Cobro de pesos. Rescisión contractual. Preaviso insuficiente. Indemnización
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda ordinaria deducida ante la rescisión por parte de la demandada del contrato que unía a las partes sin otorgar el preaviso suficiente, pues, tratándose de un contrato por tiempo indeterminado, si bien cualquiera de las partes puede resolverlo, debe otorgar a su contraria un preaviso suficiente para que pueda reacomodarse y amortizar sus inversiones.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “RG RICARDO GARZON LOGISTICA Y SERVICIOS S.R.L. c/ LOMA NEGRA CIASA s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3353/64?
El Juez Hernán Monclá, dice:
I. La sentencia de fs. 3353/64 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Ricardo Garzón Logística y Servicios S.R.L. contra Loma Negra CIASA y, en su mérito, condenó a ésta a abonar a la actora la suma de $1.840.823,16 con más sus respectivos intereses devengados desde la fecha en que la demandada notificó que finalizaría el contrato, esto es, desde el 01.02.13 hasta su efectivo pago; con costas a la accionada vencida.
Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante señaló que la decisión de Loma Negra de implementar como política la realización de procesos licitatorios comunicada el 23.07.12 y el aviso que en caso de no resultar adjudicataria se prescindiría de sus servicios a partir del 01.02.13 no puede reputarse como un cambio ilícito de las condiciones de contratación. Más, tratándose de un contrato por tiempo indeterminado, si bien cualquiera de las partes puede resolverlo; debe otorgar a su contraria un preaviso suficiente para que pueda reacomodarse y amortizar sus inversiones. En ese contexto, sostuvo que si bien el contrato celebrado con la demandada -prestación de servicios de movimiento, clasificación y reparación de pallets- dató del año 2006, su socio mayoritario, Ricardo Garzón, prestó idéntico servicio en forma personal desde 1999; por lo que consideró que medió una continuidad de la relación contractual. Sobre esa base, esto es, que la relación comercial se inició en el año 1999 y cesó en el año 2012 es que analizó cual debe ser el tiempo de preaviso adecuado.
Concluyó que debía de tratarse de un plazo razonable y adecuado y, tomando como pauta de referencia lo dispuesto en los arts. 1492 y 1508 del CCyC, que fijan un plazo de preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato y las características de la relación habida entre las partes -es decir, la fuerte integración y total dependencia; la importancia del vínculo para la actora que absorbía toda su actividad y el tiempo de duración de alrededor de 12 años- estimó que Loma Negra CIASA debió haber otorgado a la actora un preaviso de 12 meses para que pudiera reorganizar su estructura empresaria. Así, como el plazo otorgado por la demandada fue de seis meses, consideró que se ha de reconocer a la actora el derecho a ser indemnizada por las ganancias dejadas de percibir en el período de los 6 meses restantes. Para su cálculo tomó en consideración el promedio de las ganancias netas mensuales obtenidas durante el último año de la relación, el cual será multiplicado por los 6 meses. Precisó que si bien el perito señaló que no fue confeccionado el balance cerrado al 21.12.12, detalló una metodología para su cálculo que no fue impugnada oportunamente. Así, liquidó el importe de la indemnización en la suma de $ 1.840.823,16 que resulta de multiplicar por 6 la ganancia neta promedio del año 2012 de $306.803,86; ello con más sus respectivos intereses.
II. Apelaron ambas partes. La actora desistió de su recurso interpuesto a fs. 3372 en fs. 3398 (ver fs. 3405). De su lado, la demanda apeló a fs. 3382/93, que mereciera la réplica de su contraria a fs. 3399/3404.
