Cobro de pesos. Seguro colectivo de vida. Incumplimiento de las obligaciones del asegurado. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de cobro de pesos deducida contra la aseguradora, pues el actor incumplió su obligación de comunicar al asegurador la ocurrencia del siniestro, de suministrarle la información complementaria solicitada para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, y de permitirle indagaciones al asegurador.
En la ciudad de Córdoba, a 20 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “VILTER, MANUEL FRANCISCO c/ NACION SEGUROS S.A. s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” (Expte. N°: 51230002/2010) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 252, en contra de la resolución de fecha 14 de marzo de 2018, dictada a fs. 238/251 vta. por el señor Juez Federal de Río Cuarto.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA.-
La señora Jueza de Cámara doctora Liliana Navarro dijo:
I.- Vienen los autos a estudio de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 252, en contra de la resolución de fecha 14 de marzo de 2018, dictada a fs. 238/251 vta. por el señor Juez Federal de Río Cuarto, y en cuya parte pertinente dispuso: “I.- Rechazar la demanda entablada por el Sr. Manuel Francisco VILTER en contra de NACIÓN SEGUROS S.A. Con costas a la actora. II.- Regular los honorarios de la Dra. María Adela TISSERA en la suma de Pesos DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CTVOS. ($ 12.341,73). Fijar en Pesos VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CTVOS ($ 20.569,55.-) los correspondientes a los Dres. Carlos Raúl MAROCCHI, Edgardo H. SPENGLER, Alina Laura DESPÓSITO y Silvana B. MENEGHELLO, en conjunto y proporción de ley. III.- Regular los honorarios del perito Médico oficial Dr. José Luis WEBE en la suma de Pesos CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-). IV.- Protocolizar la presente y hacerla saber, personalmente o por cédula.”.-
La recurrente, en su memorial de agravios presentado a fs. 260/273, se queja en cuanto, a su entender, en la sentencia se considera erróneamente que la actora ha reconocido la Póliza … presentada por la demandada siendo que la ha desconocido manifiestamente. Asimismo, alude al yerro del a quo en suponer a dicha Póliza auténtica ya que, no sólo no es un documento original sino una simple fotocopia de la supuesta Póliza, sino que, además, la demandada no ha hecho nada por probar la veracidad de la misma. Agrega que la copia de la Póliza acompañada tampoco contiene firma alguna ni visado de la Superintendencia de Seguros de la Nación por lo que, mal puede haber sido considerada como prueba por el sentenciante. Arguye que el a quo pone equivocadamente en cabeza del accionante la obligación de haber presentado un formulario de denuncia de siniestro y cierta documental, y, considerando incumplido esto, lo coloca en situación de pérdida de sus derechos. Por último, se queja de que haya sido tratado el presente como un contrato puramente comercial siendo que, dada la naturaleza del mismo posee éste un fuerte contenido social que debió tenerse en cuenta a la hora de resolver el fondo. Por todo lo argumentado es que solicita se revoque la sentencia impugnada.
Que, a fs. 275/280 vta. obra la contestación de agravios de la parte actora a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.
II.- Que, efectuada la sinopsis correspondiente a los agravios expresados por la parte actora, toca ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a debate.
De una breve reseña de las actuaciones puede señalarse que, con fecha 10/05/10, el Sr. Manuel Francisco Vilter inició demanda por cobro del capital asegurado mediante contrato de seguro de vida, en contra de Nación Seguros S.A., en virtud de haberse configurado el siniestro por encontrarse el mismo incapacitado de manera total y permanente para el desarrollo de sus tareas habituales.
La demandada, a su turno, comparece a contestar el traslado corrido y solicita el rechazo de la demanda en virtud de considerar prescripto el derecho al cobro de la suma asegurada ya que, habiéndose rechazado la denuncia de siniestro en el año 2008, reitera el planteo en el año 2010 sin acompañar documentación respaldatoria de su reclamo.
Con fecha 14/03/18 se dicta la sentencia que rechaza la demanda y que es objeto del presente recurso en los términos detallados supra.
