Colisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un automóvil, por entender que no se ha logrado acreditar fehacientemente la eximente de culpa de la víctima invocada por los demandados.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 27 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- Miguel Eduardo Nievas demandó a Alejandro Manuel Waldhorn y a “Toyota Argentina SA” solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de octubre de 2012 sobre la intersección de la Av. Del Libertador y la calle Azurduy de esta ciudad. Solicitó la citación en garantía de “Provincia Seguros Sociedad Anónima”.
El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 364/366, cuyo traslado fue respondido a fs. 368/370.
II.- Se encuentra fuera de discusión que el día 19 de octubre de 2012 sobre la intersección de la Av. Del Libertador con la calle Azurduy de esta ciudad se produjo una colisión entre la motocicleta marca Yamaha FZ dominio 465 GVW conducida por el actor y el automóvil marca Toyota Corolla dominio JIG 114, de propiedad de “Toyota Argentina SA” que circulaba al mando del demandado.
El actor se agravia del rechazo de la demanda. Sostiene que resulta arbitraria la apreciación de la prueba efectuada por el magistrado e insiste en sostener que el demandado es el único responsable del accidente de marras porque circulaba por un carril que no era el habilitado para girar a la izquierda y efectuó la maniobra de giro sin previo aviso embistiendo al accionante quien circulaba a su izquierda.
El caso ha sido correctamente enmarcado en la órbita del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil que atribuye objetivamente responsabilidad al emplazado, de la cual podrá eximirse total o parcialmente sólo si demuestra la fractura del nexo causal existente entre el hecho protagonizado con su vehículo y el daño sufrido por el actor, conforme a los supuestos previstos por la citada norma, o sea, la culpa de la víctima o de un tercero por el que el demandado no debe responder.
Y como en la especie se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil” (L.L. T. 1995- A, p.136, fallo 92.833; E.D. T. 161, p. 402, fallo 46.273; J.A. T. 1995-I, p. 280).
Desde esa perspectiva, encontrándose reconocido el contacto entre ambos vehículos, y al no haber deducido los demandados acción reconvencional, pesaba exclusivamente sobre ellos o su aseguradora la carga de acreditar las eximentes de responsabilidad en forma clara y que no dejen margen de dudas.
El Sr. juez de grado rechazó la demanda porque entendió que en la especie se hallaba acreditada la culpa del actor, quien a su juicio, habría intentado adelantarse al demandado por su izquierda mientras este último se hallaba sobre el carril de giro y doblando para ingresar a la calle Azurduy.
Al fundar su decisorio el magistrado hace referencia al acta obrante a fs 1 de la causa penal donde se dejó asentado que el vehículo del demandado se hallaba sobre “el carril de vía rápida con giro a la izquierda”. Asimismo el personal policial que labró el acta en cuestión confeccionó un croquis ilustrativo de la posición en la que fueron hallados los rodados y ubicó al Toyota Corolla en la intersección de la Av. Del Libertador y la calle Azurduy, con dirección a esta última arteria (fs. 1 y 8 de la causa penal n°123.697/2012 que obra por cuerda).
Al respecto no ha de soslayarse que lo consignado en el acta y en el croquis antes aludidos, hace referencia al lugar en el que quedó el automóvil luego del impacto y no al momento del accidente. Por ende entiendo que tale elementos no resultan suficientes para tener por acreditado que al momento del siniestro el Toyota Corolla se hallase circulando sobre el carril de giro como se alegó al contestar la demanda.
Lo informado por el perito mecánico actuante en sede penal en relación a los daños sufridos por los vehículos tampoco prueba la versión del siniestro invocada por el demandado. Nótese que la motocicleta del actor presentó daños en su lateral derecho y el vehículo del demandado en la zona delantera del lateral izquierdo. Dichos daños resultarían compatibles con ambas versiones del accidente.
El perito ingeniero designado en autos al referirse a la forma en que se habría producido el siniestro sostuvo que “el Sr. Nievas, Miguel Eduardo circulaba conduciendo una motocicleta Yamaha FZ 16 dominio 465 GVM por la Avenida De Libertador hacia la Autopista General Paz y al estar cruzando la intersección con la calle Azurduy fue embestido en su lateral derecho por un automóvil Toyota Corolla dominio JIG 114 conducido por el Sr. Waldhorn, Alejandro Manuel, que circulaba por la Av. del Libertador en el mismo sentido que el actor y se disponía a girar hacia la izquierda para circular por la arteria Juana Azurduy “(fs. 300).