Loma Negra CIASA se agravia porque en la sentencia de primera instancia se consideró aplicable al sub examine el nuevo CCyC (art. 1492) a una relación celebrada y extinguida con anterioridad a su entrada en vigencia. Sostiene que no fue acreditada la existencia de una relación contractual abusiva que respondería a las características propias de un contrato de adhesión y que el sentenciante hizo referencia a un contrato por tiempo indeterminado pero omitió categorizarlo. Cuestiona el plazo de preaviso otorgado en el sentencia de grado al señalar que: i. la sociedad constituida era una persona jurídica diversa a sus socios por lo que la relación mantenida con Loma Negra se inició el 2006 hasta el año 2012; ii. quedó probado que la actora también proveía sus servicios a otros clientes; iii.se ha de tener en cuenta el parámetro de razonabilidad no sujetándose solamente a cálculos aritméticos; iv. la actora no acreditó que el preaviso otorgado por su parte resulte insuficiente. Cuestiona el monto de condena con base en el promedio de las ganancias netas de RG Logísticas y Servicios S.R.L. en el año 2012; cuando sobre dicho período no se presentaron balances y los datos fueron obtenidos por conclusiones brindadas por el experto. Por último se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas y solicita que se distribuyan en el orden causado.
III. No resulta controvertido por las partes el hecho de que entre ambas se celebró un contrato en virtud del cual la actora brindó el servicio integral de mantenimiento y reparación de pallets usados y que el 23.07.12 Loma Negra CIASA notificó a la accionante su decisión que en caso de no resultar adjudicataria de la licitación que se llevaría a cabo y en la cual sería invitada a participar, prescindiría de sus servicios a partir del 01.02.13. Discrepan, en cambio, en el momento en el cual se inició la relación, en los daños que le habría ocasionado a la actora la facultad rescisoria de la demandada y en el plazo que ha de otorgarse como preaviso para que RG Ricardo Garzón Logística y Servicios S.R.L. pueda reacomodarse a su situación y reestructurar su empresa.
IV. La facultad rescisoria constituye un elemento natural de todo contrato de duración, con plazo indeterminado. En tal línea, la Corte Suprema de Justicia se expidió en el precedente “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.”, al decir que “…al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no sólo no es abusiva, ni contraria a reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico…” pues “…la circunstancia de que el contrato de concesión deba ser estable…no puede significar que deba esperarse indefinidamente su extinción…”.
Empero, esa libertad para decidir la finalización del negocio reconoce una limitación, cual es el deber de dar al co-contratante un preaviso por un lapso razonable a fin facilitarle el reacomodamiento de la operatoria comercial (esta Sala -en integración anterior-, 24/03/2003, “Laiño, Néstor C. c/ Nestlé Argentina S.A.”, LL 2003-F, 569, entre muchos otros; y, en igual sentido: Rouillon, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, T. II, Editorial La Ley, p. 743).
La exigencia de tal preaviso posee justificación de índole jurídica y de naturaleza práctica y económica. La primera radica en el hecho de que constituye derivación del principio general de buena fe -art. 1198 del Código Civil- (CNCom., Sala C, “Hermida, Daniel Mario c/ Pepsico Snacks S.A. s/ ordinario”, del 06/02/2004), que veda los comportamientos intempestivos y sorpresivos, contrarios a la confianza y cooperación propias de la relación; y, las segundas, se refieren a que el complejo entramado de relaciones económicas y comerciales que se produce entre las partes en este tipo de contratos, debe ser desmontado para avocarse a la implementación de nuevos esquemas de comercialización y de permitir la búsqueda de alternativas comerciales, la reorganización de su empresa y la eventual liquidación de stocks remanentes (Rouillon, Ob. Cit., p. 743).
En el caso, a pesar de que el juez no caracterizó al convenio celebrado entre las partes, el cual ha de entenderse como un contrato de locación de servicios para el mantenimiento y reparación de pallets usados que se encontraban en las instalaciones de la demandada; dicha omisión de acuerdo con lo señalado precedentemente, esto es, que en todo contrato de duración indeterminado existe la obligación de preavisar, no modifica en nada el cumplimiento de tal obligación; por lo que el agravio de la demandada en cuanto a este punto no ha de prosperar.