III.- Que, ingresando al tratamiento del agravio referido al yerro del juzgador en considerar auténtica la Póliza de Seguro acompañada en copia por la demandada, habré de realizar ciertas aclaraciones.
De las constancias obrantes en la causa, surge que, la documental referida a la Póliza de Seguro Nº … glosada a fs. 22/65, se corresponde a copias, debidamente certificadas por la Esc. Carolina Rovira y legalizadas por el Colegio de Escribanos de Buenos Aires a fs. 66/67. Éstas son copias certificadas de copias certificadas y es motivo por el cual el accionante las considera inválidas como prueba.
Con respecto a este tipo de documentos, Pelosi ha indicado que: “estas copias de copias, cualquiera sea el medio técnico empleado, revisten el carácter de instrumento público y acreditan la existencia, clase y contenido del documento al cual se refieren” (Pelosi, Carlos A.: «Valor de las copias de copias y designación técnica». Comentario a fallo publicado en Revista del Notariado Nº 735, Mayo-Junio, 1974).
Y, en concordancia con lo antedicho, se ha establecido que: “La fotocopia es un mero procedimiento técnico sin valor legal alguno. Alcanza legitimación conforme a la intervención del funcionario competente para expedirla, sea como primera o ulterior copia, como copia simple, o como copia de copia” (Blanch. Guillermo J. «Segundas copias de escrituras públicas», Revista del Notariado. Nº 712 Julio- Agosto 1970).
Consecuencia de lo citado supra, y adhiriendo al criterio sentado por la doctrina notarialista mayoritaria, es que considero que la documental acompañada con las formalidades legales exigidas, hace plena fe como instrumento público.
Como corolario de lo expuesto, resta puntualizar que, no habiendo redargüido de falsedad, ni tan siquiera aportado la accionante prueba en contrario de dichos documentos, es que considero acertada la postura del a quo en haber tenido por auténtica la Póliza Nº … acompañada en autos.
IV.- Que, corresponde ingresar al tratamiento de la queja en lo tocante a que el juez de primera instancia puso en cabeza del actor la obligación de presentar el correspondiente formulario de denuncia de siniestro y acompañar la documentación respaldatoria del mismo, considerando que, como consecuencia de haber incumplido esta carga, había perdido el derecho al reclamo del pago del monto asegurado.
A tal fin cabe tener presente que el seguro colectivo se halla regulado en los arts. 153 a 156 de la Ley de Seguros Nº 17.418. Constituye éste un contrato celebrado en favor de tercero donde el tomador, quien actúa en nombre propio, no estipula en su interés sino en el de cada uno de los asegurados. Se trata de un seguro por cuenta de los integrantes del grupo. El asegurador es el promitente obligado, y el asegurado, que es ajeno a la celebración del contrato, se constituye en tercero en cuyo favor estipulan los dos primeros y, por tanto, es el titular del interés asegurable pues, en principio, se constituye en acreedor de la prestación principal que le es debida por el asegurador. En consecuencia, el seguro colectivo se celebra por cuenta y en interés del asegurado adherente.
Asimismo, no debe perderse de vista la doctrina que considera al seguro colectivo como una relación asegurativa de fondo que se establece que “…entre asegurador y asegurado adherente, la posición del contratante originario (tomador) es preponderantemente formal, relativa en lo fundamental a la formación del contrato, lo cual, no obstante, no le resta importancia dentro de esa estructura… Los adherentes deben ser integrantes de un grupo, es decir, un conjunto de personas que mantienen determinada relación con el tomador (generalmente de empleo), grupo cuya composición debe tener cierta variedad en la probabilidad que respecto de cada integrante presente el riesgo, de forma que, especialmente en razón de sus edades – aunque en ocasiones influyen conjuntamente otros aspectos (características de las tareas que desempeña, lugar de desarrollo de éstas, etc.)-, tales riesgos se compensen unos con otros y permitan establecer una prima promediada precisamente en función de las características de ese grupo…” (Isaac Halperin y Nicolás H. Barbato en su libro SEGUROS Exposición y Crítica de las Leyes 17.418. 20.091 y 22.400 Tercera Edición Lexis Nexis Depalma, pág. 855).
