Colisión entre moto y automóvil. Motociclista despedido por el aire. Impacto del cuerpo en un peatón
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que resultada lesionado el actor al recibir el impacto del cuerpo del codemandado, quien saliera despedido de la motocicleta en la que circulaba luego de colisionar con un automóvil.
En Quilmes, a los 07 del mes de junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, con la presencia del Secretario, Doctor Gustavo Fuchs, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos “PORTINARI NESTOR NICOLAS C/CAMBERO SEBASTIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N° 17921.
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO VOTAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2da) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JULIO ERNESTO CASSANELLO DIJO:
1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal, a fín de que se resuelva el recurso de apelación deducido por el actor – a través de su letrada apoderada (fs.585) – respecto de sentencia dictada por la señora juez de la precedente instancia, que rechazó la demanda de cobro de daños y perjuicios promovida a fs.4/18 vta. – con origen en un accidente de tránsito – y condenó al actor al pago de las costas procesales (fs.572/583 vuelta).-
2) La recurrente, en su expresión de agravios de fs.598/601 y vuelta – replicada a fs.612/614 y vuelta – pide al Tribunal que revoque la premencionada sentencia; y en su mérito que haga lugar a la demanda; que en su criterio, fué erróneamente rechazada por haber considerado la “iudex a quo”-haciéndo una equivocada valoración de las pruebas que se produjeron- que las mismas son “…insuficientes a los fines de formar convicción acerca de la relación de causalidad entre el hecho de autos y las lesiones invocadas por el actor como consecuencia del mismo. En apoyo de cuanto peticiona, en sustancia expresa:-
2.1.- Que “…a fs.93/102 de estas actuaciones luce agregada por el propio codemandado Sebastián Cambero, la contestación a la demanda…, en la que reconoce la existencia del hecho de autos…”, manifestando que “… el día 28 de diciembre del año 2006, siendo las 20.00 hs. aproximadamente, se hallaba circulando en la motocicleta Gilera Smash…y es impactado por el vehículo Volkswagen Senda…conducido por Constantino Di Stefano, tras lo cual es despedido por el aire, impactando su cuerpo contra el del actor señor Nestor Portinari…”, o sea, “…que se encuentra probada la mecánica descripta en el escrito de demanda, toda vez que el demandado ha reconocido la misma…”
2.2.- Que “..a fs.110/117 se halla agregada la contestación de la aseguradora citada en garantía ARGOS Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en la que nueamente se reconoce la ocurrencia del hecho motivo del inicio de las…actuaciones, mas endilgando responsabilidad en la producción del siniestro al conductor de la motocicleta marca Gilera…, a la sazón, el señor Sebastián Cambero…”
2.3.- Que “…en estos autos se está frente a una colisión de vehículos en movimiento, en una encrucijada , dando por resultado la lesión a un peatón ajeno al accidente primario y por lo tanto carente de responsabilidad alguna en el hecho…”, en tanto que “…ninguno de los demandados pudo probar su supuesta falta de responsabilidad…, ni la culpa de un tercero por el que no deban responder, ni la existencia de un hecho fortuito…”
2.4.- Que “…a fs.330 de estos autos obra la declaración prestada por el testigo Sergio Alejando Gonzalez -único testigo que ha declarado en relación al accidente- quién advirtió la existencia de lesiones en la humanidad del Sr. Portinari en el lugar mismo del accidente y comprobó las secuelas que éstas le ocasionaran tiempo después de su ocurrencia…”; resultando así ínsolito el argumento vertido por el Juez de Primera Instancia en destacar el dicho del Sr.Gonzales éxpresando “…creo de la pierna derecha…”, como sugiriendo en forma velada la inconsistencia o mendacidad de tal testimonio, más aún teniéndo en cuenta que su declaración fue prestada casi seis años después de ocurrido el hecho…”
2.5.- Que “…el Sr.Gonzalez afirmó categoricamene haber visto a “Nicolas” (Portinari), tiempo después de ocurrido el siniestro; ostentado una renguera y que nunca mas jugó al futbol con él, producto de tal lesión”.
