Colisión entre camión y bicicleta. Culpa de la víctima
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito, por entender que la causa desencadenante del luctuoso evento fue el accionar de la propia víctima.
Lomas de Zamora, a los 10 días de Febrero de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Sergio Hernan Altieri y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 71104, caratulada: «FERNANDEZ MILTON DANIEL Y OTROS C/RAMIREZ FRANCO ANIBAL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOMO.C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Sergio Hernan Altieri.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- La señora Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°5 departamental dictó sentencia a fs. 392/394 rechazando la demanda de daños y perjuicios iniciada por Milton Daniel Fernandez, Silvia Beatriz Amaro, por derecho propio y en representación de su hijo menor L. I. F., por Matias Germán Fernandez e Ismael David Fernandez contra Franco Anibal Ramirez, eximiendo de responsabilidad a la citada en garantía Liderar Compañia General de Seguros S.A. Impuso las costas a los actores vencidos y postergó la regulación de los honorarios para la oportunidad que la sentencia quede firme.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 395 por la parte actora. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 413/421 expresaron agravios los apelantes, no mereciendo réplica alguna.
A fs. 426 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
DE LOS AGRAVIOS
II.- Se agravia la parte actora de la extensión dada por la señora juez de anterior grado a la sentencia absolutoria dictada en sede penal, considerando que la mentada absolución no impide analizar la existencia de responsabilidad civil. Seguidamente, se agravia de la determinación realizada en la sentencia que sostiene que la víctima se encontraba circulando al momento del hecho. Cuestiona la falta de atribución concurrente en el evento y la no consideración de las presunciones existentes en la mate ria, respecto al embistimiento y el peatón distraído.
CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
III.- En primer lugar habré de abordar las quejas vertidas respecto a la apreciación de la prejudicialidad en el caso concreto, en especial, la cuestión de la absolución en sede penal.
Dable es sostener que se está ante una compleja y difícil cuestión. Es necesario cuidar la posibilidad de estar ante un escándalo jurídico, que podría darse en el caso que en la justicia penal se dieran como ciertos, hechos que en sede civil se tengan por no producidos. Pero, es necesario reiterar, que salvo en los casos que se tiene al encartado por no autor del ilícito, la existencia de un sobreseimiento -aun libremente -, nada impide que a los efectos de atribuir responsabilidad civil, se de una interpretación diferente de la dada en la sede penal (SCBA Ac. 37455 del 16-VI-87; Ac. 42786 del 21-V-91; Ac. 41762 del 12-IX-89; Ac. 40405 del 4-VII-89; esta Sala: Reg. Sent. Def. 8/91, 385/92, 72/94, 45/99, entre muchos otros).-
Sostienen Trigo Represas y Lopez Mesa que para poder ingresar, válidamente, en esta controversia, parece conveniente, en primer término, explicitar qué entendemos por sobreseimiento. Siguiendo aquí a Raúl Eduardo Torres Bas, consideramos que «el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente, con relación al imputado a cuyo favor se dicta, por estimarse que carece de fundamento o está extinguida la pretensión represiva» (Torres Bas, «El sobreseimiento», Ed. Plus-Ultra, Bs As, 1971, p.41). Como podrá advertirse, dos son las bases que pueden fundar esta resolución jurisdiccional: a) Puede ocurrir que, por verificarse una causa extintiva de la acción penal, se concluya el proceso a través de esta resolución. Es claro que, si esto ocurre, no habrá una consideración sobre «(…) el fondo del asunto» (Torres Bas, cit. p. 43); b) Empero también el sobreseimiento puede tener lugar porque no exista fundamento de la pretensión represiva, sea porque: el hecho investigado no existió; o no se adecua a una figura delictiva; o el delito no lo cometió el imputado o por cuanto media a su favor una causa de justificación, de inimputabilidad, de inculpabilidad o una excusa absolutoria (Trigo Represas – Lopez Mesa, «Tratado de la Responsabilidad Civil», T° IV, pag. 659, La Ley, 2004).