En dicha tesitura, tanto la ley como el contrato imponen al asegurado una serie de cargas posteriores al siniestro. Entre las establecidas por la ley, se encuentran la de comunicar al asegurador la ocurrencia del siniestro, la de suministrarle la información complementaria solicitada por el asegurador para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y la de permitirle indagaciones al asegurador. Todas estas cargas están impuestas para todos los tipos de seguros (Art. 46 de la ley 17.418).
Puntualmente, en la Póliza de Seguro Nº …, estas mismas obligaciones se encuentran requeridas en el art. 6 de la Cláusula “C” de Invalidez Total y Permanente.
De las probanzas aportadas a la causa se vislumbra que el accionante ha incumplido con estas cargas pretendiendo, por la sola intimación mediante carta documento (CD Nº … obrante a fs. 82), la fijación de junta médica a los fines de evaluar su situación. La misiva aludida fue contestada por la aseguradora por idéntica vía solicitando se cumplimente con las cargas descriptas en los párrafos anteriores (fs. 84 de autos) sin haber obtenido el consecuente cumplimiento de las formalidades correspondientes por parte del aquí accionante.
A tales fines es concordante la doctrina nacional en afirmar que, en el marco contractual, el incumplimiento de una carga determina la pérdida de un derecho, justamente porque su incumplimiento se impone en un interés propio: el de mantener un derecho subjetivo. A esa pérdida del derecho la denominamos caducidad. La otra parte podrá hacer valer la caducidad del derecho del incumplidor de la carga, pero no podrá exigir la ejecución de su cumplimiento; por el contrario, el incumplimiento la favorece. (Halperín, Isaac- Barbato, Nicolás, “Seguros”, Ed. LexisNexis – Depalma, entre otros).
En consecuencia, el hecho de incumplir una carga impuesta por la ley, el contrato o ambos, determinará la liberación de la contraparte en lo que respecta al cumplimiento de su obligación.
En consonancia con lo expuesto, Lorenzetti señala que “las cargas constituyen premisas para el cumplimiento de las obligaciones pactadas y son conductas que tienen una finalidad informativa, o de mejora del funcionamiento de la relación jurídica; son incentivos que se imponen a las partes para un comportamiento que no alcanza carácter obligacional” (Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los contratos. Parte general”, Rubinzal-Culzoni, pág. 396).
Por su parte, Spota destaca que “la caducidad produce la extinción del derecho en virtud de intereses superiores o de una serie de valores (seguridad del tráfico como ocurre en la caducidad convencional) que impone que inmediatamente, sin dilación, se produzca la extinción del derecho” (Spota, Alberto G., “Instituciones de Derecho Civil. Contratos”, Depalma, vol. III, pág. 524).
Y lo dicho resulta compatible con la jurisprudencia mayoritaria en cuanto afirma que: “La omisión del cumplimiento de estas cargas producirá, entonces, la pérdida del derecho del asegurado y la liberación del asegurador, salvo que haya existido una imposibilidad de hecho o fuerza mayor que rompería toda relación causal entre la conducta del asegurado y el incumplimiento” (CNCiv., Sala F, “Martínez, Juan Carlos c. Mapfre Aconcagua S.A. s/daños y perjuicios”, Sent. del 18/09/05, publicada en elDial del 24/10/05).
Traduciendo lo afirmado a la relación contractual que es base de la presente acción, debemos inexorablemente aseverar que, las cargas impuestas al asegurado tanto en el contrato como en la ley aplicable, una vez que acontece el siniestro, son impuestas en pos de los superiores intereses de una eficiente adjudicación de la información y a los fines de que el asegurador pueda cumplir debidamente con su obligación a favor del asegurado, resguardando así la seguridad jurídica y, por sobre todo, la buena fe contractual.
