Cobro ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Pagaré sin protesto
Se confirma la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución que tiene su origen en un pagaré sin protesto suscripto por el demandado.
RESISTENCIA, 07 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “C.A.T.A.L. Y OTROS c. STIEG MARIO s. EJECUCIONES VARIAS” Expte. FRE Nº11000009/1998/CA1 provenientes del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO
I- La Sra. jueza de primera instancia, a fs. 599/601, rechaza la excepción de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado abone la suma de Pesos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta ($85.470) reclamada en concepto de capital, con más intereses y costas del juicio, calculados conforme el interés equivalente a la tasa pasiva cobrada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días (sic).
Impone las costas a la demandada perdidosa y difiere el cálculo de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se apruebe planilla de liquidación definitiva.
Todo ello de acuerdo a los Considerandos de la resolución que se dan aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad.
II- Disconforme el accionado interpone, a fs. 610, recurso de nulidad y apelación, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo, expresando agravios a fs. 633/641 vta.
Señala que todo recurso de apelación es comprensivo del de nulidad, y que esta última estaría dada porque no se guardan las formas y solemnidades prescriptas en la ley.
Denuncia que una de ellas es que el juez que va a dictar sentencia sea aceptado o no, lo que no ocurrió, “no habiéndole sido permitido recusar a la magistrada sin expresión de causa” (sic), lo que anula su decisión pues ataca la validez de su intervención.
En cuanto a los puntos de queja manifiesta que correspondía en el sub examine la inversión de la carga de la prueba al excepcionante -teoría de las cargas dinámicas-, toda vez que el plazo de pago venció.
Agrega que la prueba no es divisible y que el hecho que no pueda saberse la antigüedad de la firma porque se usó bolígrafo autoriza a presumir que fue llenado contra la voluntad del deudor pues estuvo doblado más de quince años.
Puntualiza que si a una sociedad cooperativa a la que le eran aplicables las normas de la S.A. no figuraba en sus balances la deuda, ni libros obligatorios ni documentación contable respaldatoria y ejecuta un pagaré que estuvo doblado más de quince años (15) es porque fue llenado fuera del plazo de los tres años y es inhábil.
Denuncia que si no hay medios de transporte para que un hombre postrado en cama y en Chajarí-Entre Ríos pudiera ir y venir en el día -cuando dice el pagaré fue firmado (08-06-95)- es porque fue llenado fuera del plazo de los tres años y es extrínsecamente inhábil.
Señala que toda la prueba documental es plenamente armónica con la pericial contable y la pericial caligráfica por lo que no ofrece fisura en parte alguna de sus testimonios. Explicita que de la prueba aportada se infiere que la antigüedad de la letra supera los 15 años. En consecuencia, si firmó en blanco el demandado lo hizo con anterioridad a los tres años, por lo que se debe concluir en orden a ello, a los principios procesales, la carga de la prueba y las normas citadas que se completó la cartular en forma contraria a la voluntad expresa o presunta del deudor y torna inhábil la misma y procedente la defensa.
Afirma el apelante que el cuadro probatorio obliga a un análisis y conclusión totalmente contrarios a lo resuelto; pero el problema hoy es la fianza -afirma- pues procederá un remate por una deuda inexistente.
Corrido el traslado de ley, el recurso no fue replicado por la contraria, encontrándose los autos en condiciones de resolver de conformidad al llamado de fs. 654 vta.
III- 1) En primer lugar, en cuanto a la nulidad de la sentencia, corresponde señalar que ella no procede cuando el punto objetado es susceptible de ser reparado por otra vía. Por ello y dado que la decisión contiene suficientes fundamentos como para constituir un acto jurisdiccional válido, no corresponde declarar su nulidad.
Por lo demás en cuanto a la recusación de la magistrada, la misma fue desestimada por este Tribunal por resolución fundada obrante a fs. 616/620, la que se encuentra firme, circunstancia que nos exime de consideración alguna.
2) A la hora de resolver la apelación cabe poner de resalto -liminarmente- que los títulos ejecutivos tienen su origen en la tutela jurídica del crédito al constituir, en manos del acreedor, un instrumento para tramitar un juicio abreviado y obtener así, cuanto antes, la satisfacción del crédito pretendido. El punto de partida se encuentra pues en el título ejecutivo, instrumento que debe reunir los recaudos de legalidad, necesidad, suficiencia, relatividad y autonomía a fin de facilitar al tenedor del mismo, el privilegio y especial acceso a la justicia.
Desde la doctrina se ha precisado que para que el título traiga aparejada ejecución, debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es: que se trate de una deuda de plazo vencido y no sujeta a condición. Desde el punto de vista procesal, sin embargo, amén de lo expuesto, se estructurará el juicio con otros ingredientes insustituibles, cuales son los presupuestos procesales: aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La ausencia de cualquiera de estos elementos integrativos del título ejecutivo -requisitos intrínsecos de admisibilidad- o de los presupuestos prealudidos -requisitos extrínsecos de regularidad y validez- lo hace devenir en inhábil o, lo que es lo mismo, que el reclamo del cobro de ese crédito por esta vía no es admisible (Morello-Sosa Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de la Nación” T VI-A, Editorial Platense- Abeledo Perrot, pág. 294 y 55).
