Cobro de pesos. Facturas. Contabilidad defectuosa. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda por cobro de pesos, pues solo los libros contables de la accionada reconviniente eran llevados en legal forma y de ellos surgía abonada una de las facturas reclamadas y no había registro de la restante, no pudiéndose demostrar tampoco la entrega de la mercadería.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SEMIFER S.R.L. contra QUÍMICA ROS S.A.I.C. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 15027/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Semifer S.R.L., a través de su apoderado, promovió demanda por cobro de facturas contra Química Ros S.A.I.C. por la suma de pesos seiscientos quince mil seiscientos noventa y cinco ($615.695) más intereses y costas (fs. 22/25).
Relató que se dedica a la importación, distribución y comercialización de sustancias químicas. Dijo que a pedido de la accionada importó diversos productos, interviniendo el despachante de aduana Marcelo E. Martínez, quien realizó las entregas directamente en el establecimiento de la accionada, utilizando los servicios de la empresa “transporte Trumen”.
Por esa operación emitió la factura … del 31-01-2012 por $29.040, correspondiente a los remitos … y …; y la factura … del 28-02-2012 por U$S 102.220,80, relacionada con los remitos … y …. Alegó que los montos no fueron abonados, a pesar de haber reclamado el pago mediante CD.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
A fs. 99/103 se presentó Química Ros S.A.I.C., contestó demanda solicitando su rechazo con costas y reconvino por el cobro de pesos cuatrocientos sesenta y un mil doscientos sesenta y uno con trece centavos ($461.261,13), más intereses y costas.
Negó haber recibido las facturas reclamadas y la mercadería allí descripta.
En lo referido a la reconvención, explicó que era proveedor de la accionante, quién en ocasiones le enviaba materia prima para que la procese y entregue el producto terminado.
En el marco de esa relación, reclamó el pago de las facturas …, …, …, …, …, …, …, …, ….
Practicó liquidación y ofreció prueba.
A fs. 131/134 Semifer S.R.L. denunció su presentación en concurso preventivo y contestó la reconvención, solicitando su rechazo. Luego de una negativa pormenorizada del planteo de la contraria, argumentó que los créditos se encontraban íntegramente pagos.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
La sentencia de primera instancia (fs. 330/335) rechazó la demanda principal. Para así decidir, el a quo destacó que solo los libros contables de la accionada reconviniente eran llevados en legal forma. De ellos surgía abonada la factura … y no había registro de la N° …. Agregó que no se pudo demostrar la entrega de la mercadería.
La reconvención tampoco fue admitida, pues los recibos de pago acompañados por Semifer S.R.L. se tuvieron por acreditados al estar asentados en los registros de la contraria.
III. El Recurso:
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora, quien expresó agravios a fs. 367/373, siendo contestados a fs. 375/377 por la demandada y a fs. 381/382 por el síndico del concurso preventivo de Semifer S.R.L.
Se quejó, esencialmente, por la valoración de la prueba efectuada por el a quo.
También apeló la reconviniente, pero su recurso fue declarado desierto en fs. 384.
IV. La Decisión:
Liminarmente señalo que se encuentra firme el rechazo de la reconvención, circunscribiéndose el thema decidendum a la procedencia del reclamo relativo a las facturas … y ….
De la compulsa del expediente surge que la crítica en relación a la prueba pericial contable no tiene asidero. El experto presentó un primer informe donde hizo saber que la demandada no había puesto a disposición los libros contables (fs. 247/9). La accionada alegó que aquél nunca se comunicó para coordinar las tareas, e informó los días y horarios en que podría concurrir a sus oficinas a consultar la documentación requerida (fs. 262). En consecuencia, el anterior sentenciante ordenó realizar un informe pericial complementario (fs. 267), providencia que fue consentida.
Lo anterior derivó en la presentación de fs. 268/271 donde el experto evacuó los puntos de pericia relativos a los libros contables de la demandada y trascribió lo ya expuesto sobre los de la actora.
Ergo, el informe no adolece de ningún vicio formal y su presentación nada tuvo de “misteriosa” ni “desesperada” tal como la calificó la quejosa. Por el contrario, resultó de la normal secuencia del proceso y de los actos consentidos por las partes.
Me abocaré, pues, al análisis de las consecuencias que se extraen del informe del perito.
Sostuvo el experto que los libros de la accionada “cumplen con los requisitos formales que rigen la materia” y en ellos luce registrada la factura … por $29.040 y también, con fecha 06-02-2012, está asentado el pago correspondiente. Nada surge en respecto a la N° ….
Al cotejar los registros de la actora, informó que “no tienen cumplimentados los requisitos legales que establecen los Códigos de rito, al carecer de la rúbrica pertinente” y agregó que tampoco fueron intervenidos por el Juzgado donde tramita el concurso de Semifer S.R.L.
Sin perjuicio de ello, hizo saber que las facturas reclamadas estaban asentadas en la deficiente contabilidad de la actora. Agregó que de esos libros surge abonada la N° … por $29.040.
Es sabido que tratándose de dos comerciantes debe partirse del examen de la prueba pericial, por ser objetivamente la de mayor valor probatorio, dentro de las reglas del comercio.
El valor de las registraciones de los comerciantes no puede ser minimizado, y la falta de rigurosidad de alguno de ellos no puede beneficiarlo.
