Cobro de pesos. Factura. Asiento contable
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos deducida con fundamento en la factura presentada, pues se probó que la actora había sido contratada por la demandada para la provisión y colocación de diversos materiales de mármol en la obra de refacción del inmueble, y la factura en cuestión estaba asentada en ambos registros contables.
En Buenos Aires, a los 06 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “FORTE DEI MARMI S.A. C/ BRIEFING 360 S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 32729; juzg. Nº 5, sec. Nº 10), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 628/643?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento de fs. 628/643, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por Forte Dei Marmi S.A. contra Briefing 360 S.A. y condenó a ésta a pagar a la primera la factura nro. … por el monto de $ 62.346,68, con más los intereses previstos en tal sentencia.
Para así concluir, el magistrado estimó que los elementos probatorios obrantes en la causa autorizaban a tener por acreditado que la actora había sido contratada por la demandada para la provisión y colocación de diversos materiales de mármol en la obra de refacción del inmueble sito en … de ésta ciudad.
Asimismo, sostuvo que la efectiva prestación, que había motivado el libramiento de la factura que admitió, surgía de la documentación que había sido aportada por la actora -consistente en presupuestos, facturas, remitos, etc.-, de la prueba testimonial y del peritaje arquitectónico que al efecto refirió.
Consideró demostrado, por lo demás, que la demandante había entregado esa factura a su adversaria sin que ésta la hubiera impugnado en tiempo, de lo que dedujo que las cuentas así practicadas debían considerarse amparadas por la presunción prevista en el art. 1145 CCyC.
Tras haber concluido que la propia accionada había efectuado pagos parciales respecto de la mencionada obra, manifestó que resultaban improcedentes los argumentos defensivos opuestos por la demandada en cuanto a que el Sr. Sebastián Maggio había contratado en nombre propio y no así en su carácter de presidente de la sociedad.
Fundó lo anterior en el principio de la apariencia jurídica -receptado en el art. 58 LGS- y ponderó que, en su caso, el ente debía haber desvirtuado la presunción de buena fe de la actora y acreditado el conocimiento de ésta relativo a la infracción a la representación plural.
Concluyó que la sentencia no podía ser ejecutada contra la arquitecta Viviana Melamed -que había sido citada al proceso en los términos del art. 94 del Código Procesal por pedido de la demandada-, empero refirió que constituiría un antecedente favorable para la eventual acción de regreso.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida con excepción de las devengadas por la aludida arquitecta, que consideró debían ser soportadas en el orden causado.
II. Los Recursos
1. La sentencia fue apelada por la demandada y por la tercera citada.
La accionada lo hizo a fs. 662, manteniendo su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 722/745 vta., que recibió respuesta de la arquitecta a fs. 748/753.
La Sra. Viviana Melamed hizo lo propio a fs. 667, expresando agravios a fs. 712/715 vta., los que no fueron contestados.
2. La demanda comienza señalando que, contrariamente a lo que sostiene el a quo, no surgían de las constancias de la causa los servicios consignados como “adicionales” en la factura nro. … ni el modo en que éstos habían sido valorizados.
Se queja por el razonamiento que aplicó el magistrado al ponderar el peritaje arquitectónico y, en ese sentido, critica -por las razones que explica- que haya tenido por probado los aludidos adicionales.
Desde otro lado, aduce que el sentenciante efectuó una interpretación parcial del peritaje contable y se agravia de que el juez no haya atendido las impugnaciones de su parte a dicho informe.
Expresa que la sociedad no resulta obligada al pago atento a que el inmueble en el que la accionante manifestó haber efectuado los trabajos no era de titularidad de ésta y que, por lo demás, no había quedado acreditado que el Sr. Sebastián Maggio haya contratado a la actora en su carácter de presidente de la demandada.
También sostiene que el magistrado, para concluir que aplicaba el principio de la “apariencia jurídica”, tuvo como mínimo que analizar el objeto social de la accionada, lo que, según sus dichos, no había sucedido.
Asevera que en el caso resultaba claro que la realización de una obra de ornamentación en un inmueble de propiedad de un tercero resulta extraña al objeto social y que la carga de esa prueba no le correspondía a su parte como lo había sostenido el a quo, sino que era la actora quien debía probar.
Finalmente, analiza detalladamente la prueba testimonial e informática, y se agravia por entender que no ha sido valorada conforme a derecho.
3. La Sra. Viviana Melamed considera que del decisorio cuestionado no surgía argumento alguno que permita inferir una eventual responsabilidad atribuible a ella.
Pone de resalto, en ese sentido, que el propio sentenciante había instituido como única obligada al pago a la sociedad demandada y dejado latente la posibilidad de que esta última inicie una acción contra su propio representante legal.
En consecuencia, se agravia de que el juez haya estimado que su pronunciamiento resultaba favorable para la fundabilidad de una eventual pretensión de regreso.
