Cobro de seguro. Interpretación del contrato. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso de queja interpuesto contra la resolución que declaró formalmente inadmisible el recurso de casación mediante el cual se pretendía la revisión del decisorio dictado por la Cámara que confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia.
Río Gallegos, 19 de octubre de 2015.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “NAVARRO LUIS ANTONIO C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO S/ RECURSO DE QUEJA”, Expte. Nº N-2002/15, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Daniel Mauricio Mariani:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de queja articulado por el actor a fs. 12/13 vta., contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante en copia a fs. 8/10, que declara formalmente inadmisible el recurso de casación mediante el cual se pretende la revisión del decisorio dictado por la Cámara que confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia. Éste último, resolvió rechazar la demanda instaurada por Luis Antonio Navarro, por el cobro del seguro que entendía le correspondía.-
El recurrente sostiene que en el recurso interpuesto, se señaló “…la Doctrina sentada por este mismo Tribunal cuya aplicación se omitió para la resolución de la presente litis… Que se hace necesario aclarar que en los autos referidos, la actora como empleada judicial se encontraba adherida a la póliza Nº … habiendo incorporado a la misma y en reciprocidad, a su cónyuge, luego se acoge al beneficio de la jubilación ordinaria y al producirse el deceso del cónyuge reclama la indemnización del seguro respectivo, a lo que se opone la aseguradora en virtud de haber sido dada de alta en la póliza Nº … contratada por la Caja de Previsión Social…” (cfr. fs. 13). Señala que en los autos citados, “…ésta Alzada hace lugar al reclamo, argumentando que ‘la actora no renunció a tal modalidad de contratación,… la aseguradora no le rescindió el contrato habiendo mediado continuidad del descuento de la prima por planilla y en forma directa de sus recibos de haberes… por lo que resulta razonable que la actora no advierta modificación alguna en la modalidad de contratación originaria del seguro de vida colectivo…’…” (cfr. fs. cit.).-
Expresa que “…esta violación de la doctrina legal sentada en los autos referidos (e insisto debidamente indicada en el recurso denegado) hace procedente el recurso de casación, pues como es sabido dicho instituto tiene como finalidad no sólo controlar la aplicación del derecho objetivo sino también buscar la ‘uniformidad de la jurisprudencia’ como garantía positiva de seguridad jurídica, certeza e igualdad…” (cfr. fs. 13).-
Concluye su recurso afirmando que “…la Cámara viola también la doctrina de la arbitrariedad, que exige que las sentencias deben ser fundadas y deben constituir una derivación razonada del derecho aplicable a las circunstancias comprobadas en la causa…” (cfr. fs. 13 vta.).-
II.- Que a los fines dispuestos en el artículo 18 de la ley 1687, al ingresar en el estudio de los argumentos que el actor esgrime para sostener el recurso de queja articulado, se advierte que el mismo resulta manifiestamente inadmisible. Se observa que la decisión, cuya revisión se pretende, es -en principio- ajena al ámbito de la casación, en la medida en que el recurrente no logra esgrimir fundamentos que permitan su acceso a esta instancia respecto a que el fallo atacado adolezca de arbitrariedad o que haya violado o aplicado erróneamente doctrina legal. Circunstancias estas últimas, respecto de las cuales el recurrente no argumenta idóneamente, toda vez que -más allá de la discordancia que pueda mantener el recurrente, con los criterios sustentados por los jueces- el fallo cuenta con suficiente fundamentación.-
Corresponde señalar que la interpretación de los contratos, es materia ajena al recurso extraordinario, por constituir una cuestión de hecho reservada a las instancias ordinarias, salvo la configuración del supuesto de absurdo -que como veremos no acontece en estos autos- conforme lo expresado por la doctrina “… toda vez que el papel de la casación no es otro que el de decidir acerca de la aplicación del derecho, no le corresponde la interpretación de los contratos… La valoración que desencaja y no respeta los hechos ni el sentido jurídico cabal de los alcances y finalidad del negocio aparece, entonces, como “ilógica”. Estamos en presencia de una manifestación del “absurdo”. Expresado de otra manera: juzgar el sentido, alcance y consecuencias de los contratos y, en general, de los actos jurídicos es facultad privativa de las instancias ordinarias, salvo que se demuestre que las conclusiones no corresponden a una valoración racional, es decir, si fuese “absurda” o “arbitraria”… ” (cfr. Morello, Recursos extraordinarios, 2ª edición