2.6.- Que resultan “…poco acertados los fundamentos dados por el juzgador a los fines de justificar el resultado de su decisorio, en el sentido de atenerse de manera exclusiva y tajante a las constancias de atención médica recibidas por el actor…”, ya que es “…público y notorio la deficiente registración que efectúan los centros asistenciales públicos en relación a quienes tienen la desventura de tener que someterse a la atención en los mismos…”
2.7.- Que “…se ha probado en autos – al menos por parte de los informes remitidos por el Sanatorio Modelo Quilmes – que el actor fue efectivamente asistido en los días inmediatos posteriores al accidente…y que el mismo ostentaba lesiones en sus miembros inferiores (compatibles con el impacto que puede recibir una persona que estando de pie, resulta derribada por un cuerpo despedido como consencia de una colisión), extremos que han sido corroborados por el perito médico autor de la pericia presentada en autos…”
2.8.- Que “…resulta arbitrario, asimismo, que el juzgador tampoco asigne partida a los ítems “Daño Psíquico”, “Tratamiento Psicoterapeútico” y Daño Moral”, o sea, que aun probada la ocurrencia del hecho y la total falta de responsabilidad del accionante en su producción, el Sr.Juez de origen estima que no le corresponde ningún tipo de indemnización por ningún concepto…”
2.9.- Que también la agravia la imposición de costas al actor, solicitando que la misma se revoque conforme sea revocada la sentencia de grado apelada.-
3) MI OPINION Y VOTO.
Como introducción general a la ponderación del recurso a considerar, recuerdo que quedan automáticamente sometidas a ese Tribunal todas las cuestiones que oportunamente ha planteado la parte que no recurrió del pronunciamiento por serle favorable, lo cual significa que he de analizar sus planteamientos con idéntica amplitud y extensión a la que le correspondía al señor Juez a cargo de la causa (Cf.SCBA, Ac. 46.531, Ac.79.517, entre otros)
Paso seguidamente, en el marco de la antedicha doctrina, a ponderar los agravios precedentemente sintetizados; y con tal fín, cúmpleme comenzar poniendo de relieve que la señora Juez de anterior grado -en pasaje no criticado de apelado pronunciamiento – estimó probada la ocurrencia de la colisión que el actor invocó en sustento de su demanda, o sea, el choque entre una moto marca Gilera Smash, con dominio 871-CXS y un automovil Volkswagen Senda dominio UEF-285, que estaban conducidos, la primera por el codemandado Sr.Sebastian Campero; y el automovil, por el también codemandado Sr.Constantino Di Stefano (v.fs. 579).-
La probada ocurrencia de la colisión antes referenciada no ha sido impedimento empero, para que las partes discreparan en lo referido a la afirmación hecha por el actor en su demanda, sosteniendo que a causa del impacto entre los premencionados rodados, sus conductores perdieron el control de los mismos, lo que aparejó que la moto embistiera a su persona.-. Al respecto, el codemandado Sebastián Campero, al contestar la demanda expresó que no ha sido su moto la que embistió al actor, sino que a causa del choque resultó “…despedido por el aire, impactando con fuerza física irresistible, con mi cuerpo contra el actor, Sr.Nicolas Portinari..” (v.fs.95 vta., pto.3); circunstancia ésta que no ha sido reconocida por la aseguradora “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales” (v.fs.612 vta.) ; a cuyo responde al escrito de promoción de la acción se adhirió en forma expresa y oportuna el codemandado Constantino Di Stefano (v.fs.68 y fs.70).-
El señor Sergio Alejandro Gonzalez, finalmente, testimonió haber visto “…que se venía el muchacho con la moto para el lado donde estaba Nicolás y lo choca…veo que Nicolás cae al piso…” y “…veo sangre que le salía a Nicolás de la pierna…”, creyendo que era la derecha (v. fs. 331/ 33).- Llegado a este punto, estimo necesario consignar que tal testimonio, analizado en su integridad – me resulta convincente (arts.384 y 456), razón por la que desecho la crítica que formuló al mismo la aseguradora “Argos…” al responder agravios (fs.612/615); por estimar que carece de entidad; y ello, en virtud de entender que en un testimonio prestado en autos casi seis años después de ocurrido un hecho, como es el del Sr. Gonzalez, resulta razonable que el testigo pueda incurrir en errores como los indicados por aquella.
