Colisión entre bicicleta y automóvil. Regla de la prioridad de paso en una intersección. Derecha antes que izquierda
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, acaecido al ser embestida la actora -que circulaba en bicicleta- por el automóvil de la demandada.
En la ciudad de La Plata, a los 27 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “QUIÑONEZ GRACIELA NOEMI C/ RODRIGUEZ MORANO CLAUDIA MARCELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», (expte. nº 116256), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor SOTO.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el decisorio dictado a fs. 359/366?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia, la Sra. Jueza de la anterior instancia admitió la demanda promovida por Graciela Noemí Quiñonez contra Claudia Marcela Rodríguez Morano y condenó a pagar la suma de $ 251.600, con más los intereses estipulados en el considerando sexto. Extendió la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en los límites del seguro, impuso las costas a los demandados en su calidad de vencidos y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8.904.
En lo que interesa destacar, la Jueza originaria justificó la decisión estableciendo en primer lugar que se aplicarían las normas del código civil vigente al tiempo de los hechos, de conformidad a la regulación de la responsabilidad objetiva.
Seguidamente señaló que hubo controversia respecto de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, verificándose disidencias respecto de la mecánica del hecho y la responsabilidad que de éste emerge.
Analizó luego la prueba pericial producida, indicando que la actora se desplazaba con su motocicleta por calle 50 de esta ciudad, cuando al arribar a la intersección con la calle 18, fue embestida en su parte delantera izquierda por el automóvil de la demandada, quien circulaba por calle 18. Que el punto de impacto de ambos rodados se localizó en las proximidades del cruce de los ejes centrales de cada arteria y que, conforme los cálculos realizados por el peritaje, la motocicleta y la camioneta circulaban a una velocidad no menor a 23 km/h y 18 km/h, respectivamente. Señaló a continuación que la motocicleta de la parte actora tenía prioridad de paso por circular por la derecha, de modo que se encuentran probados los extremos necesarios para el progreso de la acción promovida y no habiéndose acreditado culpa de la víctima o de un tercero por quien el demandado no deba responder, la demanda debía prosperar.
Seguidamente verificó algunos de los perjuicios esgrimidos por los reclamantes y asignó en su consecuencia partidas indemnizatorias, con más intereses.
II. La sentencia motivó la queja de la parte actora (fs. 367), y de la demandada y citada en garantía (fs. 370). Los agravios se expresaron a fs. 389/394 y fs. 396/398 vta., con réplica de fs. 400/402 únicamente de la parte demandada y citada en garantía.
III. En síntesis, el actor vertebra sus críticas en la insuficiente mensuración del daño material (físico, estético y gastos de tratamiento psicológico); del daño moral y en la desestimación de la partida por daño psicológico.
Para justificar su crítica, dio cuenta de la entidad de las lesiones padecidas, así como de las condiciones personales de la víctima, concluyendo en la insuficiencia de la suma de $ 150.000 asignada a los rubros de daños físico y estético.
Acerca del rechazo del daño psicológico, explicita que es ilógico suponer su improcedencia ante la admisión al mismo tiempo de la reparación del costo del tratamiento en este ámbito.
Alude a la prueba pericial producida, de donde puede extraerse la lesión sufrida en dicha materia.
Seguidamente argumenta sobre la insuficiencia de los montos asignados por daño psicológico ($ 12.000) y daño moral ($ 80.000) y solicita su elevación.
En su respuesta, el apoderado de la parte demandada y citada en garantía controvierte las razones esgrimidas por la actora recurrente.
En tal sentido, afirma que la sentencia se ha excedido en las sumas asignadas, y que éstas deben ser reducidas.
En orden a la desestimación del daño psicológico, señala que con suficiencia se explicaron las razones que lo sustentan y que no corresponde otorgar un monto autónomo de indemnización en este caso.
Reitera, respecto de la cuantificación del daño moral, que el monto asignado fue excesivo.
De su lado, la parte demandada y citada en garantía cuestiona la sentencia por la atribución de responsabilidad discernida y la indemnización por incapacidad física atribuida.
Respecto de la primera de las cuestiones aludidas, afirma que la regla de absoluta prioridad de paso se mantiene cuando ambos rodados arriban a la intersección en forma simultánea, citando jurisprudencia que acompaña su postura. Como consecuencia de ello solicita que se distribuya la responsabilidad entre ambas partes.
En orden a la indemnización por incapacidad física, afirma que la suma de $ 150.000 establecida es excesiva y carente de fundamento. Entre otras consideraciones, señala que la ausencia de casco productor fue un factor determinante en las lesiones sufridas, y por ello solicita que se rechace el rubro.
IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un hecho consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; 119308, RSD 79/16, e.o.).
V. Arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el día 8 de septiembre de 2008, en la intersección de las calles 18 y 50 de esta ciudad se produjo un accidente de tránsito protagonizado por la accionante que se desplazaban en una motocicleta por la calle 50; y la demandada que guiaba un automóvil a través de la calle 18, como consecuencia del cual la primera sufrió lesiones de distinto orden (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
VI. El primero de los agravios que corresponde abordar es el relativo a la adjudicación de responsabilidad, perjuicio introducido por la parte demandada.
Para ello puntualiza que la regla de prioridad de paso no debe aplicarse en forma absoluta cuando el rodado que viene por la izquierda se encuentra en estado de avance en el cruce de la intersección (v. fs. 396 vta.).
A contrario de lo expuesto por el recurrente, con acierto señaló la Dra. María Daniela Ferenc en el análisis de los hechos teniendo en consideración el peritaje mecánico llevado a cabo, que la parte actora tenía prioridad de paso en la encrucijada por circular por la derecha, mientras que la camioneta que lo hacía por la izquierda se interpuso en la línea de marcha del rodado menor. Finalmente, que no fue acreditada la culpa de la víctima o de un tercero (v. fs. 362).
De manera que lo relevante en el caso transita por dos aspectos concluyentes: i) la parte actora arribó a la encrucijada desde la derecha, amparada por la prioridad absoluta de paso; ii) no se acreditaron circunstancias susceptibles de interrumpir parcial o totalmente el nexo de causalidad.
Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil), se conjugue con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos.
En esos andariveles, ya ha dicho este Tribunal que el texto del artículo 57, apartado 2º de la ley 11.430, es categórico al disponer que «el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía transversal», destacando que tal prioridad es absoluta, especificando en qué situaciones la misma se pierde (esta Sala, causa nº 116817, RSD 31/14). Bajo la norma vigente al tiempo de los hechos (artículo 70, inc. 2º, decreto 40/07), tal exigencia legal se mantuvo, no verificándose en la especie ninguna de las excepciones a dicha prescripción. En tal sentido fue indicado por este Tribunal que ya sea que se trate de hechos acaecidos en vigencia de la ley 5.800 o de la 11.430 que regularon el ordenamiento del tránsito en nuestra Provincia -agrego ahora el art. 70, inc. 2º de decreto 40/07-, la norma que, la aplicación de la regla «derecha antes que izquierda», que también se mantiene en el ahora vigente artículo 41 de la ley Nacional 24.449, indica que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas. Con ello queda claro, que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo (art. 1113 del C. Civil; esta Sala, causas 112.634, RSD 194/10; 119.324, RSD 15/16 ).
El destacado da respuesta al argumento recursivo señalado que, además de proponer nada más que una hipótesis incomprobada, no se ajusta a la doctrina judicial imperante que ha sido explicada.
De manera que cabe volver al principio de estos razonamientos, es decir que es la inicial situación de carecer de prioridad de paso la que coloca al recurrente en una posición endeble frente al decisorio recaído y no obstante que es pacífico que dicha regla, en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, no se ha producido en autos la actividad probatoria necesaria que permita aseverar que la parte actora haya abusado de la preeminencia de la que gozaba en forma previa a la colisión (arts. 375, 384, 456 y 474, C. Proc.; esta Sala, causa 119.420, RSD 54/16).
Las consideraciones formuladas son suficientes para proponer al Acuerdo la desestimación de los agravios precedentemente analizados (art. 266, C. Proc.).
VII. Para abordar el examen de las críticas dirigidas a los rubros indemnizatorios, algunos de las cuales fueron considerados desmesurados y otros exiguos, es conveniente precisar que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de «lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos”, no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada, tal como sucede en la especie respecto de los daños físico y estético (v. fs. 57; CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce «Códigos…», com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, esta Sala, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638 RSD 159/14 119.308 RSD 79/16).
VIII. Daño físico y estético.
La asignación de $150.000 por esta partida fue considerada exigua por la parte actora y exagerada e improcedente por la contraria.
No escapó a la decisión de la instancia precedente las diferencias ontológicas que estas partidas presentan, de modo que su tratamiento debe realizarse de manera diferenciada (v. fs. 365). Sin embargo, tanto en la demanda, en la sentencia y en la pieza recursiva ambos ítems se presentaron en un mismo capítulo no obstante su distinción conceptual, serán tratados en este mismo acápite efectuando la asignación de la partida que corresponda a cada uno (arts. 34, inc. 4º, 163 y 330, C. Proc.).
VIII. a. En orden al daño físico (incapacidad, v. ampliación de demanda de fs. 56, último párrafo); reiterados precedentes de este Tribunal indican que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer preconiza en nuestros días que aquella no es sólo la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zabala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del Código Civil y art. 5º del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que «…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad» («El valor de la vida humana», p. 63 y 64).
Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural, deportiva, etc. (esta Sala, causas 114.119, RSD 2/12, 115.448, RSD 9/14, 111.985 RSD 74/15, 114.567 RSD 80/15, e/o).
La sentencia atacada indica que “…Quiñonez ha ingresado en el día del accidente al Hospital Interzonal de Gral. de Agudos Gral. San Martín presentando traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y escoriaciones faciales (…) que la actora ha sufrido, como consecuencia del accidente politraumatismos, tales como cervicalgia post traumática y contractura de músculos paravertebrales…”
A las incuestionadas consideraciones sobre las lesiones padecidas (art. 260, C. Proc.), deben agregarse las condiciones personales de la víctima. Contaba al tiempo del accidente con 42 años de edad (v. fs. 30); era empleada administrativa, y en ese momento también ejercía el comercio por la tarde, actividad que no pudo continuar (v. declaraciones testimoniales de fs. 163/164; arts. 384 y 456, C. Proc.).
La conceptualización formulada implica que -discrepando con la postura de la parte condenada apelante-, no obstante que la víctima haya podido reponerse de las lesiones sufridas, la afectación transitoria a su persona deba ser indemnizada. En función de todo lo que vengo señalando, adoptando las conclusiones periciales reseñadas, la edad de la víctima y su condición socioeconómica, propongo al acuerdo de mi distinguida asignar a la partida correspondiente a incapacidad física la suma de $70.000 (arts. 1067, 1069, 1083, Código Civil; 165, 260, 266, 272, 384, 456, 473 y 474, C. Procesal; esta Sala causas 119.308 RSD 79/16, 119.640 RSD 95/16, e.o.).
VIII. b. Ya fue señalado por este Tribunal que el daño derivado de una desfiguración permanente que incide sobre la vida de relación, debe ser reparado teniendo en cuenta la medida en que el mismo haya provocado una alteración del aspecto habitual que tenía la persona (causa 108.609, RSD 31/08).
También se ha dicho que aunque el detrimento estético haya sido consumado en pequeña medida, es cierto que éste repercute en su faz espiritual, acaeciendo «per se» por la afectación de la armonía del propio cuerpo, sin que en ello haya de verse necesariamente especiales menoscabos en el orden patrimonial o laboral, puesto que éstos podrían tener otros reconocimientos en caso de comprobarse su afectación (arts. 5 inc. 1º Pacto de San José de Costa Rica, art. 75 inc. 22 de la C.N.; 1067, 1078 y nota al art. 2312 del Código Civil; esta Sala, causa 105.006, reg. sent. 233 del 13-10-05).
Se trata de un daño a la persona (art. 1068, Código Civil), que se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad física como del daño moral, proyectándose en la vida individual y de relación de la víctima (Cámara Primera, Sala Segunda, La Plata, causa. 24.851, RSD 2-90), debiendo admitirse que en la vida moderna lo estético de la persona es cuidado, observado y valorado cada vez más, muestra de lo cual son las sumas que se gastan en su mantenimiento o perfección y, entonces, el daño que se haga a lo estético, reuniéndose determinadas condiciones debe ser resarcido.
La doctrina judicial ha juzgado con anterioridad que mientras el daño estético pueda ser visible, aunque sea en partes del cuerpo que normalmente van cubiertas, el daño habrá que indemnizarse. Como pauta general puede decirse que no quedan abarcadas dentro de este resarcimiento aquellas lesiones que, aunque existentes, requerirían una observación extremadamente minuciosa o que sólo resultaran tales para un médico o que fueran visibles con instrumental especial. (SCBA, AC. 52258; Ac. 54767; Ac. 65535; esta Sala 114557, RSD 18/14; 118.461 RSD 82/16, 120.067 RSD 131/16).
Arriba firme a esta sede la entidad otorgada por la Magistrada a la lesión padecida por la reclamante. Se admite entonces “…la lesión estética (cicatriz frontal de 10 centímetros de longitud desde la región frontal media del cuero cabelludo hasta la región del pómulo izquierdo, visible a simple vista)… otorgando el perito un puntaje de incapacidad de 15 %” (v. fs. 365 vta.; art. 260, C. Proc.). Tales consideraciones son compatibles con los documentos fotográficos acompañados a fs. 5/6.
Los argumentos recursivos de la parte demandada y citada en garantía transitan por la falta de uso de casco protector, extremo fáctico que no se ha probado en autos. Por lo demás, la hipótesis que de haberlo usado no hubiera recibido las lesiones padecidas, ingresan en un ámbito especulativo que también ha quedado huérfano de toda acreditación (art. 375, C. Proc.).
Siendo así, y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima antes aludidas, propongo a mi distinguida compañera de Sala asignar la suma de $180.000 por este rubro (arts. 165, 260, 266, 474, C. Proc.; 1086, Código Civil).