Si bien es cierto que la legislación adjetiva no define al título ejecutivo, puede acudirse para su caracterización a la pauta genérica que sienta el art. 518 -1er apartado- y a la enumeración que hace el art. 521 del mismo ordenamiento. De la exégesis de esas normas la doctrina y la jurisprudencia extraen que es “aquél que debe consignar una obligación líquida, exigible, de plazo vencido, de dar sumas de dinero en moneda nacional, todo lo cual debe constar en el mismo título o instrumento, que, así, ha de bastarse a sí mismo” (Podetti, Título ejecutivo, Rev. Der. y Cienc. Soc. de Buenos Aires, año VI, nº 27, p. 1.441 y ss.; Juris Arg. 1950, v. IV, p. 11). Con otro giro: para la procedencia de la acción ejecutiva, es indispensable que el documento que le sirve de base contenga en sí mismo todos los elementos necesarios para que el procedimiento sumario de ejecución resulte viable (ALSINA, Tratado, 2da ed. v. V, p. 18; PIETRO CASTRO, Derecho Procesal Civil, 2da parte, Madrid, 1.964, p. 262 y ss. nº 601). (Cfr. autor obra y t. cit., p. 299).
Efectuadas las precisiones que anteceden, en el sub-lite, la Cooperativa Agrícola Toba Limitada -C.A.T.A.L.- pretende ejecutar una deuda que tiene su origen en un pagaré sin protesto suscripto por el demandado con vencimiento el 22 de junio de 1.995 por la suma de $ 85.470, que no fue cancelado y al que el recurrente le resta validez sosteniendo que el pagaré se libró en blanco, que data de más de 15 o 20 años y que no adeuda suma alguna a la accionante.
Examinado el título base de la presente ejecución y teniendo en cuenta los elementos de convicción agregados a la causa adelantamos que el recurso incoado no puede prosperar.
En efecto, en punto a la invocada aplicación de la teoría de las cargas dinámicas vale destacar que la obligación de acompañar con la demanda -o su contestación- en toda clase de juicio (ordinarios, sumarios, sumarísimos, incidentes, procesos especiales) la prueba documental de todo tipo que se encontrara en poder de las partes o individualizarla, indicando su contenido lugar o persona en que se halle si se encontrare en imposibilidad de hacerlo, reposa en elementales razones de lealtad, probidad y buena fe y tiende a moralizar el proceso (Conf. Morello – Sosa – Berizonce. Códigos Procesales… Tomo IV -B Ed. Platense 1990 pág. 94).
El proceso es un método de debate. Se trata de que los actos que componen su cargo avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que queden fijados sus efectos de una manera irrevocable y puedan valer de sostén de futuras actuaciones.
Se advierte así que la regulación de la carga de la prueba cobra singular importancia y se erige en una esencial pieza del proceso y es en ese contexto, que el art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su primer apartado establece: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión defensa o excepción”.
La doctrina de las cargas dinámicas tiene su origen en la necesidad de morigerar la rigidez de las reglas contenidas en los códigos procesales sobre distribución subjetiva de la carga probatoria que, al funcionar como regla de juicio al tiempo de apreciar la prueba en la etapa decisoria, conducía en ocasiones a abstracciones teóricas desconectadas de la realidad o que no se hacían cargo de las particulares circunstancias del caso a resolver. Ocurre que, como advierte Kiper, tradicionalmente se fijaron las reglas de la carga de la prueba de una manera demasiado rígida, sin ningún tipo de miramiento relacionado con las circunstancias particulares del caso. Sin embargo, posteriormente se comenzó a comprobar que la carga probatoria no está indisolublemente unida al rol de actor o de demandado. Conforme a ello, se observó que en el ámbito de los juicios de naturaleza ejecutiva, la carga de la prueba contraria al progreso de la acción -basada en la ejecutabilidad del título- recae directamente en el demandado. Para una visión más moderna, es claro que solamente podrá decidirse sobre la carga de la prueba luego de producidas íntegramente las pruebas ofrecidas por las partes, esto es, al final del proceso, en la sentencia de mérito. Cuando el juez no tiene prueba acabada de los hechos controvertidos, recién apelará a la teoría de la carga de la prueba (COLOMBO, Carlos – KIPER, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. La Ley, t. IV, p. 71).
Habiendo nacido como una doctrina de origen pretoriano, sus caracteres más relevantes radican en que constituye un instituto de excepción, sólo aplicable a los casos de prueba difícil (por ejemplo, juicios por simulación o responsabilidad por mala praxis médica). Además, para que ella proceda es necesario también que exista actividad probatoria de la parte a quien su aplicación beneficia, aunque ella resulte insuficiente ya sea por las dificultades que plantea su producción en el caso concreto, por la falta de colaboración de la contraparte o por la existencia de conductas elusivas y de ocultamiento de las fuentes de prueba.
