Cobro de pesos. Facturas. Aceptación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos, pues la falta de contestación de la demanda hace -en principio- procedente tener por reconocidos los hechos expuestos por la actora como fundamento de su pretensión, entre ellos, la aceptación de las facturas reclamadas.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “HORMIGÓN RÁPIDO S.A. contra ELCA CONSTRUCCIONES S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 22706/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Hormigón Rápido S.A., a través de su apoderado, promovió demanda por cobro de facturas contra ELCA Construcciones S.A. por la suma de pesos cien mil seiscientos ochenta y nueve con noventa y cuatro centavos ($100.689,94), más intereses y costas (fs. 33/38).
Relató que el 14-01-2014 la demandada contrató un servicio de acopio de hormigón por la suma de $593.860.80. El importe se abonó por adelantado y, tomando como base el precio de $780 por metro cúbico de hormigón H30, la operación equivalía a 614 m3.
Dijo que el plazo de duración del contrato era de siete meses, lapso en el cual la demandada debía retirar la totalidad del producto.
Explicó que vencido el acopio, la accionada efectuó nuevos pedidos que fueron facturados al precio vigente en ese momento: $1.065 por m3.
Argumentó que ELCA adeudaba $89.580,98 por la falta de pago (parcial) de las facturas … del 19-12-2014 y … del 31-12-2014. Acompañó dichas piezas, así como los respectivos remitos que acreditan la entrega del hormigón. Sostuvo que esos documentos fueron aceptados por la contraria, que habría impugnado extemporáneamente las facturas conforme surge del intercambio telegráfico que trascribió.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
La contestación de demanda fue declarada extemporánea a fs. 77, decisión confirmada por esta Sala a fs. 84.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
La sentencia de primera instancia (fs. 167/174) admitió la demanda. Para así decidir, el a quo meritó que: i) la impugnación de las facturas fue extemporánea; ii) una vez vencido el contrato de acopio se facturaron las entregas de hormigón al mayor precio correspondiente a la época en que se efectuaron; y iii) no se acreditó incumplimiento contractual de la actora.
III. El Recurso:
Contra dicho decisorio se alzó la parte demandada, quien expresó agravios a fs. 192/195, siendo contestados a fs. 197/199.
Se quejó, esencialmente, por la valoración de la prueba que realizó el a quo. En la postura de la quejosa, las facturas fueron temporáneamente impugnadas y nunca se acreditó la entrega de hormigón que supere el volumen originalmente abonado.
IV. La Decisión:
a) En primer término, destaco que la defendida no contestó temporáneamente la demanda. En tal sentido, no resulta aceptable que por el procedimiento recursivo se pretendan hacer valer hechos no invocados, los que sólo son susceptibles de ser alegados en el momento procesal oportuno. Es que se contrapone a toda lógica suponer que aquél a quien se ha dado por incontestada la demanda se encuentre en igual situación procesal que el litigante que en cumplimiento de las cargas procesales correspondientes, ejerció su derecho de defensa con base en los hechos y el derecho que consideró adecuados y se integró en la relación procesal de autos (CNCom, esta Sala, “Galiano Miguel Florentino y otros c/ NIKE Argentina S.R.L. s/ ordinario” del 11-04-2012).
Por lo razonado es que se encuentra impedido de efectuar posteriormente, en el escrito de expresión de agravios, tardíos planteamientos, por lo menos sin menoscabo del instituto de la preclusión, sin el cual se desarticula el andamiaje del debido proceso.
Para más, he de recordar que la actuación de Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que responde al principio tantum devolutum quantum apelatum (CNCom, esta Sala, “Agostino Armando c/ Gamma Systems S.A. s/ ordinario”, del 15-11-2000). O sea, el recurso esta primeramente determinado por los agravios proferidos, o lo que es lo mismo, el agravio es la medida de la apelación (art. 277 del Cpr.).
En lo que atañe al segundo límite de la potestad del tribunal de revisión, el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendi.
Por ello, no correspondería que me introduzca en el contenido de los agravios de la defensa, a través de los cuales pretende la revocación del pronunciamiento, mas toda vez que algunas de las cuestiones involucradas fueron ventiladas en el proceso vinculado, los atenderé en la medida en que no exhorbiten el mentado límite del recurso.
b) La falta de contestación de la demanda hace -en principio- procedente tener por reconocidos los hechos expuestos por la actora como fundamento de su pretensión (Cpr: 356, 1°), entre ellos, la aceptación de las facturas reclamadas.
No puedo sino recordar que las facturas son instrumentos demostrativos de la ejecución del contrato con el vendedor (art. 474 Cód. de Comercio, vigente al momento de la celebración y ejecución del contrato, precepto receptado en el art. 1145 del CCyCN). Tienen eficacia liquidatoria y probatoria del negocio, razón por la que cabe estar a sus términos transcurrido el plazo fijado en la norma citada si no ha mediado impugnación. El silencio guardado por el destinatario de una factura equivale entonces a su conformidad y aceptación (CNCom, esta Sala, “Prodalsa S.A. c/ Riotti Paolo Alberto y otro s/ ordinario”, del 30-06-2017).
La actora refirió que luego de varios intentos infructuosos de reclamar la deuda, el 21-01-2015 envió la CD … donde requirió el pago de las facturas objeto de la demanda (fs. 34).
Contestando a esa comunicación la demandada rechazó no solo los instrumentos aludidos, sino muchas otras facturas que detalló. Eso hace presumir que la CD del 21-01-2015 no fue la primera oportunidad en que conoció el reclamo, sino que recibía las facturas que periódicamente emitía la contraria.