Sentado ello, procede cuantificar el rubro concedido. Conforme lo dispone el art. 165 CPCC in fine acreditado el daño, es facultad y deber del juez -aunque no medie prueba directa- fijar su cuantía (Highton- Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Hammurabi, 2005).
Así las cosas, corresponde desentreñar, en el caso concreto, cuál es el tiempo razonable o adecuado de duración.
Incumbe meritar a ese fin la naturaleza y particularidades del nexo y su duración para estipular un plazo razonablemente suficiente para que la pretensora pueda reorganizarse, reconducir su actividad comercial, reestructurarse o encarar su disolución (cfr. esta Sala, “Cakimun c/ Procter & Gamble”, del 07.11.08). Es por ello que corresponde valorar tanto el período por el que se prolongó la relación contractual (CNCom., Sala B, “Godicer S.A. c/ Cervecería y Malteria Quilmes S.A.”, del 16.06.04, ED 210-332, entre otros; Sala C, “Organización Gómez Páez S.R.L. c/ L’Oreal Argentina S.A.”, 17.03.06; Sala D, “G. de C. c/ Disco S.A.”, del 15.02.05, LL 2000-E, p. 478; entre otros) como de aquél que resulte necesario para evitar daños a su cocontratante (CNCom., esta Sala en “Casartelli, Sandra Alicia c/ Dia Argentina S.A. s/ ordinario”, del 35863/12; ídem., Sala B, “Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A s/ ordinario”, LL 05.10.00; y, en igual sentido: Sala D, “Rodríguez Aleson y Costoya S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A.”, del 22.12.04).
En ese contexto, he de ponderar:
i. El plazo de duración de la relación la cual vinculó a las partes por el término de 12 años. Véase que, si bien la sociedad actora se constituyó en el año 2005 (ver fs. 420/22) e inició sus actividades con la demandada en el año 2006 (ver dictamen pericial de fs. 3142 vta.), lo cierto es que uno de sus socios, de los dos que habían constituido la sociedad, es decir Ricardo Garzón y su cónyuge, ya se encontraba prestando servicios a Loma Negra desde el 19.01.00 al 28.12.05 (ver dictamen pericial de fs. 3142 vta.) en el mismo rubro que su continuadora por lo que se advierte que existió una sucesión de una relación contractual en forma ininterrumpida y continuada primero a través de una persona física y luego bajo el área societaria. Véase en ese sentido que ya algunos de los empleados que cumplían tareas de chofer de autoelevador prestando servicios en Lomaser, propiedad de Loma Negra, ingresaron a trabajar bajo las órdenes de su empleador RG Logística y Distribución S.R.L. en marzo de 2003, es decir, con anterioridad a la constitución de dicha sociedad; lo que impone inferir que eran empleados de su antecesor, Ricardo Garzón, y que medió una continuidad entre éste y la posterior sociedad, (ver acuerdos conciliatorios de fs. 2890, 2892, 2898) y; que la demandada no negó la relación con Ricardo Garzón sino que solo manifestó que la sociedad es una persona distinta a sus miembros para fundamentar el cuestionamiento del plazo durante el cual se prolongó la relación.
ii. La importancia del vínculo rescindido dentro del giro global del negocio de la actora. Así, ha de merituarse lo señalado por el experto contable a fs. 3145 al sostener que el 97,35% de su facturación se destinaba a Loma Negra, en tanto el 0,0073% iba a Cumminis Argentina y el 2,6398 a Ricardo Garzón. En atención a lo señalado precedentemente, corresponde desestimar el agravio de la demandada quien expuso que la actora proveía de servicios a otros clientes, en tanto estos eran nimios en relación con la casi totalidad de la facturación a favor de Loma Negra CIASA.
