Competencia del juez de primera instancia. Medidas cautelares. Medida autosatisfactiva. Construcción de viviendas
En el marco de una medida autosatisfactiva, se resuelve remitir a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de Río Negro para que proceda a asignar a la causa al Juzgado Civil, Comercial y de Minería de Primera Instancia correspondiente, quién deberá evaluar y expedirse respecto de la legitimación y eventual procedencia de la presente acción, en función de lo dictaminado por la Procuración General.
///MA, 30 de abril de 2015.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “COMUNIDAD MAPUCHE LEUFU KA LAFKENCHE S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA» (Expte. N° 27680/15-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo;
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 135/140 la Comunidad Mapuche Leufu Lafkenche, representada por el Longo Sr. Manuel Barrio con el patrocinio letrado de la Defensora Dra. María Dolores Crespo, peticiona se dicte una medida autosatisfactiva contra la Cooperativa de Viviendas para asociados de la Mutual del Personal de la Policía de la Provincia de Río Negro 8 de Diciembre a fin que suspenda la obra de construcción de viviendas y/o armado de cordón cuneta y/u otra acción manual o mecánica que implique el movimiento del suelo de la totalidad del predio de su propiedad conforme identificación catastral que detalla- en la ciudad de Viedma.
Todo ello, hasta tanto se proceda a revelar certeramente el origen de los restos óseos humanos y líticos encontrados en el mes de octubre de 2014 como también relevar la totalidad del área ante la posibilidad de hallar nuevos restos y el origen de éstos.
Aducen que es la única modalidad para evitar los daños arqueológicos que puedan causarse.
Para el supuesto de determina rse que los restos óseos pertenecen a los integrantes del pueblo mapuche-tehuelche o bien la existencia de nuevos restos, solicitan se extienda la medida hasta tanto los mismos sean restituidos y removidos.
Fundan en normativa legal y supra legal entendiendo vulnerados el derecho al reconocimiento de su identidad, diversidad cultural, el ejercicio de sus tradiciones espirituales, su historia y filosofía de vida. Ofrecen prueba.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 142/143 vta. la Sra. Procuradora General dictamina que la presentación efectuada comparte la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva, competencia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería.
A fin de determinar la naturaleza jurídica de la acción intentada, señala que la medida autosatisfactiva ha sido definida como “una solución urgente no cautelar y autónoma que implica una respuesta expeditiva del poder jurisdiccional en vista a satisfacer postulaciones urgentes avaladas por una fuerte verosimilitud de que le asistiría razón al requirente y por la prestación eventual de una contracautela que respondería por los perjuicios que pudiera acarrear su dictado”. (Conf. Peyrano, Jorge W. “Las Medidas Cautelares”; Publicado en: LA LEY 01/03/2012, 1• LA LEY 2012-B, 670).
Señala que la medida autosatisfactiva como tal, no se encuentra legislada en el ordenamiento procesal local, sino que su construcción es pretoriana.
En el marco de su objeto, sin que se evidencie la existencia de una causa principal -anterior o próxima- al que deba relacionarse -descartando así la figura de una medida cautelar- opina que la naturaleza jurídica se corresponde con la de una medida autosatisfactiva.
Destaca que en el precedente “SANELLI” (STJRNS4 Au. In 10/13) y en concordancia con la correspondiente intervención anterior de la entonces Procuradora General Dra. Liliana Piccinini, se sostuvo que el Superior Tribunal carece de competencia para entender ante una medida autosatisfactiva.
Precisa que en dicho antecedente se señaló que: “tal como lo señala la Procuración General, fuera de las causas taxativamente previstas como de competencia originaria, la competencia de este STJ es de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimientos. Por ello, asumir la competencia en este tipo de medidas conllevaría el riesgo de vulnerar el doble conforme, si el caso bajo análisis se asumiera de competencia ordinaria”. Concluyendo que “tratándose de una medida autosatisfactiva, la misma es competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, comercial y de Minería, no siendo competente este Superior Tribunal de modo originario”.
Motivo por el cual, considera que corresponde también en este caso remitir al Juzgado Civil, Comercial y de Minería de Primera Instancia de esta ciudad, a fin de que se expida respecto de la legitimación y eventual procedencia de la presente acción.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Pasando a resolver la cuestión se tiene presente que, tal como lo señala la Procuración General, fuera de las causas taxativamente previstas como de competencia originaria, la competencia de este S.T.J. es de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimientos. Por ello, asumir la competencia en este tipo de medidas conllevaría el riesgo de vulnerar la doble instancia, si el caso bajo análisis se asumiera de competencia ordinaria.
Tratándose de una medida autosatisfactiva, la misma es competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, comercial y de Minería, no siendo competente este Superior Tribunal de modo originario (Cf. STJRNS4 Au 10/13 SANELLI).
DECISORIO
Por tal motivo, corresponderá remitir al Juzgado Civil, Comercial y de Minería de Primera Instancia de esta ciudad, quién deberá evaluar y expedirse respecto de la legitimación y eventual procedencia de la presente acción, en función de lo dictaminado por la Procuración General, y conforme asignación a efectuar por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería. MI VOTO.
La señora jueza doctora Liliana L. PICCININI y los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A APCARIÁN, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE
Primero: Remitir a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad para que proceda a asignar a la causa al Juzgado Civil, Comercial y de Minería de Primera Instancia correspondiente, quién deberá evaluar y expedirse respecto de la legitimación y eventual procedencia de la presente acción, en función de lo dictaminado por la Procuración General.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase.
Firmantes: BAROTTO 1° voto – PICCININI 2° voto MANSILLA 3° voto – APCARIÁN 4° voto – ZARATIEGUI 5° voto (en abstención) – LOZADA Secretario STJ
007523E
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