ampliada, Ed. Hammurabi, p. 243). Este principio ha sido sostenido reiteradamente por la SCBA, “La interpretación de los contratos es tarea privativa de los jueces comunes, e irrevisable en casación, mientras no se demuestre acabadamente que los razonamientos de aquéllos han sido capciosos” (Ac. 24.026, DJBA, diario nº 8135, 11-10-977); “La interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de las instancias ordinarias y exento de censura en casación, salvo caso de absurdo” (Ac. 23.074, diario nº 8135, 28-VII-977, DJBA, diario nº 8135, 11-10-977) “La interpretación del negocio vinculante de la intención de los contratantes, del alcance de las obligaciones asumidas y del análisis de la conducta post contractual constituyen cuestiones de hecho” (Ac. 39.104-S, 19-4-88, Ac. y Sent. 1988-I-657; Ac. 52.247-S, 7-3-95, Ac. 51.999-S, 20-2-96, cit. por Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª edición, Librería Editora Platense S.R.L., p. 404-405). Que, es jurisprudencia constante y pacífica de este Tribunal Superior de Justicia, que: “…La interpretación de los contratos, de la intención, voluntad y cometido de las partes en su cumplimiento, como también lo relativo a la prueba, queda librado a la apreciación de los jueces de la instancia ordinaria, siempre que no se alegue y demuestre violación a las reglas de derecho relativas a tal interpretación y a la distribución y carga de la prueba o arbitrariedad, que quite al pronunciamiento el mínimo de coherencia necesaria para darle sustento…” (confr. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1973; v. II, p. 655; 1974, v. I, p. 345 y 9ll; 1975, p. 462; 1976, v. I, p. 138; DJBA, v. 117, p. 338., cit. por T.S.J. Santa Cruz, Tomo IX, Interlocutorio, Reg 1285, Folio 1707/1710 -14/08/97-).-
Por otro lado, no se advierte en el recurso interpuesto el intento de demostrar en la actividad de juzgamiento del ad quem el absurdo al sostener “…es improcedente lo alegado por el actor de pretender la continuidad de la cobertura de tres pólizas distintas (Nº …, … y …) como si se tratara de una única contratación con el solo fundamento de haberse desempeñado -según afirma de manera reiterada- como empleado del Estado Provincial en tres entidades públicas. Cabe destacar que el Estado Provincial faculta de autonomía a las entidades públicas para contratar, por lo que resulta claro que el tomador y asegurador son diferentes entre sí, ya que las dos entidades públicas, Secretaría de Gobernación y Ministerio de Gobierno, contrataron pólizas diferentes.- Por su parte Servicios Público[s] Sociedad del Estado, es una sociedad estatal o empresa pública, que lo caracteriza por ser un ente autárquico descentralizado y autónomo, dotada de personalidad jurídica propia, que cuenta con una asignación legal de recursos y tiene capacidad de administrarse a si misma… se verifica que el actor ha efectuado tres contrataciones diferentes, por ser distintas las partes contratantes, tomador y asegurador. Entonces, al cesar la pertenencia al grupo asegurable, cesó consecuentemente la cobertura de la póliza respectiva y todo tipo de derecho que derive de la misma. Así lo establece el art. 155 de la Ley de Seguros que dice que quienes dejan de pertenecer al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario…” (cfr. fs. 735 vta./736 vta.).-
El recurrente no realiza ninguna consideración respecto a estos fundamentos dados en la sentencia de Cámara, limitándose a reiterar que la misma viola la doctrina legal sentada por este Tribunal, sin expresar de qué manera resulta violatoria o realizar algún esbozo de defensa respecto a aquellos.-
Frente a ello, una atenta lectura del recurso esgrimido, permite advertir que el impugnante se desentiende del argumento central dado por el a quo, la no pertenencia del actor al grupo asegurado, limitándose a exteriorizar su propio razonamiento sobre la forma en que el tribunal tendría que haber decidido sobre la pretensión del actor, denotando con tal postulación una evidente insuficiencia del intento impugnativo deducido.-
Más allá de la discrepancia que el recurrente pudiera tener con la postura asumida tanto por el Juez de Primera Instancia como por la Cámara, lo cierto es que el decisorio se encuentra fundado y el recurrente no logra esbozar una demostración de la falta de razonabilidad en la solución brindada a la contienda. Motivo por el cual el recurso de casación fue bien denegado y el recurso de queja no resulta procedente.-
Considero que no puede prosperar la habilitación de la vía recursiva, toda vez que el recurrente no logra evidenciar en su argumentación ninguno de los presupuestos que la configuran.-