En definitiva, a los fines de atribuir responsabilidad por el accidente respecto del accionante – por aplicación del art.1113 del Código Civil -.resulta irrelevante – en mi criterio – que aquel fuera embestido por la moto conducida por Sebastián Campero o que sufriera las consecuencias del contacto del cuerpo del nombrado – despedido por el aire a causa de la colisión con el automovil Senda según sus palabras – con su propio cuerpo.- A lo señalado agrego, que ni el señor Campero ni el señor Di Stefano han acreditado la culpa de la victima o la de un tercero por el que no deben responder.- Consecuentemente, mediando en el caso concurrencia de dos factores riesgosos, como son la intervención de un automovil y de una moto, en tanto no se haya excluido totalmente la incidencia de uno de ellos, resultan aplicables por analogía los arts.1081 y 1109 del Cód. Civil; de modo que en caso de concurrencia mútiple por distintos elementos riesgosos en la generación de un accidente, la responsabilidad objetiva no descarta, en mi criterio, que sean aplicados los principios de solidaridad que rigen en materia delictual y cuasi delictual.-.
Como natural corolario de cuanto llevo expuesto, atribuyo responsabilidad solidaria en el accidente sufrido por el actor, señor Nicolas Portinari, a los codemandados Sebastian Campero y Constantino Di Stefano, – conductores, en sus respectivos casos, de los rodados que al colisionar han dado origen al presente litigio – ; y a la también codemandada María Estela Leguizamón, en su carácter de titular dominial de la moto Gilera Smash que conducida por el codemandado Sebastián Campero participó del siniestro (arts.1081, 1109, 1113 y concs.Cód.Civ.)..-
La condena que a los prenombrados corresponde imponer, solidariamente, es extensiva – también solidariamente – a las aseguradoras de los vehículos partícipes del choque cuyas consecuencias considero, esto es, “Argos Compañía Argentina de Seguros S.A” y, en medida de su cobertura, “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.”; a propósito de la cual consigno mi rechazo a la declinación de responsabilidad y también a la excepción de falta de personería articuladas a fs.38 vuelta,.puntos III A) y III B) de su escrito de responde a la demanda, ya que – con relación a la primera – señalo que en el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y está destinado a reglar sus derechos (arts.1137 y 1197 Código Civil), revistiendo el damnificado la condición de tercero frente al mismo, porque no participó de su realización, por lo que no le son oponibles sus efectos, que se producen exclusivamente entre las partes, sin poder afectar a terceros (arts.1195, 1199 Código Civil.; y respecto de la segunda, pongo de relieve que no ha mediado en el caso acción directa del actor contra la aseguradora, pués el accionante también demandó, en su primer escrito, al titular dominial de la motocicleta objeto del contrato de seguro y a la vez tomadora del mismo. (v.fs.4/5).-
Complementando cuanto en el párrafo anterior expresé sobre el límite de la cobertura a afrontar por Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., consigno que el mismo – acorde con lo informado por la perito contadora en su pericia de fs.349/350 vta.- asciende a la cantidad de pesos cincuenta mil (v.final fs.350).- Infiérase, de lo expresado, mi rechazo a la desestimación que de tal límite de cobertura solicitó el actor a fs.53 vuelta.; y ello, porque conforme doctrina legal de la Corte Provincial, a la que intelectivamente adhiero; y que resulta ser además de obligatoria aplicación ética para sus tribunales de grado (art.278 CPCC) “las claúsulas de exclusión o limitación de cobertura o no seguro, sean de fuente normativa o convencional, importan una delimitación del riesgo, excluyendo o restringiendo los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos “(SCBA, LP C 106051, S 15/7/2015),
Paso seguidamente, a analizar si media relación causal entre el ya ponderado siniestro y las lesiones que el actor ha invocado y atribuye a aquel.- Para ello, parto de la base que al no haber probado el accionante que fue inicialmente asistido en el Dispensario Municipal y luego en el Hospital de Quilmes, tomo como primer punto de referencia las constancias emanadas de la Historia Clínica realizada en el “Sanatorio Modelo Quilmes SA”, de la cual resulta – tal como lo señalara la sentenciante de origen en su fallo- que el accionante fue atendido por consultorios externos en fecha 4 de enero de 2007 – oportunidad en la que en aquella se diagnostico “herida en gemelo izquierdo” – 10 de enero de 2007 y 23 de enero de 2007, fecha en la que el diagnóstico resultó ser “fractura de peroné en vias de consolidación”.