Asimismo, esta transmisión de información al asegurador, mediante la noticia del evento ocurrido y sus circunstancias (denuncia de siniestro mediante formularios específicos), enriquecida por la información complementaria que el asegurador solicite al asegurado (certificados médicos, copia de DNI, etc.) , permitirá al primero verificar su veracidad y comprobar que no se encuentra ante un supuesto de siniestro fraudulento, por ser inventado o ser intencionalmente producido, o un supuesto de exageración fraudulenta de daños por un siniestro real.
De esta manera, se ha afirmado con tino que: “Todos los operadores jurídicos y especialmente los magistrados que resuelven conflictos entre aseguradores y asegurados debemos valorar, respetar y hacer respetar el procedimiento de cargas impuesto, en beneficio del conocimiento de la verdad, que es deber del juez buscar (Cicerón, Marco Tulio, “Sobre los deberes”, Altaza, 1997, pág. 109).
Conforme lo expuesto, es dable concluir que “cuando el asegurado incumple una carga, que fue impuesta para que se transmita la información necesaria para el conocimiento de la verdad, y de esa forma el asegurador pueda cumplir con buena fe la obligación a su cargo, inexorablemente se debe aplicar su consecuencia: la pérdida de su carácter de acreedor de la obligación de la cual el asegurador resultaba eventual deudor, por caducidad del derecho a la cobertura pactada” (Daniel B. Guffanti, “Las cargas posteriores al siniestro, su justificación y las garantías constitucionales de un debido proceso legal”, Revista El Derecho, 23/12/10).
V.- Que, toca tratar el agravio referido a que el sentenciante ha evaluado la relación contractual en base a considerar que el contrato que unía a las partes era de naturaleza puramente comercial, cuando debió tener en cuenta que estamos en presencia de un seguro de características idénticas a las del seguro social.
A tal fin, debo admitir que asiste la razón al recurrente en cuanto afirma que los contratos de seguros colectivos poseen en su naturaleza, un fuerte contenido social.
Así, se ha indicado jurisprudencialmente ya hace tiempo que: “El seguro de vida colectivo participa de la naturaleza de los seguros sociales, cuya diferencia fundamental con relación a los seguros privados está dada en que aquéllos no persiguen fines de lucro, sino la satisfacción inmediata de un interés público”. (C.N.Com., Sala B, en autos: «Medone, Alberto c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A.», sent. del 27/02/87).
Ahora bien, no se observa en la resolución atacada que esta circunstancia no haya sido tenida en cuenta al momento de dilucidar la cuestión sometida a debate puesto que, como se dijo más arriba, las cargas impuestas al asegurado son comunes a todos los tipos de contrato de seguro. No luce acertado invocar el contenido social del contrato base de la acción, a los fines de justificar el incumplimiento de las cargas impuestas por la ley y por el contrato mismo, y es por este motivo que el agravio referido debe ser también rechazado.
Es por todo lo expuesto que considero que corresponde rechazar la apelación interpuesta por la parte accionante en todos sus extremos y confirmar lo sentenciado por el a quo en todo lo que ha decidido y ha sido materia de agravio en el presente.
VI.- Que, las costas de esta Instancia se imponen a la actora perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N., regulándose los honorarios profesionales de la letrada de la actora, Dra. María Adela Tissera, en el …% de lo regulado en primera instancia y los honorarios de la representación jurídica de la demandada, Dres. Carlos Raúl Marocchi, Edgardo H. Spengler, Alina Laura Despósito y Silvana B. Meneghello, en el …% de lo regulado en primera instancia, en conjunto y proporción de ley (art. 30 primer párrafo de la Ley 27.423). ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres y el señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza de Cámara preopinante, doctora Liliana Navarro, votan en idéntico sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravio.
2.- Imponer las costas de la alzada a la actora perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N.
3.- Regular los honorarios profesionales de la letrada de la actora, Dra. María Adela Tissera, en el …% de lo regulado en primera instancia y los honorarios de la representación jurídica de la demandada, Dres. Carlos Raúl Marocchi, Edgardo H. Spengler, Alina Laura Despósito y Silvana B. Meneghello, en el …% de lo regulado en primera instancia, en conjunto y proporción de ley (art. 30 primer párrafo de la Ley 27.423).
4.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
039210E
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