Compensación por el uso de la vivienda familiar. Recurso de inconstitucionalidad. Nulidad de la sentencia. Rebeldía ficta. Defensor oficial
Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido y se declara nula la sentencia que estableció a favor del actor una renta compensatoria por la privación del uso del inmueble, al considerarse que, teniendo cabal conocimiento tanto el tribunal como el actor que la notificación del traslado de la demanda no se había realizado en persona, se prescindió de designar a la accionada un Defensor Oficial, cercenando de esta forma su derecho al debido proceso y en clara violación del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional.
San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, los Sres. Jueces de la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Clara A. De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-14.697/2018, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad y Casación conjuntos interpuestos en el Expte. Nº C-079.175/2016 (Tribunal de Familia -Sala I- Vocalía 2) Compensación por el uso de la vivienda familiar: H., L. M. c/ P., V. E.”.
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala I del Tribunal de Familia, el 16 de febrero de 2018, resolvió hacer lugar a la demanda por compensación por el uso de la vivienda promovida en ejercicio de derechos propios por el Dr. L. M. H., en contra de V. E. P.; en su mérito, estable cer a favor del actor como renta compensatoria por la privación del uso del inmueble identificado como Unidad Funcional Nº …, …º Piso, padrón …, Parcela …, Manzana …, Sección …, Circunscripción …, Matrícula …, sito en calle Lamadrid Nº …, ciudad, la suma de pesos mil seiscientos veinticinco ($1625) en forma mensual y consecutiva y que dicho monto deberá ser depositado por la demandada del 1º al 10 de cada mes, a la orden del Tribunal en el Banco Macro. Finalmente, dijo que el importe correspondiente a la renta compensatoria ordenado será readecuado anualmente en la misma proporción que la cuota alimentaria dispuesta en el Expte. Nº B-268.560/2012, o la que en el futuro reemplace y tendrá vigencia por el término de sesenta meses.
Para así resolver refirió primeramente al comportamiento de la demandada, quien -según lo afirma- pese a hallarse efectivamente notificada de la pretensión en su contra, no compareció a ejercitar sus derechos en la etapa procesal oportuna, lo cual importa el reconocimiento de los hechos invocados por la contraria (confr. Arts. 298 del C.P.C. y 263 del CyC).
Señaló además que se encuentra acreditado el carácter de copropietarios que revisten las partes sobre el inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio; y que en el expediente Nº B-273.861/2012 s/ “Incidente de atribución del hogar conyugal: H. c/ P.”, se ordenó la exclusión del actor de la propiedad, lo que implica que se halla privado del uso y goce de la vivienda y obligado, en consecuencia, a ocupar una vivienda distinta lo cual le genera gastos adicionales que deben ser considerados y que tornan procedente la pretensión deducida (art. 444 y concordantes del CCyCN).
Para la determinación del quantum de la compensación, el Tribunal consideró razonable fijarlo en el equivalente al 25% del valor locativo del inmueble, dado que el actor tiene obligación alimentaria para con sus hijas, debiendo proveerles de vivienda, circunstancia que importa que la compensación no sea integral, sino reducida a un porcentaje menor.
En contra de este pronunciamiento, a fs. 3/9 de autos, la Dra. R. Txapi Baca, en representación de V. E. P., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Luego de referirse al cumplimiento de los recaudos formales y de realizar un breve relato de los antecedentes de la causa, expuso los agravios que el fallo ocasiona a su representada.
Manifiesta que el pronunciamiento es arbitrario porque la sentencia se dictó sin haber dado participación alguna a su mandante, es decir, sin notificarla, fijando además audiencias de conciliación que jamás se notificaron ni se realizaron las diligencias necesarias para tal fin. Agrega que conforme consta a fs. 9 vta., el oficial de justicia informa que al no responder persona alguna, “se fijó en la puerta”, sin acompañar la firma de testigos de dicho acto. Asevera que dicha supuesta notificación no cumple con los requisitos exigidos en el art. 158 inc. 4 del C.P.C.
Insiste en que su representada no recibió en persona la notificación, y que tampoco se declaró en la causa su rebeldía ni se le designó un defensor oficial a fin de evitar nulidades en el proceso, sino que por el contrario, se continuó con el trámite con normalidad.
Esgrime que esta situación la dejó indefensa, y que al no haber sido citada debidamente a la audiencia de conciliación se vio imposibilitada de concurrir.
Formula, finalmente, reserva del caso federal.
Sustanciado, a fs. 71/72 se presenta el Dr. L. M. H., por sus propios derechos. Contesta el traslado conferido oponiéndose al progreso del recurso por las razones que brinda, a las que me remito por razones de brevedad.
Habiendo dictaminado el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 80/83 de autos y practicadas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.
Analizados los agravios precedentemente expuestos, anticipo mi voto coincidente con el dictamen fiscal. Estimo que de las quejas planteadas por el recurrente, sólo una de ellas es procedente ya que del estudio de las actuaciones principales efectivamente surgen irregularidades por las que deben invalidarse los actos dictados como consecuencia de las mismas.