Continúan estos autores diciendo que si el sobreseimiento se dicta en función de la extinción de la acción penal; o por verificarse una causa de inimputabilidad, de inculpabilidad o una excusa absolutoria; tal decisión no hace cosa juzgada para el juez.
Tengo para mi que la absolución dictada en sede penal no determina en manera alguna la suerte del reclamo incoado, ya que la resolución se ha dictado por existir una causa de inculpabilidad, sin perjuicio que pueda resultar una importante guia al momento de sentenciar en sede civil.
IV.- Continuaré el analisis de las quejas vertidas abocándose ahora a aquellas dirigidas al juicio de responsabilidad que contiene el fallo.
No habré de analizar todas las argumentaciones del recurrente, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (Conf. CSJN, 13-XI- 96, in re: «Altamirano, Ramón c/Comisión Nacional de Energía Atómica; idem 12-II-87, in re: Soñes, Rafael c/Administración General de Aduanas).
Pongo de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», T° I, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (esta Alzada, Causa 60.14, 13-III-07, Reg. Sent. Def. 60).
No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2- 11-95, in re «Miguel, Lorenzo c/Estado Nacional»; «Sandler, Héctor c/Estado Nacional», Rep. El Derecho, T° 30, pág. 1072, n° 21; esta Alzada, 4-IV-06, Causa 62.061, Reg. Sent. Def. 60, Diario «El Derecho», 12-IX- 06, N° 11.591, fallo 54.240).
V.- La Jueza de la anterior instancia, analizó la responsabilidad al abrigo de la doctrina que emana del artículo 1113 2° párrafo del Código Civil, habiendo considerado en su decisorio la teoría del riesgo y la existencia de culpa de la víctima.
En efecto y en ese sentido, debe advertirse que “…Si la presunción de responsabilidad que pesa sobre el dueño y el guardián, juega cuando es un automóvil en movimiento el que causa un daño no puede ser diferente la solución cuando el detrimento se produce como consecuencia de haberse producido una colisión con otro vehículo…” (Pizarro, “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa”, citado en “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito”).
Debe concluirse, subrayando, la inexistencia de norma alguna dentro de nuestro derecho positivo que permita inferir la mentada compensación.
Subsiste entonces, plenamente aplicable al caso, la normativa contemplada en el art. 1113, 2º apartado, 2º parte del Código Civil, que establece específicamente que, en casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o guardián, debe afrontar los daños de todo tipo que causare, quedando a cargo del conductor de la cosa riesgosa demostrar culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, para eximirse total o parcialmente de la responsabilidad.
No se trata sin duda de la mera descripción en un marco teórico abstracto, sino de la atribución de concretas responsabilidades, ya que la citada norma -absolutamente objetiva- establece que la víctima (o sus representantes) debe acreditar el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa que lo provocó, para que a partir de allí la responsabilidad caiga en cabeza del dueño o guardián de la misma.
Lógicamente, todo lo expuesto no significa en modo alguno dejar excluida la valoración del cuadro total de comportamiento asumido por todos los protagonistas, desde una perspectiva integral (SCBA, Acs. 39.694, 34.056, 39.189, 36.391).
Frente a lo expuesto, claro resulta que la jurisdicción no debe -ni puede- manejarse de manera “automática” ya que de este modo se propendería a una solución disvaliosa y empobrecedora de la decisión, que dejaría escapar, a través de su falta de análisis y valoración, un resolutorio justo y acorde con las probanzas obrantes en cada expediente, y que causaría -además- un grave daño social, al eximir las concretas responsabilidades de quienes intervinieron en el siniestro.
Siempre resulta una faena ardua para el sentenciante el análisis de la responsabilidad en materia de daños, en mayor grado aún cuantificarla, como el caso traído en análisis, en especial cuando el material probatorio es esquivo a alumbrar la verdad material de los hechos a la vista del Juez.
Ahora bien, resulta en extremo necesario abordar la producción de la prueba desarrollada, como sustrato de base para que el sentenciante se pronuncie al abrigo de la sana crítica sobre la forma en que se produjo el hecho.