La ponderación de tales variables y las perspectivas de continuación y crecimiento que asistían a la actora, me llevan al convencimiento que el plazo de preaviso fijado por el sentenciante se aprecia razonable. Adviértase, por lo demás, que en el pronunciamiento apelado no se aplicó -materia que fuera motivo de agravio- el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sino que se ha tomado como pauta de referencia (ver fs. 3362), circunstancia que también aquí ha de ser tomada en consideración como parámetro a aplicar (ver en este sentido CCyC. 1492 y 1508, y CNCom., esta Sala, en “Casartelli, Sandra Alicia c/ Dia Argentina S.A.”, del 24.05.16).
Por todo lo expuesto, esto es, que si bien la comunicación del llamado a licitación, importó un ejercicio regular de un derecho por parte de la demandada; en tanto que conllevó para la actora la resolución de un vínculo, esto es, prescindencia de sus servicios que serían asumidos por la empresa que resulte adjudicataria; de acuerdo con lo señalado precedentemente, el preaviso otorgado por ésta resultó insuficiente por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada que fijó un plazo de 6 meses más.
V. En cuanto a la base de cálculo para la indemnización, deberá -a tales fines- recurrirse al promedio de utilidades netas de la accionante durante el último año de la relación pues -como ha sido dicho en otros precedentes- para esta clase de reparación cabe acudir a los últimos ingresos o ganancia ya que, de habérsele concedido plazo, éste hubiera correspondido al último tramo de la relación (CNCom, Sala B, in re «Austral S.R.L. c/ Nestlé Arg. S.A.», del 31.05.2000, y, “Conti, Carlos Omar c. Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F.”, del 17.08.2007, LL 18.12.2007; y, esta Sala, “Palma comunicaciones S.R.L. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”, del 19.10.2010).
Es decir, tal como ha sido fijado en el pronunciamiento apelado, se ha de considerar la ganancia neta promedio mensual durante el año 2012 que ascendió a $306.803,86. Ello así, toda vez que si bien los estados contables correspondientes al ejercicio anterior y el balance cerrado al 21.12.12 no fueron confeccionados por la actora, el importe que se refiere a la facturación mensual neta que se determinó en el trabajo pericial contable (ver fs. 3144) se presume razonable. Agrego, además, que aquél se sienta sobre bases suficientes para ponderar un monto aproximado del daño acreditado, y dicha estimación tampoco fue impugnada en tiempo oportuno por la demandada; por lo que ha de tenerse como válida.
Consecuentemente, el agravio en relación con este punto, también será desestimado.
VI. Costas.
El hecho de que los pedidos indemnizatorios no sean admitidos en su totalidad no obsta a que las costas sean impuestas al vencido toda vez que en los reclamos por daños y perjuicios deben cargase a quien con su proceder dio motivo al reclamo indemnizatorio de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros pretendidos. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio de la demanda en relación con este punto.
VII. Por ello, propongo al Acuerdo: desestimar el agravio de Loma Negra CIASA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de Alzada a la demandada vencida (Cfr. CProc., 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ. Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el agravio de Loma Negra CIASA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de Alzada a la demandada vencida (Cfr. CProc., 68). Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. argumentos desarrollados por este tribunal en pleno en la causa “Banco del Buen Ayre S.A.”, del 29/12/94)-, se reducen a QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO SEISCIENTOS PESOS ($564.600) los honorarios regulados a favor del doctor Jorge C. Gioja -patrocinante y luego letrado apoderado de la parte actora- y a CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($55.280) los del doctor Gonzalo A. Gioja -apoderado por la misma parte durante la primer etapa del proceso- (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman los estipendios del perito licenciado en sistemas Miguel C. Dopchiz y los de la perito contadora Carla V. Pesce (Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432; Dec. Ley 16.638/57, art. 3 apartado b y g).
Por las actuaciones de alzada que motivaron la sentencia definitiva que antecede se fijan en CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($191.385) los emolumentos del doctor Jorge C. Gioja, letrado apoderado de la parte actora (ley cit.: 14). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
030088E
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