En virtud de lo anterior si el excepcionante afirma -como lo hizo en el sub examine- que no adeuda suma alguna a la accionante y que el pagaré es inhábil al contener las deficiencias que alude, correspondía a su parte la prueba de dichos extremos. Deviene entonces inobjetable la conclusión de la juzgadora en este aspecto.
En punto a que el documento fue llenado en contra de la voluntad del deudor y fuera del plazo de tres años por lo que resulta extrínsecamente inhábil, cabe puntualizar que aun cuando se adujera la comisión de irregularidades de tipo delictuoso o cuando se manifestase que el documento se firmó sin fecha de emisión o de vencimiento la excepción de falsedad es inviable en el proceso ejecutivo, pues ello se refiere a las cualidades intrínsecas del documento, lo que no es oponible en dicho proceso. Además como la firma puede ser dada en blanco antes de la redacción del escrito (art. 1.016 del C.C.), confiriéndose entonces un mandato tácito para proceder a su llenado tampoco ello puede dar lugar a la excepción de marras. Por otra parte, llenar las partes en blanco de un pagaré no importa adulterarlo pues la propia ley permite al tenedor completar el título cambiario (arts. 2, 11 y 103 dec. ley 5965/63), si tal hecho acaece con anterioridad a su ejecución. Ello excluye la adulteración material del documento, pues cabe interpretar que se ha conferido entonces al acreedor – reiteramos- una suerte de mandato tácito para proceder a su llenado. En definitiva sería ilusoria la celeridad de la vía ejecutiva establecida como garantía de una buena circulación de papeles de comercio, si pudiera invocarse que las firmas puestas en el documento lo fueron con engaños, con otro propósito que el de documentar una deuda o que fueran dados en blanco (Morello- Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación, comentados y anotados, 2da. edición EDITORA PLATENSE-ABELEDO PERROT, 1996 T VI-B, ps. 116/ 117).
Las irregularidades aún de carácter delictuoso que pueden haberse cometido en la etapa de formación del título, tampoco tienen cabida en la excepción de inhabilidad de título, pues son solamente propias del juicio de conocimiento posterior, que es donde deben invocarse y probarse (aut. o. y cit., p. 133).
Por lo demás la fecha de emisión del título no es esencial como exigencia o requisito, en tanto resulte del mismo la del vencimiento de la obligación, que es en definitiva lo que hace a su exigibilidad.
En ese mismo orden de idea se ha decidido que es improcedente la excepción de inhabilidad de título fundada en que los pagarés consignan como fecha de emisión una posterior, en todos los casos, a las de los respectivos vencimientos, pues no desconociéndose la firma el cuerpo del instrumento queda también reconocido (arts. 1.026, 1.028 C.C.) siendo presumible que los instrumentos fueron dados parcialmente en blanco, lo que no afecta la validez de la obligación, máxime que la falta de fecha no causa la nulidad de las obligaciones contraídas entre el librador y el tomador (ídem, p. 140/141).
Señala además el recurrente que toda la prueba documental es plenamente armónica con la pericial contable y la pericial caligráfica por lo que no ofrecen fisuras en parte alguna de sus testimonios.
En efecto, el acta de reconocimiento de fs. 80 y las pericias -caligráfica de fs. 132/138 y documentológica de fs. 325/340- son coincidentes en punto a que la firma inserta en el documento que se ejecuta corresponde al Sr. Mario Stieg.
Consecuente con lo hasta aquí expuesto, siendo la prueba pericial la prueba idónea para resolver la excepción planteada -puesto que ello supone necesariamente el cotejo de firmas y del documento-, y no habiéndose aportado argumentos o elementos valederos que la desvirtúen, resulta acertado el mérito que la jueza a quo realizó de la misma. Ello en tanto que las conclusiones arribadas por los profesionales han sido acordes a los principios que imperan en la materia, a lo que debe sumarse la seriedad técnica que ostentan los informes. En definitiva, el quejoso no logró demostrar que la decisión impugnada sea errónea o jurídicamente equivocada.
Teniendo en cuenta que lo hasta aquí señalado determina que no se acreditó la inhabilidad del título en ejecución, deviene inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones invocadas.
Corolario de lo anterior procede desestimar el recurso deducido por el ejecutado, con costas (art. 558 C.P.C.C.N 547 DJA.).
En virtud de lo cual corresponde regular los honorarios del letrado del accionado, por la labor llevada a cabo en esta instancia en función del art. 14 (30%) de la Ley Arancelaria vigente al momento de la realización de los trabajos profesionales. Por ello y lo dispuesto en los arts. 7, 9 y 40 L.A., partiendo del capital condenado se fijan en las sumas que se determinan en la parte resolutiva del presente.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I- DESESTIMAR los recursos deducidos a fs. 610 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 599/601 que manda llevar adelante la presente ejecución.
II- IMPONER las costas al recurrente vencido. A tal fin regúlanse los honorarios profesionales del Dr. Anibal M. Farías Solimano, en la suma de PESOS MIL CIENTO CUARENTA ($1.140) en carácter de patrocinante y PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($399) como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere.
III- COMUNÍQUESE a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 33/18 art. 2º).
IV- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N°1, 07 de marzo de 2.019.-
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
039643E
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