Colisión entre micro y tractor. Infarto del conductor. Exceso de velocidad. Concausa
Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que colisionaron un tractor y un micro.
En la ciudad de Dolores, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 95.481, caratulada: «EMPRESA ALMIRANTE BROWN S.R.L. C/ CAMINO DEL ATLÁNTICO S.A.C.V. Y/O MONTENEGRO, CARLOS ALBERTO Y/O PROPIETARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. La sentencia de fs. 864/882 admitió la acción entablada y condenó a las demandadas a pagar la suma de pesos once mil trescientos ($ 11.300), con más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apela el apoderado de la accionante a fs. 892, expresando agravios a fs. 907/909. Cuestiona el grado de responsabilidad que se le atribuye a su parte en el hecho de autos, sustentando su posición en la incorrecta valoración de la prueba que habría realizado el sentenciante de grado; asimismo, cuestiona la indemnización conferida a título de «daños al automotor», «desvalorización venal» y «gastos médicos y farmacéuticos»; y por el rechazo de los rubros «privación de uso» y «daño moral».
Sustanciados debidamente los agravios vertidos, han quedado los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia -art. 263, CPCC-.
II. Corresponde en primer término tratar la denuncia de insuficiencia recursiva que realiza el apodera del Fisco Prov. en su responde de fs. 913 y vta. respecto de la fundamentación presentada por la actora, toda vez que, de prosperar, cierra la suerte del embate apelatorio (SCBA, Ac. C. 92.588, «López», sent. 31-10-2007).
En ese orden debo recordar que cuando se intenta impugnar las conclusiones de un pronunciamiento es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en el fallo atacado y demostrar que padece de errores graves de los que derivan conclusiones contradictorias a las constancias objetivas que resultan de la causa.
Así es necesario la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado, T. 2, págs. 96 y sgtes., Ed. Astrea).
Sentados los requisitos fundamentales del escrito sustentatorio de un recurso, valorando con un criterio amplio la pieza procesal que constituye la expresión de agravios de la demandada, considero que ha superado mínimamente el examen de admisibilidad y resulta suficiente para que esta instancia revisora se avoque a su análisis.
III. Responsabilidad.
La norma del art. 1113 del Código Civil, consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
Sentado ello, el análisis debe hacerse en base a las pruebas producidas a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en la producción del hecho (arts. 375, 384, CPCC).
En tal tarea, el iudex valorando la pericia mecánica de fs. 386/399 indica que el micro accidentado al momento de comenzar a imprimir la huellas de frenada, circulaba a una velocidad de 82,15km/h, y que al momento del impacto lo hacía a 71 km/h. -v, fs. 389 y vta., pto. 3.-.
Agrega que si bien ha sido cuestionada la pericia mecánica en este punto por la parte demandada, el perito ha dado las correspondientes explicaciones a fs. 607/612, las que a su juicio, son suficientemente claras y basadas en principios científicos.
Que siendo ello así, y de acuerdo con el informe de la Dirección Provincial de Vialidad obrante a fs. 328/333, el vehículo perteneciente a la actora circulaba a exceso de velocidad.
Según el informe citado, en sentido descendente (era en el que circulaba el micro) las indicaciones en la ruta provincial 11 indicaban: Km. 336,380 «a 500 metros ingreso a Aguas Verdes», Km. 336,280 «velocidad máxima 60 Km/h», Km. 336,270 «curva a la derecha», Km. 336,075 «velocidad máxima 40 Km/h», Km. 335,911 «entrada a Aguas Verdes».
Si el siniestro ocurrió a la altura del kilómetro 336,200 de la ruta provincial n° 11 (v, acta de fs. 1/2 de la ya citada causa penal), se advierte, teniendo en cuenta lo referido en el párrafo anterior, que la velocidad máxima permitida en el lugar era la de 60 Km/h, indicación que había sido superada hacía 80 metros ya, faltando aun 75 metros para llegar a la indicación de velocidad máxima 40Km/h..