- De lo expuesto, no escapa a mi observación que la primera de tales atenciones médicas es posterior en seis días a la fecha del accidente, mas no considero ello descalificante para no vincular a las citadas lesiones con la relación de causalidad que debe haber entre el hecho y el daño, habida cuenta advertir que las señaladas fechas tienen igualmente suficiente contemporaneidad con la del accidente, máxime, en razón de haber éste acaecido el 28 de diciembre de 2006, o sea a fines de año, con la problemática que implican los apuros, urgencias y problemáticas propias – conforme el curso normal y ordinario de las cosas (art.901 del Cód.Civ.), de la finalización de un año y el comienzo de otro.- Además, de la respuesta dada por el perito médico a la solicitud de explicaciones que a su pericia de fs.411/412 le fuera requerido, surge que “…un accidente como el alegado, donde actúa una fuerza cinética capaz de fracturar un hueso de la pierna como el peroné, resulta una causa etiológica verosimil, adecuada, proporcionada e idónea para lesionar mecanismos de la rodilla homolateral mediante un mecanismo de cizallamiento…” (v.fs.475, párrafo inicial).- Consecuentemente, por todo cuanto sobre el punto llevo expuesto, estimo que media relación causal entre el accidente y las lesiones y secuelas de las que informa el perito médico, o sea, “…síndrome meniscal de rodilla izquierda y fractura diafisaria de peroné de la pierna izquierda” – v. fs. 412 – (arts.375, 384, 474 y ccs.Cód.Civ.)
Ha llegado, de tal forma, la hora de determinar el importe indemnizatorio que al actor le corresponde a causa de las lesiones físicas que el accidente ponderado le ha ocasionado.- Al respecto, principio recordando que los porcentajes de incapacidad que determinan los expertos si bien son de suma importancia, constituyen sólo uno de los parámetros a considerar en la formación del pertinente juicio de valor sobre el daño que sufrió la víctima y sobre la medida de tal daño, debiéndo ponderarse en conjunción con otros factores, como verbigracia: edad, sexo y estado civil del afectado, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su habilidad, etc., etc. a fín de poder así esclarecer de que manera dichos porcentajes son gravitantes en la situación específica del mismo, sin que ello implique un apartamiento de la conclusion pericial, sino – simplemente – tomarla como un punto de partida, para en su integracion con los otros factores mencionados, merituar en que real medida la incapacidad trasciende efectivamente en la existencia productiva y total de aquel.
En concordancia con el marco doctrinario referido, a fín de establecer la indemnización pedida por el actor para el rubro que denominó “Daño Físico e Incapacidad Sobreviniente” (v.fs.7 vuelta.), tengo presente:-
3..1.- Que el accionante, señor Nestor Nicolas Portinari, de sexo masculino y estado civil soltero, contaba a la fecha en que se produjo el accidente con 22 años de edad, señaló ser estudiante y es, según resulta del beneficio de litigar sin gastos que tengo ante mi vista, de condición social humilde (v. poder fs. 1, c.penal fs.1 y benef.litig.s/gastos).-
3.2.- Que el accidente que se ventila le dejó al nombrado las secuelas de las que da cuenta la pericia médica de fs.411/42, consistentes en síndrome meniscal de rodilla izquierda, que según el experto incapacita al actor en un 3% ; y fractura diafisaria de peroné en la pierna izquierda, a la que el perito le adjudica una incapacidad deñ 9% en perjuicio del actor; ambas de carácter parcial y permanente.-
3.3.- Que de las constancias de autos no surge que el accionante cumpliera tarea laboral alguna a la fecha del accidente, habiéndo el mimo denunciado en sede policial que era estudiante.
Como fácil resulta colegir, la fijación del monto dinerario del resarcimiento por el rubro no resulta tarea fácil, ni tampoco susceptible de ajustarse con precisión a la realidad existencial del actor. Aspiro, empero, a que sea justa- A tañ fín, tengo especialmente en cuenta la gravitación de las precitadas secuelas en las aptitudes productivas del jóven Portinari, como así también la incidencia que pueden llegar a tener en su vida de relación, pués la compensación debe ser fijada no sólo con relación con el aspecto laboral – actual o futuro – sin con todas las actividades del nombrado, considerando la proyección que las secuelas tienen en su integral personalidad (Cf.Mosset Iturraspe “El Valor de la Vida Humana”, pág.63/64); que resulta ser también un medio o instrumento de logros económicos (Cf.Zavala de Gonzalez M. ”Resarcimiento de Daños”, T°2ª, pags.381/382)
Llegado a este punto, para arribar a una indemnización que se ajuste a derecho entiendo – coincidiendo con puntual doctrina de la Corte Federal, que “..el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos…No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Es incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas…” (CSJN, 21-9-2004, Recurso de Hecho deducido por la demandada in re “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA”, v.El Derecho, t° 209, pág.559, Suplemento Especial La Ley del 27-9-2004).-
Por todo lo ya reseñado, opino que el monto indemnizatorio que al actor le corresponde por el rubro debe ascender a pesos ochenta mil ($ 80.000) (arts.1109 Cód.Civ., 165 CPCC.).
