diligencias procesales – conforme surge del cotejo de las actuaciones- las que se vieran paralizadas en virtud del conflicto de competencia suscitado.
Se deja constancia que el Sr. Juez de esta Cámara Federal, Dr. José Luis Alberto Aguilar, participó de la deliberación, pero no suscribe el presente por razones funcionales.
III. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1°) DISPONER la continuidad de la tramitación de la presente causa ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta, y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la resolución de fs. 66/68 vta., en cuanto el Juez interviniente no acepta la competencia de ese Juzgado para seguir entendiendo en autos (conf. arts. 37, 41 y 42 del CPPN).
2°) COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación Pública y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/15 de ese Tribunal).
Regístrese. Notifíquese. Cumplido, hágase saber lo aquí resuelto al Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, y remítanse los autos sin demoras al Juzgado Federal de Primera Instancia de San Ramón de la Nueva Orán, provincia de Salta, con oficio de estilo.
FDO. ANA VICTORIA ORDER – JUEZ DE CAMARA – MARIA DEFLINA DENOGENS- JUWEZA DE CAMRA – ROCIO ALCALA – SECRETARIA
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1.285/58 y 109 Regl. Just. Nac.)
Secretaría, de abril de 2017.
017300E
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