Concluye que si bien dicha infracción de las normas de tránsito no es la determinante del siniestro, si tiene influencia en el resultado dañoso. Es por tal razón que concluye en que ha habido hechos concurrentes de ambas partes en el siniestro a que dieran lugar estas actuaciones. Concurrencia que estima en un sesenta por ciento (60 %) a cargo de la parte demandada y en un cuarenta (40 %) en cabeza de la parte actora.
Ahora bien, analizada la mecánica del hecho, y las pruebas obrantes en autos, no puedo mas que coincidir con los argumentos dados por el sentenciante de grado.
Así, ha quedado corroborado que el conductor del vehículo embestido -tractor- sufrió un infarto agudo de miocardio -v, fs. 11/12, causa penal agregada por cuerda- en momentos que conducía su vehículo, lo que determinó que perdiera el control del manejo, cruzándose de carril de circulación hacia la mano contraria, por la que transitaba metros antes el micro que lo embistiera -v, acta de fs. 1/2, causa cit.-.
Que tal suceso se produjo en el kilómetro 336,200 de la ruta provincial n° 11 -v, croquis de fs. 50-, de la mano descendente, en circunstancias en que el micro siniestrado desarrollaba su recorrido de sur a norte, es decir que había salido de la ciudad de Mar de Ajó siendo su destino la de Santa Teresita -v, declaración de fs. 13/14-.
En razón de ello, no albergo duda alguna que la causa del accidente fue determinada por el cruce intempestivo del tractor sobre la mano de circulación del ómnibus.
No obstante ello, considero que la incidencia de circular éste último a mayor velocidad de la permitida para el lugar, alcanza el grado de responsabilidad que se le asigna al chofer del mismo.
Ello por cuanto, conforme la pericia mecánica obrante a fs. 386/399, la velocidad del micro era de 82,15 km/h., siendo que el impacto se produjo a una velocidad de 71 km/h., descenso de velocidad producto de la aplicación del sistema de frenado ante el cruce del tractor, cuando para el lugar la permitida era de 60 km./h., conforme surge del informe de la Dirección Provincial de Vialidad obrante a fs. 328/333, el que expresamente refiere que en el lugar del accidente -km. 336.220-, de la R.P. 11, en progresiva ascendente es de 80 km./h. y en progresiva descendente es 60 km/h. -fs. 329-.
En cuanto a la cartelería existe en proximidades del km. 336.200 informa que en el km. 336.280 la velocidad permitida era, en el sentido de marcha descendente, de 60 km/h., velocidad que se mantiene -no existiendo prueba alguna en contrario- conforme se aprecia del cartel que se encontraba ubicado a los pocos metros siguientes del lugar donde ocurriera el hecho y que se observa en la fotografía obrante a fs. 45 -foto n° 1- de la causa penal agregada por cuerda.
De lo dicho, no existe duda que el micro circulaba con exceso de velocidad -apróx. 20 km/h.-, y tal circunstancia resultó una concausa gravitante para que ocurriera el evento.
Y ello queda corroborado con el informe pericial, al señalar que si el micro se hubiera desplazado a una velocidad igual o menor a 66,2 km/h., el tractor SOMECA hubiera podido pasar completamente por delante del ómnibus -v, fs. 399, in fine/vta.-. (arts. 375, 384, 474, del CPCC).
Cabe señalar que si bien dicha experticia fue objeto de «impugnación» en lo que respecta a la velocidad del vehículo embistente -fs. 591/593 y vta.-, la misma recibió las correspondientes explicaciones por parte del perito -fs. 607/612-, no existiendo otros elementos de convicción que me permitan apartarme del citado informe.
Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que la prueba pericial mecánica ha de brindar al juez la posibilidad de determinar su convicción en función del grado de certeza y rigor científico con que se condujo a fin de poder concluir en lo atinente a su fuerza probatoria y vinculante (art. 474 CPCC; SCBA, AyS 1987-IV-538, 1987-V-90, 1988-I-720; íd. B-51.925), y no es razonable desechar ciertas apreciaciones que efectúa el experto sin ese aval, al presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título universitario habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (arts. 457, 462 CPCC), aunque el dictamen pericial producido en el proceso, salvo específicas situaciones dadas en algunos denominados especiales, siempre queda en definitiva -como el resto de los elementos de prueba producidos- sujeto a la valoración del juez conforme las reglas de la sana crítica, por lo que carece de efecto o fuerza vinculante ya que el magistrado puede apartarse de las conclusiones del experto (arts. 384, 474 CPCC; SCBA, Acs. 49.383, 49.735, 53.489), siendo criterio de nuestro más Alto Tribunal que en este último supuesto, debe el juez dar mínimamente las razones de su apartamiento (SCBA, en AyS 1991-I-70), cuestión que no acontece en la especie.
Si bien el accidente de autos tuvo su origen en la maniobra realizada por el tractor a raíz de la descompensación que sufriera su conductor, no puede soslayarse que el conductor del micro al circular a una velocidad superior a la permitida, violando expresas disposiciones de tránsito (arts. 47, 51, 76, y concs. ley 11.430), cuestión que se ve agravada por resultar un conductor profesional, contribuyó al acaecimiento del mismo, siendo que ha quedado acreditado que de haber circulado a la velocidad permitida para el lugar donde circulaba, el accidente no hubiere ocurrido.
En razón de lo expuesto, considero que el porcentaje de responsabilidad asignado al conductor del ómnibus resulta ajustado a derecho y debe confirmarse, rechazándose en su consecuencia, el agravio a su respecto (arts. 375, 384, 394, 474, y concs. del CPCC; 512, 902, 1113 y concs. del CC. -ley 340, vigente al momento del hecho-; 47, 51, 76, y conc. ley 11.430).
IV. Rubros indemnizatorios.
Se agravia la recurrente respecto de los montos fijados por los rubros «daños al automotor», «desvalorización venal» y «gastos médicos y farmacéuticos» por considerarlos exiguos. Asimismo se queja por el rechazo de los rubros «privación de uso» y «daño moral».
Analizadas tales quejas, respecto de ciertos rubros que cuestiona, advierto que únicamente constituyen una discrepancia del recurrente con lo decidido, no haciéndose cargo de demostrar por qué lo decidido no se ajusta a derecho, oponiendo únicamente su opinión en contrario, incumpliéndose de tal forma con lo prescripto por el art. 260 del CPCC.
Adviértase que se queja de los montos establecidos, sin embargo nada dice que los mismos se encuentran ya determinados con el porcentaje de responsabilidad asignada, siendo fijado el monto final por el cual prosperan los rubros admitidos, debiéndose recordar -además- que a los mismos corresponde adicionar intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago (conf. arts. 330, CPCC, 622, CC.).
No obstante lo dicho, respecto de ciertas cuestiones, las quejas alcanzan en grado de suficiencia para revisar lo decidido.
En tal sendero, en cuanto a la «privación de uso», en su escrito postulatorio -fs. 115 vta.- pretende como resarcimiento la suma de $ 71.400, cálculo resultante de multiplicar el valor del boleto por la capacidad del micro -51 asientos- por los días en que estuvo detenido el vehículo -que los fija en 35-.
En este tramo, conforme los términos en que ha sido propuesta la pretensión, cabe hacer una distinción y diferenciar la privación de uso y el lucro cesante, desde que configuran dos rubros completamente distintos.
En esa inteligencia la privación refiere a los gastos que se han debido afrontar al tener que sustituir la cosa dañada por otra de igual entidad para poder afrontar los compromisos o las necesidades que con aquélla se atendían por todo el tiempo que demandare volverla a su statu quo, mientras que el lucro cesante sinonimia las pérdidas de utilidades derivadas del hecho.
El lucro cesante puede encontrarse ligado a la privación de uso, siendo una consecuencia de ella, para la cual, es menester probar además del tiempo, la actividad lucrativa y las mermas sufridas.
En autos se ha estimado el monto del daño valorando los ingresos que ha dejado de percibir en razón del tiempo en que el vehículo se encontraba en arreglo, lo que configura un daño a título de «lucro cesante» y no de «privación de uso». Ello por cuanto tratándose en la especie de un vehículo destinado al transporte de pasajeros, actividad comercial que obviamente se desarrolla en miras de una eventual ganancia, y no de un automóvil que contribuye al desarrollo de las actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general, como esparcimiento propio o de la familia.
En su razón, iura novit curia mediante, en tanto resulta función privativa del Magistrado como director del proceso la subsunción jurídica de las pretensiones de la partes, corresponde establecer que el rubro debe prosperar como «lucro cesante», teniendo en cuenta la actividad comercial que desarrolla la accionante, la merma de las ganancias sufridas por el damnificado como consecuencia del hecho, al quedar fuera de circulación la unidad siniestrada (arts. 163 inc. 5°, 375 y 384, CPCC).
En cuanto a su monto, si bien la prueba existente en autos resulta insuficiente para determinarlo, sin que se aporten datos esenciales como son, además del itinerario, la frecuencia de los viajes, su precio y de este último cual es el porcentual de la ganancia una vez deducidos los costos, cuestiones que debieron ser materia de la debida prueba pericial, lo cierto es que no puede desconocerse la actividad lucrativa que realiza la empresa utilizando la unidad siniestrada, y el tiempo que se estimó para su reparación -45 días, v, inf. de fs. 390-, por lo que el mismo queda a criterio de una prudente, razonable y coherente valoración por parte de los jueces (art. 165 del CPCC) teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso.
Pues bien, considerando que el monto solicitado -$ 71.400- resulta elevado, en tanto ha sido calculado sobre el 100 % de la capacidad de asientos, cuestión que como se anticipara no encuentra respaldo probatorio alguno, de conformidad a la prerrogativa establecida por el art. 165 del CPCC, propongo que se fije en la suma de pesos cuarenta mil -$ 40.000-, por lo que el rubro prospera en definitiva por la suma de pesos veinticuatro mil -$ 24.000-, en razón de la responsabilidad asignada (arts. 164, 375, 384, y concs. del CPCC; 1081, 1083 y 1094 CC.).
En referencia a la «desvalorización venal» del rodado, al igual que el anterior, resalta que la suma establecida -$ 1.750-, resulta inaceptable.
Debe recordarse que el perito ingeniero, luego de realizar el cálculo correspondiente, estableció que el porcentaje de desvalorización del rodado ascendía a la suma de $ 7.070, ello en atención al valor del vehículo a la fecha de la pericia -25/09/08- y el índice de desvalorización que fija -Vv = 5,05 %- (fs. 392 vta.).
El sentenciante, considerando que no puede valorarse el vehículo a tal fecha, sino que debe considerarse dicho valor a la fecha del accidente, teniendo en consideración el referido índice -5,05 %-, conforme lo establecido por el art. 165 del CPCC, los índices inflacionarios IPC publicados por el INDEC en el período que va desde la fecha del siniestro hasta la del informe pericial, fija el monto del rubro en la suma de $ 1.750, monto que ya se le ha aplicado el porcentaje de incidencia en el daño producido adjudicado a cada parte.
Este Tribunal ha sostenido de modo reiterado que determinar la pérdida del valor venal implica establecer, si el automotor experimenta, por razón de las reparaciones, una disminución de su valor. Se trata de una consecuencia propia del hecho y aplicación de lo que usualmente acontece.
Y la desvalorización existirá cuando, no obstante su reparación, el arreglo puede de modo razonable evidenciarse a los ojos de un buen adquirente. Para determinar la desvalorización del automóvil dañado, resulta ineludible la producción de prueba pericial, pues cuando generalizada la idea de que el vehículo chocado pierde parte de su valor en la cotización del mercado, ello se encuentra supeditado a las secuelas de los desperfectos luego de la reparación, y esa determinación sólo puede ser brindada por medios técnicos que únicamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial (causa nº 86.989, Sent. del 23-09-2008, entre muchas otras).
Asimismo debe conceptualizarse, que en la estimación del disvalor es ineludible la prueba pericial, pues como se dijo, los recaudos requeridos en tal determinación que se categorizan especialmente en el valor venal del vehículo y las secuelas o trazas subsecuentes al desperfecto y reparación, corresponden a juicios de orden científico o técnico, esto es al ámbito de la prueba pericial.
Conforme con ello he de meritar, que si bien el experto que se expidió no dijo haber inspeccionado directamente el vehículo reparado y solo llevó a cabo a estos fines una estimación basada en una fórmula científica -«polinómica»- lo cierto es que en este supuesto aparece como un dato acertado, en tanto se aprecia que en esa evaluación indirecta no se consideraron las eventuales trazas que pudieran quedar luego de reparado, sino que solamente se ha acudido a meritar la entidad de la reparación, lo cual reconoce como dato objetivo en esta apreciación las posibles secuelas que ellas puedan haber arrojado y también como se decía la natural tendencia hacia la baja de su valor que tienen los automóviles reparados con otro que no lo ha sido (art. 163 inc. 5°, 457, 474 del CPCC; art. 1083 del C. Civil).
No obstante ello, he de disentir en cuanto al valor asignado al vehículo por el perito como la fórmula utilizada por el sentenciante de grado para fijar el monto en cuestión. Surgiendo de la póliza de seguro obrante a fs. 107/108 que el valor del vehículo a la fecha del accidente era de U$S 100.000, siendo que el promedio del valor de dicha divisa era de 2,66 pesos, atento la antigüedad del vehículo a la fecha del accidente, corresponde elevar el monto total a la suma de pesos cinco mil -$ 5.000-, descontado ya el porcentaje de responsabilidad asignado (art. 165, CPCC).
Por último, en cuanto al daño moral, el agravio no resulta admisible.
No procede la reparación del daño moral, cuando se trata de una sociedad comercial, pues las personas jurídicas carecen de subjetividad necesaria para que el mismo se configure.
En tal aspecto se ha dicho que «el daño moral solo puede ser experimentado por una persona individual. Las personas jurídicas, que carecen de subjetividad, no pueden ser sujetos pasivos de daño moral, ya que si bien, tienen algunos de los atributos similares a los de las personas humanas, como la denominación, el prestigio, la reputación externa, etc., -que serían similares a la intimidad o el honor-, carecen de espíritu o sentimientos. Consecuentemente, cualquier lesión que les produzca perjuicio mensurable en términos económicos, como rentabilidad, prestigio, imagen, no puede ser resarcido sino sobre la base de una mensuración efectiva a título de daño material en función del perjuicio económico sufrido» (CC0002 QL 5134, Sent. 14/05/2002).
En su razón, se rechaza el agravio.
V. Costas.
Las costas de esta instancia se han de imponer al recurrente en su condición de vencido (art. 68, CPCC).
Con la modificación propuesta, VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Conforme a los argumentos dados dejo propuesto al Acuerdo confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada y modificarla en cuanto al rubro «lucro cesante», el que prospera por la suma total de pesos veinticuatro mil ($ 24.000), y respecto del monto por «desvalorización venal», el que se eleva a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) (arts. 165, 375, 384, 394, 474, y concs. del CPCC; 512, 902, 1081, 1083, 1094, 1113 y concs. del CC. -ley 340, vigente al momento del hecho-; 47, 51, 76, y concs. ley 11.430; art. 15 Ac. 2514/92).
Las costas de esta instancia se han de imponer a la recurrente en su condición de vencida (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma en lo principal que decide la sentencia apelada y modificarla en cuanto al rubro «lucro cesante», el que prospera por la suma total de pesos veinticuatro mil ($ 24.000), y respecto del monto por «desvalorización venal», el que se eleva a la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) (arts. 165, 375, 384, 394, 474, y cocns. del CPCC; 512, 902, 1081, 1083, 1094, 1113 y concs. del CC. -ley 340, vigente al momento del hecho-; 47, 51, 76, y conc. ley 11.430; art. 15 Ac. 2514/92).
Las costas de esta instancia se han de imponer a la recurrente en su condición de vencida (art. 68, CPCC).
Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad respectiva (arts. 31, 51, ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
015486E
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