Desde otro lado, se queja de que el a quo se haya apartado del principio general que impone las costas al vencido, por las razones que allí estimó y, solicita que sean impuestas en ambas instancias a la demandada.
III. La Solución
1. Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos el cobro del saldo de precio que, según la actora, la demandada le quedó adeudando en los términos de la factura acompañada junto con el escrito inicial (copia obrante a fs. 9).
La existencia de la relación jurídica -venta de los materiales descriptos en la demanda- se encuentra fuera de debate.
La controversia, en cambio, transita por otros carriles.
En primer término, la accionada sostiene que la deuda en cuestión no es imputable a su parte, pues fue contraída por el presidente de la sociedad en ejecución de un acto que exorbitó el objeto para el cual fue constituida la demandada.
Sin perjuicio de ello sostiene que, de todos modos, la efectiva concreción de los trabajos facturados no fue acreditada, a lo que agrega que tampoco se demostró la entrega a su parte de la factura que en autos se alega impaga.
2. En ese contexto, la demandada trae como agravios distintos cuestionamientos vinculados con la valoración de la prueba que fue producida a la causa.
A mi juicio, ninguno de esos agravios debe prosperar.
Lo vinculado a la pretendida falta de imputabilidad de la deuda reclamada a la demandada es cuestión que exhibe una reflexión tardía de la recurrente.
Así se infiere del hecho de que nada al respecto fue dicho al contestar la demanda, por lo que, la circunstancia de que el juez haya apenas rozado el asunto en la sentencia apelada, no habilita a que esta Sala ingrese en el fondo de esta cuestión, toda vez que, por involucrar una defensa no alegada, proceder semejante importaría violar el principio de congruencia (art. 277 CPCC).
Sin perjuicio de ello, a solo título de mayor abundamiento, se señala que no es hecho controvertido que el contrato fue efectivamente celebrado por quien revestía la calidad de presidente de la sociedad demandada (ver fs. 443/464).
Se encuentra demostrado, además que, al así proceder el nombrado lo hizo invocando su referida calidad de presidente, como se desprende de los correos electrónicos que éste remitió a la actora -cuya autenticidad estimo comprobada por la prueba informática que obra a fs. 476/480- de los que resultan que esa actuación suya fue imputada por él a la aludida sociedad.
Nótese, en tal sentido, que el presidente al momento de confirmar los presupuestos de la actora, instruyó a ésta a facturar dichos trabajos a la sociedad aquí demandada y, a esos fines, adjuntó constancia de cuit de esta última (ver correo electrónico cuya copia obra a fs. 16).
No soslayo que la apelante en esta instancia reiteró sus cuestionamientos a la prueba informática, sin embargo, lo cierto es que ningún argumento idóneo ha proporcionado a efectos de rebatir la conclusión a la que ha arribado el a quo en relación a la autenticidad de dichos correos, todo lo cual, me lleva a considerar que en este aspecto el recurso se encuentra desierto (art. 265 Código Procesal).
En tales condiciones, cumplidos los recaudos que anteceden, si la defendida pretendía que ese obrar no le sea imputable debido a que había sido exorbitado el aludido objeto societario en los términos del art. 58 LGS, forzoso es concluir que sobre ella pesaba la carga de acreditarlo.
Esa carga no ha sido cumplida, como lo demuestra el hecho de que ni siquiera se sabe aquí a qué se dedica la demandada en los términos del aludido objeto, lo cual me exime de la necesidad de proporcionar mayores fundamentos a efectos de rechazar el agravio que trato.
Finalmente y como argumento corroborante de todo lo hasta aquí decidido, se destaca que los agravios vinculados con que la obra no habría sido encomendada resultan insostenibles a la luz del hecho de que, como la propia recurrente lo acepta, ella pagó tres facturas vinculadas con tal obra quedando solo una de tales facturas pendientes, cuya cancelación se reclama en estas actuaciones.
Si pagó en esas ocasiones, es porque entendió que la refacción del inmueble en cuestión le correspondía, posición que rechazó en este expediente incurriendo así en una conducta inadmisible por haber entrado en contradicción con esa otra conducta suya anterior jurídicamente relevante (artículo 1067 CCyC.).
3. Como adelanté, a la misma conclusión adversa al recurso corresponde arribar en lo que respecta a las restantes quejas.
A estos efectos considero dirimente el resultado del peritaje contable producido a fs. 470/474.
De ese peritaje resulta que la demandada registró en sus libros la factura que se alega impaga.
Ese solo dato descarta la posibilidad de aceptar que tal factura no haya sido recibida por la nombrada, desde que, como es lógico, si ella la asentó en esos libros, es porque antes la había recibido.
Comprobada tal recepción por vía de tal prueba -que en ese punto no fue impugnada pese al extenso cuestionamiento que mereció el peritaje de marras-, se imponen dos consecuencias.