Lo informado por el profesional tampoco permite determinar por qué carril circulaba el demandado antes de efectuar el giro a su izquierda y embestir a la motocicleta del actor. Y si bien en el croquis que adjunta al peritaje el experto ubicó al vehículo de la demandada sobre el carril de giro, lo cierto es que dejó aclarado que tales posiciones eran ilustrativas “porque en la causa penal no se graficó el lugar exacto de la colisión”. Sin perjuicio de ello es de señalar que conforme lo informado por el perito ingeniero, el vehículo de la demandada fue el que embistió a la motocicleta del accionante, por lo tanto no resultaría acertada la afirmación del Sr. juez en cuanto sostuvo que la motocicleta fue el rodado embestidor (fs. 298 y 299 vta.).
La testigo Roxana Bordes sostuvo que “caminaba por la Avenida Libertador, sentido hacia Capital. Se paró en la esquina de Juana Azurduy para cruzar (porque justo había un giro a la izquierda). Vio que los autos estaban detenidos y que algunos circulaban por Av. del Libertador (también sentido para Gral. Paz) cuando un automóvil -cree que de color blanco- que circulaba por la misma mano embistió a una moto que lo hacía por la misma arteria. Los autos se encontraban detenidos -había un semáforo con giro a la izquierda- y cuando el coche blanco empezó su giro hacia la izquierda embistió a la moto que tenía la intención de seguir derecho. Recuerda que la moto fue chocada en el costado derecho y cree que con la parte delantera del auto”. Asimismo agregó la dicente que “la moto iba por uno de los carriles que continua hacia Gral Paz. Circulaba por la derecha de los autos que se encontraban detenidos para girar a la izquierda” y que “ya había sobrepasado al primero de los autos que se encontraban detenidos para girar” (fs. 202/203). La testigo graficó un croquis del accidente donde ubica en la dársena de giro a los autos detenidos para doblar y en el carril contiguo hacia la derecha a la motocicleta y a su derecha al automóvil embistiéndola (fs. 201).
Si bien la referida declaración avalaría la versión del hecho expuesta por el actor, no puede soslayarse que en el acta labrada por el personal policial que concurrió al lugar del accidente se dejó constancia de la ausencia de testigos presenciales, por lo tanto llama la atención su aparición en este proceso, y la explicación brindada por la dicente en cuanto refirió que le dio sus datos a un motoquero que se acercó a ella (fs. 203).
Lo cierto es que aun en el supuesto de descartarse la prueba testimonial referida, en la especie no se ha logrado acreditar fehacientemente la eximente de culpa de la víctima invocada por los demandados y la aseguradora, por lo que ninguna responsabilidad cabe achacarle al actor en el accidente de marras.
Es necesario recordar que rige en esta materia un criterio estricto en lo que hace a la valoración de las eximentes, debiendo estarse, ante la duda, por mantener la presunción que pesa sobre el legitimado pasivo (conf. Pizarro, Ramón D., “Responsabilidad civil por riesgo creado y de la empresa”, T:II, pág. 143, LA LEY, Buenos Aires, julio de 2007). Es que para liberarse de la responsabilidad establecida en el art. 1113 no basta la mera elaboración de hipótesis, ni tal liberación puede ser sustentada en simples indicios que no acrediten en forma fehaciente alguna de las eximentes (CNCiv. Sala “C”, marzo 6/2001, “Cantero Almirón, Alberto c/ Steinmeier, Enrique A. s/ daños y perjuicios”, L.310.378).
Sobre la base de la valoración de los elementos de convicción existentes en autos, toda vez que ni el demandado ni la citada en garantía han logrado acreditar en la especie eximente alguna de la responsabilidad atribuida por el art.1113, voto por que se revoque la sentencia declarando que los demandados resultan responsables del accidente de autos.
III.- Incapacidad física y psíquica sobreviniente y tratamiento psicológico futuro:
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo n° 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, Marña de la Cruz c/ Micro ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/ 2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901).
El perito médico informó que como consecuencia del accidente el actor sufrió politraumatismos y pérdida de conocimiento. Que fue trasladado al hospital Pirovano y luego por su ART a la clínica Fitz Roy de la CABA, donde le diagnosticaron “fractura de los cuerpos vertebrales cervicales C3 – C4-C5 “. Fue internado en terapia intensiva y días más tarde en la sala. Que mientras era controlado por la patología cervical descripta sufrió una infección pulmonar intrahospitalaria por la cual fue tratado. Que el 1/11/2012 le otorgaron el alta y le indicaron control por consultorio externo (fs. 306).
Continuó señalando el experto que “Ya dado de alta consulta por su obra social OSECAC donde le solicitan una RMN” y que “En la fecha del 28/11/2012 realiza RMN por su OS donde informa múltiples discopatías cervicales complejas”…”En la fecha 19 de junio de 2014 realiza RMN sin contraste de hombro derecho la cual informa una tendinosis de supraespinoso y del infraespinoso, además de una rotura parcial del primero de los mencionados” (fs. 306).