Es que -como principio basilar- el art. 63 del CCom. dispone que en los supuestos en que ambos contendientes sean comerciantes debe estarse a las constancias de la contabilidad de uno de ellos si el otro no llevó sus libros conforme lo disponen las normas pertinentes (Fontanarrosa R., «Derecho Comercial Argentino», T. I., pág. 366, Bs.As., 1972; Rivarola E. «Tratado de Derecho Comercial Argentino»; T. I., pág. 185, Bs. As. 1938; Satanowsky M. «Tratado de Derecho Comercial», T.3, pág. 287, Bs.As., 1957; CNCom., esta Sala, «Top Brands International S.A. c/ Bogolasvsky L. s/ ordinario» del 02-03-1989; ídem, «Uzal S.A. c/ Guastone, Jorge s/ ordinario» del 13-03-1990, entre muchos otros).
Claro que la prueba no es absoluta, pero en el contexto del sub lite la actora debió aportar al juicio otra prueba plena o concluyente que fundamente su pretensión (Fernández-Gómez Leo, «Tratado Práctico de Derecho Comercial», T II, pág. 165, Ed. De Palma, Bs. As., 1985), lo que no hizo.
Nótese que los remitos acompañados -al margen de estar formalmente dirigidos a la propia accionante- tienen una firma ilegible y no se indicó quiénes habrían recibido la mercadería ni se ofreció prueba pericial caligráfica.
Tampoco se produjo la prueba informativa dirigida al transportista que los habría trasladado, la que -es más- fue desistida (fs. 279).
Agrego que en nada influye la declaración del Sr. Lizarraga (fs. 203/4).
En primer lugar, se trata del propio contador de la actora -que no llevaba sus libros en legal forma- de manera que su deposición debe ser evaluada con mayor rigor. Pero además, dijo que Química Ros SAIC contrató con la demandante porque “no era un importador registrado en el sedronar” y que le adquirió “productos químicos que tienen que estar registrados en el sedronar, creo que potasa cáustica” (sic).
Ahora bien, la factura n° …, que surge como abonada de la contabilidad de ambas partes, refiere a la venta de “hidróxido de potasio” (también conocido como potasa cáustica), precursor químico cuya comercialización debe ser denunciada ante el Sedronar (Anexo I del Decreto 1095/96).
Empero, la restante factura reclamada corresponde a la alegada venta de ácido fosfórico, sustancia no declarada ante el organismo de control por estar excluida de esa normativa, tal como Semifer SRL reconoce que en su demanda (fs. 23, quinto párrafo).
En consecuencia, difícilmente pueda sostenerse que el testimonio examinado gravite en favor de la postura de la actora, porque la única sustancia que el testigo recordó como vendida es aquélla que figura abonada en los registros de ambos contendientes.
El otro producto cuya venta se alegó no requería, en principio, de permisos especiales de importación que no pudieran ser tramitados por la accionada y no se explicó satisfactoriamente la razón que habría llevado a Química Ros SAIC a contratar los con la actora ni se adjuntó comprobante de pedido alguno.
Sentado ello, aclaro que si bien las partes realizaron descripciones contrapuestas sobre la naturaleza de su relación comercial, de las constancias de autos surge, al menos prima facie, la verosimilitud del relato de ambas.
Me explico. La actora alegó haber importado sustancias químicas a pedido de la accionada, circunstancia que se vería corroborada por la venta de la potasa cáustica cuya factura, si bien fue reclamada, surge oblada en los registros contables.
Por otro lado, Química Ros SAIC dijo que le vendía productos a la actora y que recibía de ella materia prima, no a título de venta, sino para devolverla a Semifer S.R.L. procesada. El relato es creíble pues si bien la reconvención deducida fue rechazada, ello obedeció a que las facturas respectivas habían sido pagadas, decisión que, en ese aspecto, se encuentra firme. Apoya esta tesis el informe del Sedronar de fs. 238.
En el contexto descripto, es evidente que existía una compleja relación comercial entre las partes y quién se pretendía acreedora debía demostrar con certeza la procedencia del reclamo.
A tal fin, no es suficiente que en la contestación de oficio de fs. 234 el despachante de aduana Marcelo E. Martínez haya reconocido que la mercadería detallada en los remitos fue entregada en el establecimiento de la accionada. Es que aun teniendo por cierto que las sustancias fueron entregadas, ello por sí solo no justifica el reclamo en el marco de la referida relación comercial.
En definitiva, la accionante no adjuntó elementos de convicción que pudieran rebatir las constancias contables de la contraria, que, a diferencia de las propias, eran llevadas en legal forma.
Corresponde entonces mantener el criterio de valoración de la prueba producida por medio de los libros de comercio llevados en forma, es plena y concluyente cuando la contraparte, también comerciante, no produce otra plena prueba en contrario a través de sus libros. El artículo 63 del Código de Comercio no encierra un capricho ni una arbitrariedad del legislador, por la calidad profesional de las partes en litigio. Se funda en máximas de experiencia, como la que supone que en los libros, regularmente llevados, los asientos se practican cuando el comerciante aún ignora que las operaciones a que se refiere constituirán el origen de un futuro litigio (CNCom., esta Sala, «Racca, Roberto Oscar c/ Aldegran SAC s/ ordinario» del 22-10-2012).
Como se dijo, para enervar los resultados de la prueba contable, o para destruir la presunción que de ella deriva, era menester el aporte de la prueba adecuada y concluyente que desvirtúe los asientos, lo que no ocurrió en la especie.
V. Conclusión.
Como corolario de todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega rechazar el recurso interpuesto a fs. 344 y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada a la actora objetivamente vencida (art. 68 Cpr).
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. 2441/7 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: rechazar el recurso interpuesto a fs. 344 y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada a la actora objetivamente vencida (art. 68 Cpr).
Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
Maxford Trade SA c/Hormigonera Martín Cocco SRL s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala C – 08/05/2018 – Cita digital IUSJU028565E
031801E
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