Sobre la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado que para darse el supuesto de sentencia arbitraria, a los efectos de ser atendida en una instancia extraordinaria de revisión, “…tiene que existir un apartamiento inequívoco de la solución normativa, prevista en la ley, o una falta absoluta de fundamentación. Por lo tanto debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia, que ella exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas’…” (confr. SCBA, Ac. 24.739, “Díaz de Giocco, Carmen c/ Fundiciones en matrices Junker S.A. Despido y salarios”, del 21-III-978, DJBA, v. 114, nº 8325; ídem, Ac. 24.985, “Acebey de Dega, J.E c/ Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente”, del 19-VIII-78; Ac. 25.048, “Correa de A.A. V. c/ Cía. Swif S.A. Enfermedad accidente”, del 15-VIII-78, DJBA, v. 116 p. 54, citado por Juan Carlos HITTERS, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2da. edición, págs. 479/480).-
En igual sentido, se ha expedido este Tribunal: “… La doctrina de la arbitrariedad no ha sido instituida para corregir sentencias equivocadas, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema, en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Tomo III, Interlocutorio, Reg. 282, Folio 457/458; Tomo VI, Interlocutorio, Reg. 881, Folio 1022/1025); circunstancias, estas últimas, respecto a las cuales el recurrente no logra argumentar adecuadamente a los fines de acceder a la presente instancia.-
La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional, y no puede tener por resultado convertir a este Tribunal en una tercera instancia ordinaria ni corregir fallos que el apelante estime equivocados, al discrepar con la interpretación efectuada por los jueces de la causa en materias que les son privativas. Menos aún cuando, como en la especie, la sentencia cuya casación pretende el recurrente no revela una actuación imprudente en el análisis de las probanzas rendidas ni escasez de fundamentos y el libelo recursivo no consigue advertir la existencia de conclusiones contradictorias, que demuestren ausencia de logicidad en el razonamiento de los juzgadores.-
De conformidad a lo expuesto precedentemente, se advierte la inexistencia de los presupuestos necesarios para que la crítica del fallo cuestionado permita la revisión por arbitrariedad.-
III.- Por último, el recurrente al sostener que el decisorio de la Cámara ha violado la doctrina legal, afirma: “…Que en el recurso interpuesto, se señaló -cree mi parte que correctamente- la Doctrina sentada por este Tribunal cuya aplicación se omitió para la resolución de la presente litis…” (cfr. fs. 13). Y agrega que “…esta violación de la doctrina legal en los autos referidos… hace procedente el recurso de casación, pues como es sabido dicho instituto tiene como finalidad no sólo controlar la aplicación del derecho objetivo sino también buscar la ‘uniformidad de la jurisprudencia’ como garantía positiva de seguridad jurídica certeza e igualdad…” (cfr. fs. cit.).-
En tal sentido se debe hacer notar que el recurso de casación reglamentado por la Ley 1687 establece en su art. 3° que: “Habrá lugar al recurso de casación por violación de la Ley o doctrina legal cuando la sentencia: a) Haya violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal sentada por otro tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia dentro de un lapso no mayor de tres (3) años…”.-
Se advierte que este agravio gira en torno a una alegada violación de “doctrina legal” sentada por este Tribunal en autos: “Martín María Teresa c/ Caja de Seguro de Vida S.A. y otro s/ Ordinario”, Expte. Nº M-9.433/04. Sin embargo cabe señalar que este Tribunal nunca dictó sentencia en dichos autos, sino que únicamente entendió en el recurso de queja presentado por la demandada (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo XVI, Interlocutorio, Reg. 2140, Folio 3176/3178), sin llegar a expedirse respecto a las pretensiones deducidas. El recurrente únicamente cita un párrafo de la resolución aludida, sin reparar en que el Tribunal en dicho pasaje se limitó a citar la sentencia de Cámara, no siendo la misma una conclusión de este Alto Cuerpo. Por lo que resulta manifiestamente improcedente la alegada violación de doctrina legal, ya que este Tribunal nunca sentó doctrina al respecto. También resulta necesario señalar que la ley establece que la doctrina legal debe haber sido sentada en un lapso no mayor de tres años, por lo que considerando que la resolución de este Tribunal data del año 2005, tampoco esta argumentación resulta ajustada a la norma legal.-
Aún para el caso que el recurrente pretenda hacer valer como doctrina legal la sentada por la Cámara en los autos mencionados anteriormente, tal argumento resulta también inhábil para la apertura de la casación; ya que como se mencionó, la ley establece que la supuesta doctrina legal violentada debe corresponder al Tribunal de última instancia.-