Concluyó el galeno informando que el Sr. Nievas presenta “tres discopatías cervicales, una triple fractura cervical consolidada y una ruptura parcial de supraespinoso de hombro derecho. Además de una movilidad cervical y de hombro derecho disminuidas” y afirmó que “dichas patologías tienen relación causal con el accidente invocado en autos” y que le generan una incapacidad parcial y permanente del 50,18% de la TO (fs. 311).
En lo tocante al aspecto psíquico el perito psicólogo informó que “el hecho de autos se instauró en el psiquismo del actor como traumático no pudiendo elaborarse aún las emociones y sentimientos que la vivencia ha ocasionado, además de la conformación de un proyecto vital acorde a los límites que su padecimiento actual le impone” (fs. 258). Seguidamente sostuvo que “los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del actor suficiente entidad como para reactivar y agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico” (fs. 260).
Finalmente informó que el episodio de autos provocó en el actor un desequilibrio de adaptación que se denomina “reacciones vivenciales anormales neuróticas con manifestación depresiva grado II” que “corresponde en el DSM IV al diagnóstico de Trastorno por Estrés Postrumático” y que le genera una incapacidad del 10% (fs. 261).
Asimismo recomendó que el actor realice un tratamiento psicológico individual durante aproximadamente un año con una frecuencia de una vez por semana (fs. 262).
Cabe recordar que el grado de incapacidad asignado por los peritos constituye un porcentual que debe ser considerado dentro del contexto general de la prueba, y conjugarlo con las condiciones personales de la víctima, para así determinar un importe que represente la justa reparación de los perjuicios irrogados al damnificado.
El resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias específicas de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el magistrado goza en esta materia de un margen de valoración amplio. Además debe ponderarse que el tratamiento indicado por el perito resultará en alguna medida paliativo de la secuela que presenta el actor.
En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, ponderando la edad que tenía el actor al momento del infortunio (39 años), propongo fijar por “incapacidad física sobreviniente” la cantidad de $300.000 y por “incapacidad psíquica sobreviniente” la cantidad de $35.000. Asimismo propongo admitir por “tataminto psicológico futuro” la cantidad de $24.000.
IV.- Gastos de farmacia y traslado:
Esta clase de gastos no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones por el accidente los hacen suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen los mismos (conf. CNCiv., Sala “F” en causa libre nº 497.890 del 7/5/08; 476.405 del 10/8/07, entre otros).
Teniendo en cuenta las características del accidente, las graves lesiones padecidas por el actor en su consecuencia y los tratamientos médicos que se le efectuaron propongo fijar por esta partida el importe de $5.000.
V.- Daño moral:
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas y los tratamientos a que fue sometido. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 23/2011, “Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios” L. 575.510).
El Dr. Fernando Posse Saguier ha expresado que “en lo tocante a la fijación, sabido es, que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036).
Desde la perspectiva apuntada, teniendo en cuenta la índole del siniestro que motivo este juicio, ponderando asimismo las lesiones padecidas por el actor, los tratamientos médicos que se le realizaron y las secuelas físicas y psíquicas de carácter permanente verificadas por los peritos propongo fijar por este rubro la cantidad de $140.000.
VI.- Daño material:
El perito ingeniero mecánico informó que el valor de reparación de la motocicleta del actor a diciembre de 2012 era de $12.990 (fs. 300).
Atento a ello popongo admitir el reclamo en estudio y fijar por este rubro la el importe de $12.990 estimado por el profesional.
VII.- Intereses:
Los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularán desde la fecha en que ocurrió el hecho de autos hasta la del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Ello con excepción de los intereses correspondientes a los “gastos de tratamiento psicológico” que por ser un gasto futuro se computarán desde que quede firme este pronunciamiento hasta el efectivo pago a la tasa antes referida.
X.- Citación en garantía:
Toda vez que al contestar el traslado de la demanda “Provincia Seguros SA” reconoció que a la fecha del siniestro de marras el vehículo de la codemandada se hallaba asegurado por aquélla, la condena se hará extensiva a dicha aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
En mérito a lo expuesto voto por que se revoque la sentencia y consecuentemente se haga lugar a la demanda condenando a Alejandro Manuel Waldhorn y “Toyota Argentina SA” a abonar al actor la cantidad de $516.990, más sus intereses a calcularse de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII, en el término de 10 días. La condena se hace extensiva a la aseguradora citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas de ambas instancias a cargo de los demandados y la aseguradora.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
///nos Aires, noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda condenando a Alejandro Manuel Waldhorn y “Toyota Argentina SA” a abonar al actor la cantidad de $516.990, más sus intereses a calcularse de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII, en el término de 10 días. La condena se hace extensiva a la aseguradora citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Con costas de ambas instancias a cargo de los demandados y la aseguradora.
Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 27/11/2017
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
026803E
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