Colisión entre ciclomotor y camioneta. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar en una intersección un ciclomotor con una camioneta.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.Q.S.N. Y OTRO C/ B.G.F. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 286/291 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. Contra la sentencia de fs.644/665, que hizo lugar a la demanda promovida por N.G.Q. por sí y en representación de su hijo menor T. B. G. condenando a G. F. y a M. Á. B., y que hizo extensiva la condena a “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, se quejan ambas partes. Los demandados B., cuestionan la responsabilidad que se atribuye en la ocurrencia del hecho y solicitan se declare la parte de culpa que le corresponde al actor por la falta de uso de casco protector mientras circulaba a bordo de su motocicleta y por los montos concedidos como indemnización a ambos coactores por considerarlos elevados. La actora se agravia de la tasa de interés fijada por el a quo y solicita la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho hasta la del dictado de la sentencia. La aseguradora citada en garantía también se agravia por la atribución de responsabilidad, por los montos concedidos por daño moral y por la tasa de interés fijada. Finalmente la Sra. Defensora de Menores, lo hace por los montos concedidos a su representado que considera reducidos y por la tasa de interés fijada por la a quo.
Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.
II. Tanto la aseguradora citada en garantía como los demandados se quejan por la atribución de responsabilidad y el encuadre legal utilizado por la a quo para analizarla.
A mi modo de ver, las manifestaciones vertidas en la presentación de los demandados a fs.706, sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de dere cho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del l9-6-85;ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85;nºl2.543 del 2-5-85; nº 44.428 del l5-5-89;etc), lo que aquí no sucedió. Igualmente habré de analizarlo por mediar agravio de la aseguradora citada en garantía.
Aun cuando existía jurispruden cia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994, in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios» resolvió que «la responsabilidad del dueño o guardián emer- gente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09 del Código Civil». Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art.303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, la que también es aplicable al caso en que uno de los intervinientes es una motocicleta (conf.c.225.851 del 30-9-97, entre otras), por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
En base a la doctrina citada, al no cuestionarse la participación de ambos vehículos, la demandada debió acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. Y a mi juicio tampoco lo logró.
En el caso, como surge de la prueba producida, la colisión entre los vehículos tuvo lugar en la intersección de las calles Colón y Belgrano de la localidad de Tristán Suárez, prov. de Buenos Aires; por la primera circulaba el ciclomotor Zanella, conducido por A. E.C. y por la segunda lo hacía la camioneta Ford, al comando de F. B.. La colisión se produjo cuando este último intentó doblar por la calle Colón hacia la derecha. No está discutido que en dicha intersección no había semáforo, lo que así también describió el perito ingeniero (fs. 376).
En su informe (fs.373/383) el experto además advirtió que en la causa penal no está informada la posición final de los rodados pero que la forma más probable de ocurrencia del hecho es que la moto circulaba por Colón a unos 30 km/h y la camioneta circulaba por Belgrano y al llegar a Colón comienza a girar a la derecha a unos 20 km/h. Ambos vehículos hacen contacto, la camioneta en su óptica de giro izquierda y en el ángulo izquierdo del paragolpes delantero y la moto en su lateral derecho. La víctima cae y golpea su cabeza contra el cordón y el resto del cuerpo contra el pavimento, el cordón y partes de la moto. Afirma que la mecánica descripta en la demanda resulta verosímil, y que la camioneta pudo haber embestido a la moto con su vértice delantero izquierdo en el lateral derecho de la moto. Lo que no resulta verosímil es que la víctima pudiera haber sido arrojada por sobre el capot de la camioneta ni tampoco que ésta circulara a alta velocidad. Explica que en este caso el impacto contra la óptica no levanta a la víctima sino que le provoca lesiones y la arroja hacia delante. Y en cuanto a la velocidad, deduce que circulaba a unos 20 km/h ya que los daños producidos en la camioneta son leves y en la parte inferior. Si la velocidad hubiera sido más alta ésta se hubiera dañado totalmente al igual que el faro y el guardabarros se hubiera abollado. También hubieran existido otras fracturas en el cuerpo de la víctima y en la autopsia únicamente se menciona la del cráneo. Esta pericia fue impugnada y pidieron explicaciones al experto tanto la actora y los demandados a fs. 394/397 y 414. Éstas fueron contestadas a fs. 415/422 y 428.
Se ha sostenido en forma reiterada que todo conductor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene la obligación de estar atento a las evoluciones del tránsito. Cuadra recordar que las normas que regulaban la circulación vehicular a la época del hecho -al igual que ahora- lo obligan a desplazarse con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 50 de la ley 24.449).
Sostiene la jurisprudencia, interpretando el artículo 49 inciso b) de la ley l3.893, análogo al art. 50 de la ley 24.449 vigente, que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad, debiendo así conservar el pleno domi- nio del coche que dirige (CNCiv. Sala «F», E.D. 5-471; Sala «C», E.D. 38-954; Sala «D», E.D. 36-36 esta Sala, causas nº 65.767 del 9/7/90; ídem, nº 74.304 del l7-9-90 y nº 65.767 del 9-8-90, entre otras). Y si bien aquí la velocidad estimada por el experto resulta adecuada, cabe aquí aplicar este criterio que obliga al conductor a no perder el pleno dominio de su automotor bajo ninguna circunstancia.
Por otro lado, en su expresión de agravios, los demandados atribuyen culpa a la víctima por la falta de uso del casco protector.