En ese contexto, a la fecha en que la accionada habría emitido la comunicación (29-01-2015), ya había trascurrido el plazo para impugnar la primera de las facturas reclamadas
Agrego que las facturas están asentadas en contabilidad de la actora e impagas, conforme surge de la inobservada pericial de fs. 125/126.
Más soslayando lo anterior, la falta de recepción o emisión de una factura -o su impugnación- no implica por sí misma el rechazo de la pretensión, ello toda vez que el precio se debe como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por la co-contratante en virtud de lo establecido al celebrarse el contrato y no por efecto de la sola emisión del instrumento o recepción del documento liquidatorio de la operación (conf. CNCom., esta Sala, “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidraco S.A. s/ ordinario”, del 10-12-2015; íd, íd, “Emulo S.A. c/ Cocaro, Gustavo Nicolás s/ ordinario”, del 14-06-2000; íd, íd, “Ifco Argentina c/ Neat Pack S.A.”, del 19-12-2007; en igual sentido: CNCom., Sala A, “Construtel Arg. S.A. c/ Tecsalco S.A s/ ordinario”, del 21-02-2003; íd, Sala D, “Arteaga, Rene c/ Elecnor de Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11-09-2007; íd, Sala E, “Pirelli Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A. c/ Dulah S.R.L. s/ ordinario”, del 02-03-2011; íd, íd, “ABS Corp S.R.L. c/ General Electric S.A. s/ ordinario”, del 09-09-2011; entre otros).
La accionante acompañó los remitos que acreditan la entrega de los 66 m3 de hormigón facturados (fs. 20/28 de la documentación original que en este acto tengo a la vista) que se encuentran suscriptos y no fueron desconocidos por la contraria.
No ignoro que, en la postura de la quejosa, esas entregas corresponden al hormigón contratado y abonado por anticipado, conforme factura … del 14-01-2014.
Sin embargo, esa operación tenía una vigencia de siete meses, y los remitos referidos datan del 15 y 30 de diciembre de ese año, cuando el plazo se encontraba ampliamente vencido.
Si el demandado pretendía justificar su negativa al pago aduciendo que los metros cúbicos de hormigón contratados en enero de 2014 nunca fueron totalmente entregados y que no correspondía que las nuevas provisiones sean liquidadas a un precio mayor al originalmente acordado, debió haber contestado demanda temporáneamente y ofrecido la prueba que permita acreditar tales extremos.
Agréguese a lo anterior que la mecánica de la operación descripta por la accionante (y admitida por el a quo) se encuentra corroborada por la circunstancia de que solo se reclama el cobro parcial de la factura n° ….
Sin soslayar la falta de claridad con la que la actora planteó la demanda, parece lógico que si el objeto del anticipo era mantener el precio del hormigón originalmente pactado, una vez vencido el plazo de ese acuerdo, las entregas posteriores se facturen al precio de mercado.
Eso es coincidente con la operación descripta por Gisela Viviana Pérez, empleada administrativa de Hormigón Rápido S.A., en su declaración testimonial.
La testigo, al referirse a la modalidad de pago empelada por la demandada, dijo que “en principio pagaron por adelantado y luego operaron en cuenta corriente… pagan por anticipado, por esa suma de dinero se emite una factura de anticipo financiero donde se especifica tipo de material, metros cúbicos y en este caso se le da un plazo de 7 meses para los valores de referencia pactados. Una vez consumido este dinero se facturan las entregas posteriores en cuenta corriente” (sic, fs. 124/125).
Esta Sala en anteriores oportunidades resolvió que nadie que sea afectado con la declaración de un testigo que se aparta de la realidad, permanece indiferente ante tal declaración (CNCom., esta Sala, “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”, del 27-08-1991; íd, íd, “Lorenzini de Martini Luciana y otro c/ Viajes ATI s/ sumario”, del 10-03-2008, entre otros).
La defensa asistió a la audiencia testimonial, controló su producción y repreguntó a la deponente, conforme lo autoriza la ley de rito. A pesar de contar con todos estos resortes procesales, nunca cuestionó la idoneidad de la testigo ni arrimó ningún elemento de convicción demostrativo de la insinceridad de lo afirmado en la declaración indicada.
Como se dijo, nadie permite que los testigos falten a la verdad cuando perjudican sus intereses. Frente a tal circunstancia, el silencio de la accionada resulta relevante.
La prueba tiene por objeto formar en el ánimo del juzgador la convicción necesaria acerca de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio, es decir, de los hechos conducentes para el logro de la solución del conflicto.
Tengo dicho que, la carga de la prueba es una distribución, no del poder de probar que lo tienen las dos partes; sino una distribución del riesgo de no hacerlo. Ella no supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, “Instituciones de Derecho Procesal”, T. III, página 92, 1954), y por consiguiente podemos concluir que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, E., “Fundamentos del derecho procesal civil”, página 244, Bs. As., Depalma, 1973).
En el caso, la defensa no acreditó los hechos alegados.
Es que frente a la presentación de las facturas acompañadas de sus respectivos remitos, corroboradas por la pericia contable y la declaración testimonial ya referidas, no podía la demandada adoptar una actitud pasiva como la desarrolla en el pleito.
Ante la ausencia absoluta de probanzas que, siquiera indiciariamente, permitan apoyar la postura esbozada, se impone el rechazo de los agravios.
En relación a la imposición de costas, tampoco se admitirá la queja, pues no advierten ni fueron explicados motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (cpr.: 68).
V. Conclusión.
Como corolario de todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega rechazar el recurso interpuesto a fs. 175 y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada a la demandada objetivamente vencida (art. 68 Cpr).
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia del original que corre a fs. 1/7 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: rechazar el recurso interpuesto a fs. 175 y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada a la demandada objetivamente vencida (art. 68 Cpr).
Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
037256E
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