IX. Daño psicológico. Costo del tratamiento.
El primero fue desestimado por la Jueza de origen, lo que motivó el alzamiento de la parte actora, quien expuso que fue acreditada la lesión en este orden mediante los medios probatorios pericial y testimonial. El segundo fue fijado en la suma de $ 12.000.
Tiene dicho esta Sala que para admitir la procedencia del daño psicológico por separado de la indemnización acordada por daño emergente o aquélla que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho. Ello así, en la medida que el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo; teniendo en consideración que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (art. 1067, Cód. Civil; causas 117.306 RSD 113/2014; 118.188, RSD 128/16).
En la sentencia puede leerse que “…no será valorado el dictamen pericial emitido por la perito legista a fs. 295/295vta. en torno a los puntos 1° al 6° de la pericia psicológica, como así tampoco el porcentaje de incapacidad estimado en consecuencia, en virtud de que el experto los ha evacuado de modo impertinente, al no habérsele encomendado dicha labor, la cual fue efectuada específicamente por el perito psicólogo desinsaculado a tal fin. En efecto, para estimar la procedencia del rubro analizado resulta esencial valorar lo dictaminado por la perito psicólogo a fs. 291/292 -experticia que apruebo en este acto (conf. art. 474, C.P.C.C.)-, quien se expide indicando que la Sra. Quiñonez presenta un desarrollo psicopatológico post traumático leve no cronificado, cuya sintomatología ha ido cediendo con el transcurso del tiempo, y recomendando un tratamiento psicológico por el lapso de un año con encuentros semanales.” (v. fs. 364 vta.).
Estas conclusiones se mantienen enhiestas a pesar de los esfuerzos del apelante debido, de un lado, ha sido desechada la opinión del médico legista; y por otro, la establecida entidad de la afectación en esta esfera de la personalidad, cuya reparación se afirma como suficiente por la vía del tratamiento, contemplado en la reparación, impide acceder a la pretendida indemnización (arts. 260, 384 y 474, C. Proc.; 1068 y 1069, Código Civil).
Respecto del costo del tratamiento psicoterapéutico, la queja dirigida a la elevación de la cuantía asignada tampoco tendrá acogida en virtud de que las razones esgrimidas se asientan en el dictamen que en dicha parcela fue desestimado, en decisión que no ha sido atacada (v. sentencia fs. 364 vta., cuarto párrafo; expresión de agravios fs. 393; art. 260, C. Proc.).
X. Daño Moral.
Fue mensurado en la suma de $ 80.000, generando la crítica de la parte actora.
Tal como reiteradamente se ha sostenido en anteriores pronunciamientos de esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078 C. Civil, 165 del C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
A su vez debe ponderarse, que el dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99; 115.448 RSD 9/14; 119.640, RSD 95/16, e.o.).
Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota arts. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97).
Fueron indicadas las condiciones personales de la víctima. Debe subrayarse además el difícil trance que debió atravesar, conforme lo enunciaron coincidentemente las testigos que depusieron a fs. 163 y 164 y vta., respecto de su aspecto físico, estado de ánimo y de las actividades lucrativas que desarrollaba por la tarde (arts. 384 y 456, C. Proc.).
Consecuentemente, atendiendo a la intensidad de los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable este rubro y las consecuencias del hecho, considero que el importe fijado en la sentencia debe ser elevado a la suma de $ 150.000, lo que dejo propuesto a la consideración de mi distinguida colega (arts. 165, C. Proc.; 1078, Código Civil; esta Sala causas 118.908 RSD 26/16, 119.369 RSD 35/16, e.o.).
Voto en consecuencia por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SOTO DIJO:
Atendiendo al acuerdo alcanzando corresponde y así lo propongo: modificar el apelado decisorio de fs. 359/366, y en consecuencia: I) Asignar las sumas de $70.000 por Incapacidad física y la de $180.000 por Daño estético. II) Elevar a la suma de $150.000 el rubro Daño moral. III) Confirmarlo en todo lo demás que fuere materia de recursos y agravios. IV) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía en su sustancial condición de vencidas (art. 68, C Proc.). V) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 27 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 359/366 no es justa (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 5 inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica; 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1113 del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 34, 68, 163, 164, 165, 260, 261, 266, 272, 330, 375, 384, 456, 473, 474 del C. Proc.; 70 inc. 2 del decreto 40/07; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 359/366, y en consecuencia: I) Asignar las sumas de $70.000 por Incapacidad física y la de $180.000 por Daño estético. II) Elevar a la suma de $150.000 el rubro Daño moral. III) Confirmarlo en todo lo demás que fuere materia de recursos y agravios. IV) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía. V) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
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