Por un lado que sobre la defendida pesaba la carga de acreditar que ella había impugnado tal factura, so pena de que la deuda así instrumentada fuera tenida como cuenta liquidada en los términos del derogado artículo 474 del Código de Comercio, según norma que ha sido recepcionada en el actual 1145 CCyC.
Esto es relevante en lo que aquí interesa, toda vez que sometida la cuestión a ese tratamiento, la presunción legal de existencia de la deuda tuvo el efecto de mutar la carga de la prueba para imponerla sobre quien, como la recurrente, pretendía desvirtuar la aludida presunción, carga que fue incumplida.
No obsta a ello lo alegado en ocasión de contestar la carta documento que al efecto envió la actora a su deudora -cuya copia obra a fs. 31-, atento a que, nuevamente aquí, la negativa efectuada en tal ocasión fue extemporánea.
Al desarrollo argumental que antecede, se agrega, como dije, un elemento adicional, también dirimente para habilitarme a resolver en el sentido adelantado.
Me refiero al hecho de que, asentada esa deuda en los libros de ambas partes, es dable concluir que la prueba respectiva es suficiente para que la Sala pueda ser relevada de valorar las demás objeciones que sobre esta materia levanta la recurrente.
Así se concluye, a poco que se tenga presente que el registro contable efectuado en esas condiciones se convierte en un elemento que tiene plena eficacia probatoria en los términos del derogado artículo 63 del Código de Comercio, según norma admitida en el actual 330 CCyC (Conf., esta Sala, “Yara Argentina S.A. c/ Agrosemillas Noviello soc. de hecho”, 26.2.13; íd., “Tecnocóm San Luis S.A. c/ Megatóm S.A.”, 25.6.13, entre otros).
De su lado, la jurisprudencia también se ha explayado sobre el tema en cuestión en el sentido que «…corresponde estar a lo que resulta de los libros de comercio del vendedor, conforme lo establecido en los arts. 43, 53 y 63 del Código de Comercio, si el comprador, también comerciante, no opuso asientos en sentido contrario…» (Sala E, 15.09.04, «Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c. Rizzo Hnos. S.R.L.»).
En tal marco, no encuentro que sea relevante los cuestionamientos de la recurrente respecto de la valoración del juez de grado con relación al peritaje arquitectónico y testimonial, toda vez que, reitero, la deuda ha sido comprobada a través de elementos con óptima eficacia, que restan conducencia a los demás reproches que la apelante efectúa a la sentencia.
4. En cambio, considero que el recurso de la arquitecta que fuera citada como tercera debe ser admitido.
Ello por cuanto, mal pudo el juez considerar que la acción de repetición que allí fue ponderada en contra de la nombrada podía resultar procedente, sin atender al hecho de que tal acción ni siquiera había sido entablada.
En tales condiciones y siendo que la nombrada fue citada en calidad de tercera a instancias de la demandada, solo correspondía, dado el ámbito cognoscitivo abierto en esta causa, limitar los efectos de esa citación a la posibilidad de que, en su caso, lo aquí decidido no pueda ser desconocido por esa recurrente, por revestir, también a su respecto, la calidad de cosa juzgada.
Tiene dicho esta Sala que “…quien se ha citado como tercero en una causa, en los términos del art. 94 Cód. Procesal, compareciendo al solo efecto de que la sentencia a dictarse pueda serle oponible en un posible juicio ulterior, no puede ser condenado tanto en lo principal como en lo accesorio como son las costas…” (“Federación Argentina de Cooperativas Agrarias c/ Boulocq, Raul Anibal y otros”, 06.10.00).
Conforme ese criterio -el cual comparto- corresponde hacer lugar al agravio que esta recurrente ha articulado en lo que respecta a las costas.
No ha sido acreditado en estos autos elemento alguno que permita sostener que existan fundamentos para ulterior acción de repetición en contra de la nombrada, y la argumentación de la defendida con respecto a que la obra que motivara la contratación fue concertada por esa arquitecta contrariando instrucciones, no ha sido probada.
En ese sentido, y sin que esto importe adelantar opinión acerca de lo que pudiere decidirse en caso que la demandada decidiera iniciar contra dicha arquitecta la aludida acción de repetición, lo cierto es que en estos autos no hay ningún elemento que permita respaldar la citación que fuera cursada a la apelante, por lo que tampoco hay razón para imponerle las costas que tal citación generó, debiendo la demandada soportar éstas por haber sido vencida.
IV. Conclusión
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) desestimar el recurso interpuesto por la demandada y, b) hacer lugar al recurso de la tercera citada, modificando parcialmente la sentencia con el alcance dispuesto en el apartado III, punto 4 y, confirmándola en lo que demás decide. Costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCC).
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. 97/101 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 06 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) desestimar el recurso interpuesto por la demandada y, b) hacer lugar al recurso de la tercera citada, modificando parcialmente la sentencia con el alcance dispuesto en el apartado III, punto 4 y, confirmándola en lo que demás decide. Costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
015760E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme