Colisión entre colectivo y bicicleta. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma la atribución de responsabilidad concurrente dispuesta en la instancia de grado -20% a cargo del actor y 80% en cabeza de la demandada- por el accidente de tránsito ocurrido en circunstancias en que el actor se encontraba circulando al mando de su bicicleta y fue embestido por un transporte automotor de pasajeros perteneciente a la empresa de transportes demandad, debido a la escasa visibilidad.
En General San Martín, a los 5 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «MAIDANA OMAR ADID C/EMPRESA DE TRANSPORTES ATLANTIDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda fs. 566/574, se alza la parte actora a fs. 575 y la demandada de fs. 583.
Mediante el memorial de fs. 605/607, la apoderada de la parte actora, se queja por atribución de responsabilidad concurrente dispuesta en la instancia de grado -20% a cargo del actor y %80 en cabeza de la demandada-.
Señala que el “a-quo” fundamentó su decisión en base a la ausencia de luces en el biciclo que advirtieran a eventuales vehículos de la presencia del mismo sobre la calzada, considerando el apelante que el sentenciante no encuentra apoyo en ninguna de las constancias de la causa y que ha sido fundado en presunciones subjetivas en desmedro de los derechos de él.
Señala que no hay ninguna prueba objetiva en autos de donde surja categóricamente que el biciclo no contara con la iluminación suficiente que lo hiciera visible o prueba que diera cuenta de que la bicicleta era imposible de visualizar.
Cita jurisprudencia y reitera que el déficit de los datos aportados a la causa sólo puede redundar en perjuicio de quien tiene la carga de demostrar las circunstancias excluyentes de responsabilidad ya que opera la presunción de responsabilidad del art. 1113 C.C. Solicitando por ello se revoque la atribución en forma concurrente de la responsabilidad por el hecho de autos, requiriendo que la misma sea endilgada en un 100% a cargo de la contraria, modificándose así los montos de condena.
En relación al “daño psicológico”, se agravia por el monto fijado a fin de resarcirlo, señalando que resultan harto reducidas en comparación a las asignas para el rubro incapacidad sobreviniente, requiriendo se eleven.
Respecto a los gastos médicos de farmacia y gastos varios de traslado, expresa que se han fijado a fin de resarcir el rubro la suma de $100, fundado en el hecho de que la ART cubrió los tratamiento médicos del actor.
Manifiesta que la suma allí fija es escasa, pues no alcanza a cubrir todo los gastos que se han visto involucrados en éste rubro, cita jurisprudencia y requiere se eleven.
A fs. 600/604 expresa agravios la demandada manifestando que el “a-quo” atribuyó un porcentaje del 80% de responsabilidad en la ocurrencia del accidente cuando debió haber atribuido la totalidad de la misma a la actora;
Señala que surge de la causa penal, así como también del testimonio del Sr. Pereira, que el actor circulaba en una bicicleta sin luces, en una madrugada con nula visibilidad por existir mucha neblina; demostrando a su entender, la actitud desaprensiva desplegada por el accionante al asumir el riego evidente que se constituyó un elemento extraño que infirió en la libre circulación de los rodados, ocasionando la ruptura del nexo causal ya que el único causante del siniestro fue el mismo accionante.
Que por dichos motivos, es que entienden que la totalidad de la responsabilidad en la ocurrencia del accidente recae sobre la cabeza del actor, no sólo en un 20% como lo atribuyó el “a-quo”. Cita jurisprudencia.
También se agravia por los montos fijados, requiriendo se reduzca la suma otorgada a fin de resarcir la incapacidad sobreviniente; pues considera que el “a-quo”, desatendió las impugnaciones efectuadas al informe pericial sin haber fundamentado ello.
Refiere que las fracturas costales sufridas por el actor no generan deformidad torácica, pues ello surge del examen clínico radiológico realizado, entendiendo que no ocasionan limitación funcional alguna. También agrega que no se han aportado elementos que permitan suponer que el actor haya podido sufrir algún cambio desfavorable atribuible a las lesiones del accidente que justifique el monto que se otorga por el rubro; solicitando en virtud de lo expuesto se reduzca la suma otorgada.
Respecto al monto dispuesto a fin de indemnizar el “daño psicólogo y su tratamiento”, señala que “a-quo”, desoyó las observaciones formuladas y que basándose en las conclusiones allí volcadas decidió indemnizar al actor por el presente rubro, entendiendo el apelante que debió haber rechazado el mismo.
Indica que no surge de la pericia una demostración adecuada del daño psíquico referido en la misma, pues se diagnostica la existencia de Trastorno por Estrés Postraumático en relación al accidente en cuestión, cuando no hay fundamento alguno para arribar a dicha conclusión.
Señala en líneas generales, que para arribar a una conclusión diagnóstica es necesario hacer un trabajo sistemático de análisis e integración material, refiriendo que no se ha efectuado relación alguna entre los datos o indicadores recopilados a partir de las técnicas administradas, que solo se han enunciado datos sueltos.
Refiere que las secuelas consignas son solo afirmaciones efectuadas de hecho sin constatación objetiva alguna, como asimismo que tampoco surge de la pericia elevada que se discrimine claramente entre la sintomatología de base y la que eventualmente podría sobreañadirse como consecuencia del hecho de autos. Entendiendo que debe rechazarse el rubro.
También respecto al daño moral, le genera agravio la elevada suma allí fijada, solicitando se reduzca.
A fs. 609/611 hace lo propio la actora.
II. Trata el presente un accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 2004, en circunstancias en que la actora se encontraba circulando al mando de su bicicleta por la banquina de la Av. Roca, entre las arterias Rosario y Lincoln de la ciudad y partido de Moreno, de la Pcia. de Bs. As, en dirección hacia la Autopista Camino del Buen Ayre y la Autopista del Oeste; que en dichas circunstancias y debido a la escasa visibilidad provocada por la intensa neblina que había, en forma imprevista fue embestido en la parte trasera de la bicicleta, por un transporte automotor de pasajeros perteneciente a la empresa de transportes demandad, línea 57 int. 308, que circulaba detrás y en el mismo sentido; a causa del impactó el actor pierde el equilibrio cayendo sobre la banquina de la Av. Roca quedando inconsciente a causa del golpe, debiendo ser trasladado en ambulancia al Hospital Mariano y Luciano de la Vega de la localidad de Moreno a causa de las lesiones sufridas.
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1° de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 28/06/2004 (conf. demanda, fs. 19/30; contestación de fs. 66/76, 122/123; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).
III. Cuestiones metodológicas imponen el tratamiento de la atribución de responsabilidad (agravio de la parte actora y la de la demandada) y a continuación la procedencia de los rubros indemnizatorios que han generado críticas.
Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).-
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. n° 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. N° 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. n° 6.481 del 8-5-86, sum. N° 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa n° 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
Corresponde analizar la prueba producida por la demandada y citada en garantía, a fin de demostrar la existencia de algún eximente que le permita exonerar su responsabilidad.
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).-
De la lectura de los presentes se observa que las partes se encuentran contestes en relación a las circunstancias de lugar, día y hora del evento, pero no así respecto al modo en cómo se produjo el siniestro.
A fs. 2 de la causa penal en el acta de procedimiento se plasmó que, “…en la avenida Roca entre rosario y Lincoln de este medio se había producido un accidente automovilístico constituido en el lugar se encontraba una persona de sexo masculino tirada en la banquina de Avenida Roca apoyado sobre su lateral derecho sentido Cruce Castelar- Camino del Buen Ayre, al costado de este individuo una bicicleta tipo playera de color amarilla identificando como Maidana Omar Adid…y a unos cincuenta metros del lugar sobre el mismo carril un colectivo de la empresa cincuenta y siete “Atlántida”, interno 308 identificándose al conductor como Juan Agustín Batistelli…el cual iba con pasajeros los cuales fueron trasbordados a otro micro de la misma empresa quedando en su interior dos de los pasajeros que iban sentados en el asiento de adelante identificados Patricio Hernán Pereyra y Gustavo Martin Papa…a simple vista se observa que el micro presenta el guiño del lado derecho roto, mientras que la bicicleta presenta el impacto en la rueda trasera ya que se encuentra fuera de lugar. A esta la niebla era insipiente no permitiendo ver con claridad siendo la visibilidad perjudicial para los conductores…tratándose de una zona poblada, con edificaciones de estilo modernas, habiendo iluminación artificial en las viviendas pero no así en ña Avenida Roca…” (arg. art. 384 del CPCC).
Del testimonio presencial aportado por el Sr. Pereyra Patricio en sede penal fs. 6 como en sede civil fs. 198 surge que, el deponente había subido al ómnibus a las 05.00 hs, que se encontraba sentado en el primer asiento ubicado detrás del conductor del lado del pasillo, siendo el trayecto normal; que habiendo el colectivo tomado la Av. Roca a una velocidad normal, existiendo neblina, sintió un golpe, lo que hizo que el conductor detenga la marcha, notando al bajarse que había atropellado a una persona, que estaba tirado en el mismo carril sobre la banquina sentido cruce Castelar- Camino del Buen Ayre. Indicó el testigo, que en ese sector no había luz artificial estando todo oscuro y que había mucha neblina.
A fs. 7 atestiguó el Sr. Gustavo Martin Papa -testigo presencial-, quien manifestó que tomo el colectivo a las 05.11 hs., se ubicó en el asiento del lado derecho, que el trayecto era normal; que transitando el ómnibus por la Av. Roca a una velocidad que oscilaba a unos 60 km, y habiendo mucha neblina, de improvisto se sintió un golpe del lado derecho, lo que hizo que el conductor detenga la marcha a unos cuantos metros, notando al bajarse que había atropellado a una persona que estaba tirada en el mismo carril sobre el piso sentido cruce Castelar- Camino de Buen Ayre; manifestó también que en el lugar del hecho no había luz artificial estando todo oscuro y había neblina.
Lo que se condice con el testimonio presentado a fs. 198 de éstas actuaciones, en el que se indicó, que iba sentado en el asiento de adelante del colectivo que había mucha neblina, que de repente se escuchó un golpe, que todos bajaron del ómnibus, que éste no iba muy fuerte y que se dieron cuenta que había atropellado algo o rosado por el sonido del golpe, que había mucha neblina.
Asimismo el actor Maidana, atestiguó en sede penal -fs.15-, manifestando que iba en bicicleta por la avenida Roca en dirección a Camino del Buen Ayre, que siendo las 05:20 hs. que el trayecto era normal, transitando al lado de la banquina, que la visibilidad era buena, que es atropellado desde atrás por un micro de la empresa “Atlantida”, que cayó al suelo y que no recuerda más nada; que cree que por la distancia en que cayó desde el costado de la ruta a un metro y medio o dos de la banquina el micro no vendría muy despacio. (arts. 375, 384 y 456 CPCC)
Al respecto se ha dicho que, “…La distinta valoración de la idoneidad de algún testigo o de la fuerza de convicción que corresponda asignarle, no resulta suficiente para demostrar que se haya incurrido en error al apreciar esa prueba en la instancia de origen. La preferencia del Juez por unas pruebas respecto de otras no viola las leyes que rigen su valoración. En consecuencia, el fallo puede apoyarse en determinados testimonios, pruebas corroborantes de las que éstos resulten y presunciones con prescindencia de otras declaraciones testimoniales…”.(causa 61.068/2009).
Se aduna a lo expuesto, lo resuelto por el Agente Fiscal fs. 45, en el que destacó que “…el biciclo guiado en horas nocturnas por Maidana Omar no poseía iluminación identificatoria alguna (ojo de gato)…” (arts. 375, 384 CPCC)
Sentado ello y analizando la prueba producida, en relación a la probable mecánica del accidente, las máximas de la experiencia, el principio de la sana crítica en situaciones análogas a la presente y las circunstancias de hecho, me inclinan a presumir que medió negligencia e imprudencia de ambas partes.
La parte demandada que no tomó los recaudos suficientes para circular con cuidado, prevención y a una distancia prudencial, manteniendo el dominio total y efectivo de su vehículo, ello a fin de no crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito; como así también, el conductor del biciclo -actor- con su accionar negligente ha aportado para la ocurrencia del evento dañoso. Pues analizando las pruebas aportadas en las presentes, es posible concluir, que el siniestro ocurrió en horas de la mañana -05:00 a 6:00 am- y en época invernal -28/06/2004-, sin luz artificial y bajo condiciones climáticas desfavorables -neblina-, por lo que resultaba a mi entender imprescindible, que el biciclo al mando de la accionante, como también éste último, poseyera señales lumínicas que permitan visualizar adecuadamente su presencia, ello conforme la normativa de tránsito.
Se ha dicho que, “Los conductores de motocicletas están obligados a adoptar precauciones mayores aún que las de los automovilistas, ya que al margen del daño que pueden provocar a los terceros, es un medio de transporte que crea graves riesgos a los propios usuarios, dada la velocidad que pueden desarrollar y la mayor inestabilidad que poseen. Por lo tanto, quien conduce una motocicleta, dada su natural peligrosidad, está obligado a adoptar más precauciones que los automovilistas, a fin de protegerse de accidentes como el que nos ocupa” (esta Sala Tercera en causa N° 63.792 del 27/10/2011).
Como así también que “Existe culpa concurrente cuando el daño es el resultado de la conducta de ambas partes, por haber sido cada una de ellas condición indispensable para que se produzca el perjuicio, es decir, que la culpa de la víctima y la del autor del hecho son factores concurrentes en su producción” (conf. jurisprudencia citada en Cuadernos de jurisprudencia temática. Accidente de automotores, Tomo 1 – A, págs. 264/279, Edit. Lex.; Esta Sala Tercera en causa N° 64.648 del 20/4/2012). Y que “Si de las características del hecho y de la escasa prueba producida resulta que en alguna medida incidió la culpa de uno u otro productor conductor en el accidente que da lugar a este proceso, al no haber elementos de juicio que permitan establecer la mayor incidencia de la culpa de alguna de las partes, corresponde admitir su equivalencia, de modo que la demanda debe prosperar por la mitad de los daños resultantes para el actor de la colisión” (Esta Cámara, Sala Primera, causa N° 54.343 del 19/5/2005).-
Por lo que concluyo que la imprudencia de ambos ha colaborado a la producción del accidente, por tal motivo, encuentro ajustado a derecho la atribución responsabilidad decida por el Juez de grado por el accidente que aquí se ventila (arts. 1113 del Código Civil, 375, 456, 384 y 163 inc. 5 del CPCC).
IV. En cuanto al agravio por el rubro “incapacidad sobreviniente”, a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física.
A fs. 484/486 consta la atención brindada a la parte actora el mismo día del accidente (28/06/2004) en el Hospital Mariano y Luciano de la Vega; como así también la derivación y atención brindada al día siguiente en la Clínica Modelo de Morón (fs. 390/453).
A fs. 314/317 en la Pericia Médica que no recibió pedido de explicaciones, se dictamino que el actor sufrió politraumatismos como traumatismo de cráneo con pérdida de conciencia, múltiples fracturas de arcos costales y contusión pulmonar bilateral a predominio izquierdo e hipoxemia a raíz del accidente de autos.
Se concluyó que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 15 % de la TO y TV.
Al respecto se ha dicho que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa N° 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa n° 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa N° 67.534 del 7/8/2014).
Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad de la parte accionante -un adulto de 45 años al momento del suceso (conf. fs. 2 causa penal), de ocupación “vigilador en un country” (conf. pericia medica fs. 314), siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, confirmar la suma allí dispuesta. Arrojando el rubro en tratamiento la suma de $135.000.-, debiendo abonar la parte demandada el monto de $108.000.-, conforme la forma en que se distribuyó la responsabilidad del siniestro que nos ocupa (80%). (arts. 1068 y ccdts. del código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).
b. En relación al “daño psicológico y tratamiento”, con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. n° 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
Mediante la Pericia Psicológica de fs. 287/290 y explicaciones de fs. 470/472 (art. 473, 474 C.P.C.C.) se concluyó que, “…a la fecha de la pericia y en virtud de los indicadores obtenidos por las pruebas administradas, se puede determinar la existencia de del cuadro descripto en el DSM IV como Stres Postraumático Leve. Basándose en el Baremo del Dr. Mariano Castex, cuya elaboración de halla científicamente validada, se estima un porcentaje de incapacidad del 5%. Considerando la consolidación del cuadro que la actora padece, la incapacidad detectada tiene estatuto irreversible…”. Se sugirió la realización de un tratamiento psicoterapéutico en función de favorecer un mejor manejo del exceso de tensión psíquica, stres, ansiedad y para evitar el agravamiento del cuadro actual, teniendo en cuenta la existencia de un estado de ánimo depresivo que de no ser tramitado podría devenir en un cuadro depresivo. Se indicó un tratamiento con una frecuencia semanal, con una duración de 6 meses (30 sesiones), con un costo de total de $1.800. ($60 cada sesión).
Conforme lo dictaminado, así como la jurisprudencia antes citada en relación a la incidencia del tratamiento aconsejado en la secuela incapacitante dictaminada, entiendo que si bien no se garantiza la remisión de la secuela, sí debe ser considerado como una paliativo de la misma (arg. art. 384 del CPCC).
Por ello, propongo aumentar la suma dispuesta por el rubro en cuestión. Arrojando el rubro en estudio “daño psicológico y tratamiento” la suma total de $ 25.000.- ($17.500.- “daño psicológico” y $7.500 “tratamiento”), debiendo abonar la parte demandada el monto total de $20.000.- ($14.000.- “daño psicológico” y $6.000.- “tratamiento”), conforme la forma en que se distribuyó la responsabilidad del siniestro que nos ocupa (80%).(arg. arts. 1068 y 1086 del Código Civil, 474, 384 y 165 del CPCC).
c. En cuanto al rubro “Daño emergente – Gastos Terapéuticos” es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
Por ello, sin perjuicio no de haberse acompañado documentación que acredite las restantes erogaciones efectuadas, las mismas se presumen en función del tipo de las lesiones sufridas (arg. arts. 163 inc. 5, 474 y 384 del CPCC), por lo que propongo aumentar la fijada a fin de enjugar éste rubro. Determinándose el monto total en la suma de $1.000.-, debiendo abonar los demandados la suma de $800.- (80%), dispuesta por el juez de grado (arts. 384, y 165 del CPCC).-
d. “daño moral” el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas n° 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Conforme los criterios de éste Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos (ver pericia médica fs. 314 vta.; informes de fs. 390/453, 484/486), la edad de la actora al momento del accidente, sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente y los daños derivados, entiendo que corresponde disminuir la suma allí dispuesta. Arrojando el monto total de $64.400.-, debiendo abonar los demandados la suma de $51.520 conforme el porcentaje de responsabilidad atribuido (80%).(arts. 165 y 384 del CPCC).
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) Se aumenta el “quantum” destinado a resarcir el rubro “daño psicológico y tratamiento” al de $20.000.- ($14.000 daño psicológico y $6.000.-) conforme porcentaje de responsabilidad atribuido (80%); 2) se eleva el monto destinado a fin de enjugar el rubro “daño emergente” al de $800.- (80%); 3) se disminuye la suma fijada a fin de indemnizar el “daño moral” a la suma de $51.520.- (80%); Resultando el capital total de condena la suma de doscientos veinticinco mil cuatrocientos pesos ($225.400.-), debiendo abonar los accionados el monto total de ciento ochenta mil trescientos veinte pesos ($180.320), en atención al porcentaje de responsabilidad atribuido por el siniestro reclamado en autos 80%, con más los intereses y accesorios fijados en ésta instancia. Se imponen las costas de Alzada al vencido (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 Ley arancelaria).
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) Se aumenta el “quantum” destinado a resarcir el rubro “daño psicológico y tratamiento” al de $20.000.- ($14.000 daño psicológico y $6.000.-) conforme porcentaje de responsabilidad atribuido (80%); 2) se eleva el monto destinado a fin de enjugar el rubro “daño emergente” al de $800.- (80%); 3) se disminuye la suma fijada a fin de indemnizar el “daño moral” a la suma de $51.520.- (80%); Resultando el capital total de condena la suma de doscientos veinticinco mil cuatrocientos pesos ($225.400.-), debiendo abonar los accionados el monto total de ciento ochenta mil trescientos veinte pesos ($180.320), en atención al porcentaje de responsabilidad atribuido por el siniestro reclamado en autos 80%, con más los intereses y accesorios fijados en ésta instancia. 4) Se imponen las costas de Alzada al vencido (arg. art. 68 del CPCC); 5) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 Ley arancelaria).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
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