Así se ha sostenido: “…los autores, definen la doctrina legal específicamente determinada en la ley procesal como causal de recurso, como ‘la resultante de la doctrina emergente de un conjunto de fallos coincidentes del Tribunal casador’ o ‘la jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal sobre un punto legal’…” (cfr. S.T.J. Chubut, in re Crespo, Miguel A. C/ Empresa Río Colorado S.A. s/ Recurso de Casación), quedando en claro entonces que: “doctrina legal, para los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad [de ley], no es otra que la emergente de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires” (cfr. SCBA, Ac y Sent. 1972, III, pág. 79 y TSJ Santa Cruz, Tomo III, Sentencia, Reg. 117, Folio 543/546). Así lo ha sostenido este Tribunal Superior al expresar: “…es este Tribunal Superior el forjador de la doctrina legal que debe regir en el ámbito provincial, ya que está en juego uno de los objetivos principales de la casación como lo es el deber de uniformar la jurisprudencia a través de sus fallos y en toda la actividad interpretativa del orden jurídico vigente (confr. art. 132 de la Const. Prov.)…” (cfr. Tomo XVI, Interlocutorio, Reg. 2077, Folio 3046/3049).-
En tal sentido, el planteo intentado por el recurrente no alcanza a superar las vallas formales de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la ley 1.687, por lo que debe ser desestimado.-
IV.- Que, como consecuencia de lo precedentemente conside-rado, el recurso de queja articulado a fs. 12/13 vta., no ha logrado habilitar la procedencia de la presente instancia extraordinaria.-
En razón de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la ley 1687, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la actora a fs. 12/13 vta., declarando bien denegado el recurso de casación obrante a fs. 741/743 vta. de los autos principales y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 745/747 de dichos autos, con costas a la recurrente, de acuerdo a lo normado en la última parte del ya citado artículo 18 de la ley 1687.-
Las Dras. Alicia de los Angeles Mercau y Paula E. Ludueña Campos, adhieren al voto del Dr. Mariani.-
Voto del Dr. Enrique Osvaldo Peretti:
Que, en razón de disentir del voto que me precede, propongo el siguiente:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de queja articulado por la parte actora a fs. 12/13 vta., contra la resolución obrante -en copia- a fs. 8/10, en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación agregado a fs. 5/7 y vta..-
El recurso de casación fue denegado porque la Cámara consideró que no estaba debidamente fundado y que no reunía los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 3º y 4º de la ley 1687 al no contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos esenciales de la sentencia que pongan en evidencia la violación de la ley y arbitrariedad alegada por la recurrente.
II.- La quejosa, aduce que no fue correcta la apreciación efectuada en la instancia anterior, toda vez que en su recurso fundó acabadamente sus críticas contra la decisión que cuestiona.-
III.- Que, atendiendo los motivos impugnativos invocados -no obstante lo resuelto en el interlocutorio denegatorio de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial- considero que se encuentran reunidos, en principio, los extremos formales que habilitan la admisibilidad del recurso de casación impetrado -conforme lo dispuesto por el art. 7º de la Sección 6ta., Capítulo IV, de la ley 1687-. Así lo Voto.-
Por todo lo expuesto, el voto mayoritario y concordante de las Sras. Vocales, Dra. Alicia de los Ángeles Mercau y Dra. Paula E. Ludueña Campos, y del Sr. Vocal A/C Presidencia, Dr. Daniel Mauricio Mariani, y el voto en disidencia del Sr. Vocal, Dr. Enrique Osvaldo Peretti, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia;
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de queja articulado por la parte actora a fs. 12/13 vta., y en consecuencia, confirmar la resolución emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 745/747 de los autos principales, declarando bien denegado el recurso de casación interpuesto a fs. 741/743 vta. de dichos autos.-
2º) Imponer las costas a la recurrente vencida.-
3º) Regístrese. Notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente resolución a los autos principales, separándose los mismos para su correspondiente devolución. Oportunamente, archívese la presente queja.-
La presente resolución se dicta con la firma de cuatro miembros del Tribunal por constituir mayoría concordante en la solución del caso (art. 27, ley Nº Uno, t.o. ley 1.600 y modificatorias).-
Fdo: Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal A/C Presidencia-, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal-, Dra. Alicia de los Angeles Mercau -Vocal-, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Vocal- Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos
010439E
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