Con relación a este planteo, esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que la circunstancia de que el actor no llevara casco protector, resulta ajena a la mecánica del hecho y a la responsabilidad que cabe presumir con relación al vehículo embistente, aun cuando sí habrá de ser computada, en su caso, al evaluar las consecuencias dañosas que, aunque parcialmente, pudieron eventualmente evitarse, de haber utilizado esa protección que exige el artículo 40 inciso j) de la ley 24.449 (conf. esta Sala mis votos en c. 444.208 del 27/03/2006, c.575.799 del 16/08/2011, entre muchos otros).
El perito mecánico, por su parte y en su contestación a las impugnaciones antes citadas (ver fs. 428) afirma que él no puede decir con las constancias obrantes en autos si la víctima llevaba o no casco protector, ya que en el expediente penal no se hace ninguna referencia al casco, la policía intervino recién al día siguiente del accidente. El dueño de la pizzería retiró el ciclomotor del lugar del accidente y la policía recién lo secuestró el día siguiente. En las fotografías obrantes no aparecen ni la caja de carga ni el casco, pero como fueron tomadas al día siguiente, pudo haber ocurrido que si la víctima tenía casco, el mismo haya quedado en la pizzería o en el lugar del accidente. Y agrega que el casco no es una protección absoluta. Reduce la probabilidad de lesiones en la cabeza y la gravedad de esas lesiones pero no elimina totalmente la posibilidad de lesiones graves en la cabeza.
De allí que, en el caso, al no haberse demostrado la culpa del actor, cuadra propiciar la confirmatoria del fallo.
III. Se queja la aseguradora por que considera elevado el monto concedido a la actora S. G.Q. por la incapacidad psíquica que presenta a raíz de la muerte de su concubino.
La pericia psicológica obrante a fs.348/360, describe a través de las entrevistas realizadas y los test administrados que la actora padece un daño psicológico, con incapacidad de elaboración de duelo, se está en presencia del duelo patológico, de grado grave. Considera la psicóloga que con urgencia debería encarar un tratamiento psicológico a fin de que la crianza del pequeño hijo que tiene no se vea afectada negativamente, con una duración no menor a dos años y una frecuencia de dos veces a la semana. Determinó que la incapacidad que reviste su estado es del 40% según baremo de los Dres. Castex y Silva.
En esta inteligencia, habré de aplicar al caso el criterio constante de la Sala, en el sentido de destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4- 10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; votos del Dr. Mirás en las cc. 105.898 del 9-6- 92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a , pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio- económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L.nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras). En base a tales pautas, computando la edad de la actora, 19 años, y lo resaltado por la experta sobre la necesidad de que la psiquis la influenciará directamente en la crianza y desarrollo de su pequeño hijo, considero que el monto concedido de ningún modo resulta elevado por lo que habré de propiciar que se confirme.
IV. En cuanto al daño moral, aspecto sobre el que centran sus agravios la aseguradora citada en garantía y los demandados únicamente en cuanto a los montos concedidos por estimarlos elevados, pero consintiendo la procedencia del mismo y la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 efectuada por la a quo.
Como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, el daño moral se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, por la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16/11/94 y 161.002 del 8/2/95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300).
En hipótesis de lesiones o muerte, generalmente concernientes a responsabilidad extracontractual como la del caso, la Sala ha declarado que este perjuicio surge in re ipsa (conf., entre muchas otras, cc. publs. en E.D. 107-434 y 126- 449, votos del dicente; íd. c. 287.913, voto del Dr. Lloveras, del 21/9/83 y citas doctrinales ahí formuladas).
Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. mi voto en c. 49.115 del 10/8/89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5/2/90; mis votos en las cc. 59.284 del 21/2/90, 61.903 del 12/3/90, 56.566 del 28/2/90, 67.464 del 22/6/90, entre muchos otros).
En el caso, además de dichas circunstancias, cabe hacer mérito de que muy difícilmente pueda padecerse dolor semejante al producido por la muerte prematura de un padre -en el caso del menor Tomás Bautista- que ni siquiera pudo conocerlo y que crece dia a día sin la presencia de esa figura fundamental en la vida y que reviste por ello la máxima intensidad (conf. esta Sala, mi voto en las cc. acumuladas 172.071 y 171.641 del 31/8/95, entre otras). Y con relación a la concubina y más allá del criterio de la Sala con relación a su legitimidad para reclamarlo, considero que en este caso también cabe ponderar la angustia sufrida por la pérdida de su compañero y padre de su hijo estando embarazada de 7 meses y medio a la época del accidente y llevar sola adelante la crianza y mantenimiento de su hijo, por estas circunstancias estimo no corresponde que sean modificadas las sumas concedidas a favor de ambos por considerarlas equitativas.
V. La a quo fijó los intereses a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el 20/04/2009 fecha en que se dictó el plenario Samudio. Y a partir de allí, la tasa activa hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. De ello se agravian la actora y los demandados.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017. por lo que habré de propiciar de acuerdo a lo antedicho que se fije la tasa del 8% hasta la fecha del dictado de la sentencia y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia en lo principal que decide, salvo en cuanto a los intereses que se fijarán de acuerdo a lo expuesto en el último considerando. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora que resultaron vencidas, puesto que lo referido a la tasa de interés se trata de una cuestión sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal).
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Este Acuerdo obra en las páginas n a n del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, diciembre 22 de 2017.-
Y VISTOS:
Atento a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada decide, salvo en cuanto a los intereses que se fijan de acuerdo a lo expuesto en el último considerando. Costas de Alzada a los demandados y su aseguradora. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 22/12/2017
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
026792E
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