VI.- Así es que, tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente -y esta Sala adhiere-, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 – 2º párrafo – del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. C.S.N. «Emp. Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y ot.», 22/12/87, en La Ley 1988-D-296 ver asimismo S.C.B.A., causa Ac. 33.155 «Sacaba de Larosa, B. c/ Vilches, E. y ot. s/ Ds. y Ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros).
Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición de la figura del peatón distraído o -en este caso- del ciclista desaprensivo, son hechos que se presentan, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esas emergencias, salvo, por supuesto, casos excepcionales (SCBA, Ac 74632 S 21-11-2001, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: «Sarda de Yumpa, Lidia M. c/ Piñeyro, Eduardo s/ Daños y perjuicios»; SCBA, C 87938 S 5-8-2009, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: «Vivas, María Cristina c/ Colavitta, Jorge Adrián y otros»).
Cierto es también que el desplazamiento de una bicicleta no es similar al de un peatón, porque se hace con otras maniobras que -desde el punto de vista jurídico- revisten peligrosidad en sus consecuencias y porque casi siempre su velocidad supera a la del peatón al ser inexorable su caída por pérdida de equilibrio vertical cuando se reduce aquella a un mínimo crítico. Pero no menos cierto es que, lo que debe demostrarse no es el riesgo creado por cada vehículo -liviano y a tracción a sangre uno, pesado y de motor a explosión, el otro- sino que el comportamiento subjetivo o conducta de la víctima tuvo aptitud para interrumpir -total o parcialmente- el nexo causal imputable al dueño o guardián de la cosa por cuyo vicio o propio riesgo el daño sobrevino (CCI Art. 1113 2° Párrafo, CC0001 LZ 64041 RSD-335-7 S 2-10-2007, Juez BASILE (SD) CARATULA: Mangione, Juan Angel c/ Steinman, Alejandro s/ Daños y perjuicios).
En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la «conditio sine qua non»-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.
No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debáa hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo, pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042 RSD: 95/08 10/4/2008 in re «Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y Ps»).
VII.- En los presentes obrados no se encuentra en discusión la existencia del hecho. Lo que se encuentra en discusión son los pormenores de dicha colisión, es decir, las velocidades de ambos móviles, las posiciones previas y posteriores al impacto y la legalidad de la maniobra realizada.
El informe pericial mecánico obrante a fs. 290/294 contiene una serie de precisiones respecto a la posible mecánica del hecho y, en especial, respecto a las posibles posiciones de los vehículos en el hecho, en relación al espacio que ocupaban en la calzada.
Informa el perito que existiría entre el camión y los vehículos estacionados una brecha de unos sesenta centímetros, incluído el diámetro de la bicicleta de la víctima.
Manifiesta luego que el impacto se habría producido con la rueda delantera izquierda (explicaciones de fs. 317) y cuando la víctima se encontraba detenida, aunque en momentos previos se encontraba circulando en sentido contrario al camión del demandado.
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).-
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).-
VIII.- Solamente existe una declaración testimonial de un testigo presencial del hecho en estos obrados.
El testigo Acuña (fs. 183/183vta) resulta el único testigo presencial del hecho declarante en autos. No se me escapa que ha sido cuestionada su declaración en sede penal conforme surge de la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2011 en dichas actuaciones.
Aun cuando el proceso sobre falso testimonio no ha prosperado en el fuero penal, las contradicciones apuntadas en la sentencia dictada en el proceso seguido contra Franco Anibal Ramirez, me llevan a prescindir de dicha declaración testimonial (art. 384 y 456 CPCC).
IX.- De las pruebas colectadas en las presentes actuaciones, tengo para mi que la causa desencadenante del luctuoso evento ha sido el accionar de la víctima, por lo que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada.
En virtud de estas consideraciones
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Sergio Hernan Altieri, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la parte actora apelante vencida (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernan Altieri, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia es justa y debe ser confirmada.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada. Costas de Alzada a la parte actora apelante vencida. Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase las presentes actuaciones a la instancia de origen.
000760E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,200.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,200.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,200.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,200.00 Inscribirme