Respecto a la petición actoral referida al pago indemnizatorio por el rubro que denominó “Daños Materiales”, incluyendo en ellos ítems que llamó “Gastos de Farmacia, Radiografías, Asistencia Médica…”, Gastos de Traslados” y “Gastos de Vestimenta”; consigno que el actor no acompañó a estos autos ninguna probanza de haber efectuado los gastos por los que reclama, ni tampoco detallo con mínima precisión, en que consistieron tales gastos; razón por la cual, si bién jurisprudencialmente se ha flexibilizado la prueba de las referidas erogaciones, sin pretenderse una probanza absoluta de las mismas – por las circunstancias generalmente urgentes e imperiosas que motivan tales gastos – ello no implica desconocer normas legales de muy amplia publicitación que obligan requerir y expedir las respectivas facturas y recibos.- De allí, que al fijarse el pertinente monto indemnizatorio se debe actuar con criterio restrictivo y extrema prudencia.- Por ello, considerando la clase y entidad de lesiones padecidas, considero ajustado a derecho fijar como indemnización por los daños materiales reclamados la cantidad de pesos dos mil – $ 2.000 – (arts.1083 Cód.Civ.,175 CPCC).-
También reclamó el accionante indemnización en concepto de daño moral, a cuyo respecto recuerdo que el resarcimiento por este rubro tiene por objeto indemnizar el quebranto que siempre supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual , la integridad física y psíquica, el honor y los mas caros afectos (SCJBA, Ac. 40.790), dependiendo su resarcimiento, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual – cuando las referidas afecciones tienen origen en daños físicos o psíquicos – basta la certeza de que existió, ya que debe tenérselo demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – daño in re ipsa- y resultando su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable ni infligirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (SCBA, 101573).- Debe sí, considerarse la personalidad de la víctima y su receptividad particular en funcion de su sexo, edad, profesión, estado civil y demas circunstancias personales, merituando, asimismo, las particularidades atinentes al hecho dañoso en si mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de producirse el accidente, temor ante el peligro que se ha corrido, pérdida de conocimiento, etc., etc.); al período de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, intervenciones quirúrgicas, dudas e incertidumbre sobre el restablecimiento, etc.); y las secuelas espirituales que la lesión aparejó a la víctima (Cf.Pizarro Ramón Daniel “Daño Moral”, ed. Hammurabi, 1996, p.340 y ss., Zavala de Gonzalez Matilde, “Resarcimiento de Daños”, t° 2ª, p.369, esta Sala, RSD 08/02, entre muchos otros).- Por todo ello, teniendo en cuenta el temor que experimenta toda persona al resultar víctima de un accidente como el que nos ocupa, las lesiones sufridas por el actor, los estudios a que fue sometido y las secuelas que le han quedado, estimo justo otorgar por el rubro una indemnización de pesos treinta mil -30.000- (arts.1078 Cód.Civ.y 165 CPCC).-
Se incluyó asimismo en la demanda un pago indemnizatorio por “Daño Psíquico y Tratamiento Psicoterapeútico”; que – anticipo – habré de rechazar, habida cuenta estimar que carece de validez probatoria la pericia practicada a fs.514/516.- En apoyo de tal conclusión, principio por consignar que en criterio del suscripto, a la hora de ponderar la virtualidad probatoria de la prueba pericial, el dictamen valdrá tanto como resulte de la solidez de sus fundamentos y de la claridad de su exposición, ya que el magistrado actuante tiene siempre plena capacidad para establecer su fuerza convictiva mediante una tarea que implica la prolija verificación de las proposiciones y los juicios elaborados por el perito mediante un exhaustivo análisis lógico-gnoseológico del dictamen; que finalmente culmina con la formación de un juicio crítico sobre la labor probatoria así cumplida (arts..474, 384 y concs. CPCC).
