En la ciudad de Lomas de Zamora,
AUTOS Y VISTOS.
Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estas actuaciones al Tribunal para resolver sobre la desestimación que mereciera en la instancia de grado el requerimiento formulado por la ejecutante, tendiente a notificar mediante carta documento la citación al accionado para efectuar el reconocimiento previsto por el artículo 523 del Código Procesal. (cfr. resoluciones de fecha 27/07/2020 y 27/08/2020; y recurso del día 30/07/2020)
II. i. Deviene adecuado comenzar puntualizando que la Corte Suprema de la Nación tiene dicho en reiteradas ocasiones que las circunstancias existentes al momento de la decisión deben ser insoslayablemente ponderadas y atendidas en las sentencias que dictan los Tribunales; premisa que merece ser especialmente contemplada en el caso, habida cuenta la íntima vinculación existente entre lo peticionado y la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud. (Covid-19). (cfr. CSJN, Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros; ley 27.541; decreto PEN 260/20)
Como es sabido, dicha situación excepcionalísima motivó la adopción de diversas medidas consecuentes por parte de las autoridades públicas de todos los órdenes, entre las que se encuentran el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y las variadas resoluciones y acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia. (cfr. decretos PEN 260/20, 297/20; decretos PBA 583/20, 604/20; resoluciones SCBA. 480/20 y sus ampliatorias y complementarias, entre muchas otras)
II. ii. En lo que interesa para el presente, es dable señalar que todas esas medidas no sólo han tenido por objeto la protección de la vida e integridad de las personas, sino que también han innovado en la regulación procesal aplicable a los juicios en trámite a fin de asegurar la adecuada prestación del servicio de justicia y, por ende, la tutela judicial continua y efectiva que tanto Constitución Nacional como la provincial garantizan. (art. 18 y 75 inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 15 CPBA)
De modo que, como fuera antes señalado, no corresponde aquí prescindir de la situación de hecho actual ni de los antecedentes normativos indicados para decidir en la especie, pues se advierte claramente de estos últimos que la innovación tecnológica allí propiciada y a la vez conferida a la sana discreción de los jueces tiende a lograr tan elevados objetivos. (SCBA, resol. 480/20 y ampliatorias)
En ese marco, este Tribunal se ha expedido en reiterados pronunciamientos argumentando la necesidad de flexibilizar las normas procesales durante el actual contexto de pandemia, optando siempre por facilitar la utilización de los medios tecnológicos y/o alternativos disponibles que tendieran a efectivizar los pasos procesales que, de otro modo, pudieran resultar de dificil o imposible consecución. De tal modo, se ha autorizado la notificación del traslado de demanda mediante carta documento, la intimación de pago por la misma vía, y el traslado de la pretensión inicial alimentaria mediante correo electrónico, entre otras medidas similares. (vr. gr. esta Sala, «M. C. L. c/ R. S. R. s/ incidente de alimentos», sent. 14/05/2020, Expte. n° 69.586, entre otros; íd. esta Sala, autos: «Barcelo Nicolás c/ Dominguez Lauta y ots. s/ Ds. y Ps.», sent. Del 7/08/20; íd. «Cobo Niño, Jorge A. c/Fumaneri, Arnoldo s/Ds. y Ps.» sent. del 10/08/2020; entre otros; arts. 18 y 75 inc. 22, CN; art. 8, CADH; art. 15 CPBA; arts. 135, 143, 144 del CPCC., art. 3, CCyC.)
Entre otras consideraciones, se dijo en dichos antecedentes que la instrumentalidad de las formas procesales impedía considerar la aplicación mecánica de institutos de esa naturaleza en pos de un adecuado servicio de justicia; sentido en el cual también se había expresado que las exigencias procesales debían ser juzgadas atendiendo a la finalidad que estaban destinadas a satisfacer; recaudos que tienen por objeto cuidar ciertas exigencias de orden externo pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. (cfr. CSJN, «Fallos» 311:274, 600 y 700, entre otros; SCBA, Ac 88931, sent. del 26/09/2007; Ac. 60.772, sent. del 2-VI-1998; Ac. 75.329, sent. 18-IV-2001; entre otros)
II. iii. Siguiendo dichos lineamientos y teniendo en cuenta que aún no puede apreciarse con un mínimo grado de certeza cuándo se revertirán las circunstancias sanitarias actuales, en este excepcional contexto no se advierten razones de envergadura que prima facie impidan materializar citación en el modo que se propone en autos, siempre que: 1) la carta documento resulte efectivamente recepcionada o retirada por el requerido, y cumpla con los recaudos propios de la cédula de notificación; 2) se consigne claramente en el texto la documentación cuyo reconocimiento se requiere, indicándose que la misma obra digitalizada en el proceso y que podrá ser consultada ingresando a la mesa de entradas virtual (MEV) del sitio web de la Suprema Corte de Justicia (www.scba.gov.ar.); 3) Se haga constar que dicho reconocimiento podrá ser efectuado mediante escrito electrónico, por medios telemáticos y/o presencialmente. De optar por este último supuesto, deberá solicitarse turno previo a través del sito stj.scba.gov.ar (SCBA, Resol SPL Nº 32/20) y comunicarse al Juzgado mediante presentación electrónica dentro del plazo conferido para realizar el acto; y 4) se transcriba la parte resolutiva de la decisión que autoriza el libramiento por ese medio.
La citación así practicada se tendrá por notificada el día de nota inmediato posterior al del acta de entrega o recepción de la carta documento. (arg. art. 143 del CPCC.)
En suma, atendiendo lo solicitado por la parte actora y apelando a la buena fé procesal que cabe presumir en aquélla para lograr el efectivo emplazamiento del accionado, mientras perduren las circunstancias actuales o hasta tanto se dicten otras normas superadoras corresponderá entonces admitir los agravios y revocar el pronunciamiento atacado, declarándose provisional y parcialmente inaplicables al caso la parte pertinente de los artículos 143 y 524, segundo párrafo, del CPCC; autorizándose consecuentemente a materializar la citación requerida mediante carta documento con aviso de recibo, en los términos y con los alcances indicados precedentemente. (arts. 18 y 75 inc. 22, CN; art. 8, CADH; art. 15 CPBA; arts. 143, 523 y 524 del CPCC., art. 3, CCyC.)
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1º) Revócase la providencia recurrida en lo que ha sido materia de recurso y agravios, declarándose provisional y parcialmente inaplicables al caso la parte pertinente de los artículos 143 y 524, segundo párrafo, del CPCC; y autorizándose consecuentemente a materializar la citación requerida mediante carta documento con aviso de recibo, en los términos y con los alcances indicados precedentemente. La intimación se tendrá por notificada el día de nota inmediato posterior al del acta de entrega o recepción de la carta documento. (arts. 18 y 75 inc. 22, CN; art. 8, CADH; art. 15 CPBA; arts. 143, 523 y 524 del CPCC., art. 3, CCyC.)
2º) Las costas de ambas instancia se imponen en el orden causado, habida cuenta cómo se resuelve y la ausencia de contradictorio. (art. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCC.). REGISTRESE (SCBA., Ac. 3975/20). DEVUELVASE.
JAVIER ALEJANDRO RODIÑO
JUEZ DE CÁMARA
CARLOS RICARDO IGOLDI
JUEZ DE CÁMARA
Cobo Niño, Jorge Alberto c/Fumaneri, Arnoldo Alfredo y otro s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora – Sala I – 10/08/2020 -Cita digital IUSJU001553F
002217F
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