Entrando al estudio de la cuestión y en relación al agravio consistente en la vulneración del derecho de defensa en virtud de la invalidez de la cédula de notificación del traslado de la demanda, por no cumplir dicho trámite con los requisitos exigidos para su eficacia, debo decir que dicho argumento es errado.
Conforme lo dispuesto en el art. 158, inc. 4º del C.P.C., cuando por cualquier motivo la notificación no pudiera ser entregada, se la fijará en la puerta de calle en presencia de dos testigos o de un secretario actuario; esto último (en presencia del actuario) es lo que aconteció; por lo tanto, el oficial notificador procedió conforme a derecho no siendo procedente la crítica a la intervención desplegada.
Sin embargo, y como bien lo señala el Ministerio Público Fiscal, sí se afectó el derecho de defensa de la demandada ya que, luego de la notificación de la demanda, y ante su incomparecencia no se dispuso su rebeldía ni se notificó a un defensor oficial con el fin de evitar la nulidad, sino que por el contrario, se declaró la cuestión como de puro derecho y se llamó autos para resolver, por lo que todos esos actos procesales que siguieron a la notificación de la demanda, resultan inválidos.
Este Superior Tribunal de Justicia ya se ha expedido respecto a la cuestión en examen en múltiples ocasiones. En este sentido, se ha señalado que resulta clara la validez de la notificación efectuada en persona caracterizada de la casa conforme lo prescripto por el art. 158 inc. 3 del Código Procesal Civil, reputándose al demandado debidamente notificado pero además nuestra ley ritual contempla una formalidad adicional cuando ese tipo de notificación se da en el supuesto del traslado de la demanda. En efecto, el art. 196 del CPC distingue entre la rebeldía real y ficta, reservando la primera para el caso en que el demandado hubiere “sido emplazado en persona”, en cuyo supuesto -y declarada la rebeldía- “el proceso se seguirá sin darle representación… Empero, cuando alude a la rebeldía ficta dice que en “caso contrario (esto es, notificación no realizada en la persona del demandado), se le designará como representante al Defensor Oficial” (L.A. Nº 33, Fº 103/106, Nº 50).
En el fallo citado, continúa diciendo este Superior Tribunal que: “Nuestro codificador, en la nota al precitado artículo, señala claramente que la norma distingue dos clases de rebeldía: “a) La rebeldía real o verdadera que es la que se produce “cuando el rebelde ha sido notificado personalmente, esto es, cuando él ha recibido la notificación en la que se lo cita o emplaza; “b) La rebeldía ficta que se produce cuando el citado o emplazado si bien ha sido notificado por cédula en el domicilio denunciado por el adversario o en el que él ha puesto en conocimiento del juez luego de haber comparecido, no ha sido realizada en su persona”.
“Más adelante, advierte el codificador que es lógico que la ley contemple de manera distinta estas dos situaciones. En el primer caso -rebeldía real- el citado o emplazado en persona, conoce efectivamente la existencia del juicio y voluntariamente deja de comparecer; en consecuencia, no hay por qué asignarle una representación que él mismo no ha querido buscar (si es el propio interesado el que se sustrae a la justicia, no tiene ésta por qué suplir su inercia o desinterés). En el segundo caso -rebeldía ficta- como que no se puede tener la certidumbre de que el rebelde conoce la existencia del juicio o su trámite, el asignársele representación oficial resulta conveniente para una mejor administración de justicia”. En tal caso, y como “en representación del rebelde actúa el Defensor Oficial, es a este último al que deben realizársele las notificaciones”.
Conforme estas consideraciones previas, las que comparto y a las que me remito, cabe destacar que en el caso bajo estudio, teniendo cabal conocimiento tanto el tribunal como el actor que la notificación del traslado de la demanda no se había realizado en persona, se prescindió de designar a la accionada un Defensor Oficial, cercenando de esta forma su derecho al debido proceso y en clara violación del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 29 -ap. 1 y 2- y 150 ap. 2 y 4 de la Constitución Provincial). Por ello, las actuaciones posteriores deben ser declaradas inválidas.
Cabe concluir entonces que debe hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. Rosalía Txapi Baca, en representación de V. E. P., en contra de la sentencia del Tribunal de Familia del 16 de febrero del corriente año. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en la causa principal Expte. Nº C-079.175/2016, caratulado “Compensación por el uso de la vivienda familiar: H., L. M. c/ P., V. E.” a partir de fs. 11.
En cuanto a las costas corresponde imponerlas al recurrido vencido (Art. 102 del C.P.C.), y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que exista base económica firme para hacerlo.
Las Dras. Altamirano y de Falcone adhieren el voto que antecede.
Por ello, la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. Rosalía Txapi Baca, en representación de V. E. P., en contra de la sentencia del Tribunal de Familia del 16 de febrero del corriente año. En consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en la causa principal Expte. Nº C-079.175/2016, caratulado “Compensación por el uso de la vivienda familiar: H., L. M. c/ P., V. E.” a partir de fs. 11.
2º) Imponer las costas al recurrido vencido.
3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto exista base para hacerlo.
4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath – Secretaria Relatora.
037569E
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