La verificación que en el párrafo anterior he referenciado, como implícitamente resulta de lo allí dicho, torna absolutamente necesario que el experto acompañe con su informe todos los estudios y tests – en su caso – hechos al peritado, detallando acabadamente cuando de ellos emana; y sustancialmente el desarrollo del proceso intelectivo que lo hizo concluir en la forma que lo hizo, y los procedimientos o técnicas que utilizó en la recolección de los pertinentes datos.- Sólo así, estimo, le resultará posible al magistrado al que el informe es dirigido merituar la pericia en forma plena para luego, a través de tal merituación, establecer su fuerza convictiva; lo que no es posible en el caso en razón del tenor dogmático de la experticia de fs.515/516, en la que su autor, lejos de formular una narración puntual y detallada de los datos obtenidos, de la metodología que utilizó para lograrlos y del desarrollo intelectual que en razón de tales datos y métodos le ha permitido dictaminar que el accionante “…padece una patología psiquiátrica trastorno por angustia…” con origen en el accidente de autos; circunscribió su informe, por una parte, a referir en él los propios dichos del interesado; y por otra a volcar exclusivamente sus conclusiones.
En tales condiciones, la pericia psiquiátrica analizada carece, en mi criterio de fuerza probatoria (arts.384, 474 y ccs.CPCC); por lo cual la desestimo.-
Igual suerte correrá el reclamo por “Tratamientos Médicos Futuros” (v.fs.14), habida cuenta no existir en autos prueba alguna de la que resulte que el actor deba someterse a los tratamientos que en forma genérica y por demas imprecisa denuncia.
A esta altura de la presente, habiendo dado respuesta a todos los agravios que en precedentes líneas he sintetizado, sólo resta que emita mi opinión sobre la primera de las cuestiones que el Tribunal ha planteado; y a tal respecto,
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos fundamentos explicitados por el Dr.Cassanello,
VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión planteada, el Dr.Cassanello dijo:-
Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede propongo:- 1) Revocar la sentencia dictada a fojas 572/583 vuelta; y en su mérito, hacer lugar a la demanda por cobro de daños y perjuicios incoada por el Sr. Nestor Nicolas Portinari contra Sebastian Cambero, Constantino Di Stefano y María Estela Leguizamón, condenando a éstos pagar a.Nestor Nicolas Portinari, dentro del término de diez días a contar de la fecha en que adquiera firmeza la presente, la cantidad de pesos ciento doce mil ($ 112.000), con más sus intereses, desde el día en que se produjo el accidente – 28 de diciembre de 2006 – hasta el día de su efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario, con igual tasa (arts.622 Cód. Civil., 8 ley 23.928; 2) Hacer extensivo el presente resolutorio, solidariamente, a “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.”, hasta el límite de su cobertura, y a “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”: 3) Imponer el pago de las costas procesales, por los trabajos que fueron realizados en ambas instancias, a los demandados vencidos (art.68 CPCC).-
ASI VOTO
A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por iguales fundamentos que explicitó el Dr.Cassanello,
VOTAN DE IGUAL FORMA.
En tal estado de la presente, los señores jueces consideran finalizado el acuerdo, procediéndo a dictar la siguiente SENTENCIA:
1° ) Se revoca la sentencia dictada a fs.572/583 vuelta; y en su mérito, se hace lugar a la demanda de cobro de daños y perjuicios promovida por el señor Nicolas Portinari contra Sebastian Cambero, Constantino Di Stefano y Maria Estela Leguizamón, condenando a éstos a pagar a Nicolas Portinari, dentro del término de diez días a contar de la fecha en que adquiera firmeza la presente, la cantidad de pesos ciento doce mil ($ 112.000), mas sus intereses, desde el día en que se produjo el accidente – 28 de diciembre de 2006 – hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa pasiva más alta establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.- 2°) Hacer extensivo el pago de la condena, solidariamente, a “Argos Compañía Argentina de Seguros Generale S.A.” y, hasta el límite de la cobertura que emana del pertinente contrato, a “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A; 3°) Imponer el pago de las costas procesales, por los trabajos cumplidos en ambas instancias, a los demandados.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula. DEVUELVASE.
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