Cobro de pesos. Deuda entre obras sociales. Consolidación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos, pues no resulta comprensible la actitud asumida por la accionada en no hacer frente a la obligación contraída hacía ocho años, cuando tenía todas las herramientas necesarias para saldar la deuda con el pago de los bonos, sin que lo dispuesto por la SIGEN sea un condicionamiento teniendo en cuenta que el propio órgano de control expuso que los reparos formulados no comportaban un impedimento para la cancelación de la obligación.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:
I.- El INSTITUTO DE PRESTACIONES DE SALUD DE ENTRE RÍOS -en adelante I.P.S.E.R.- inició la presente acción contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -en adelante el I.N.S.S.J.P. o el P.A.M.I.- por el cobro de la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SIETE CENTAVOS ($1.916.696,07), reconocida en el acta acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la entrega de bonos de consolidación moneda nacional, con más los intereses que pudieran corresponder de acuerdo con las Leyes N° 25.344, 25.725, Decreto N° 1116/2000 y normas contestes, depreciación monetaria si correspondiere, costos y costas del proceso (ver fs. 86).
Al progreso de esta pretensión se opuso el I.N.S.S.J.P. negando los extremos en que se fundó la demanda, y exponiendo que el eventual crédito de la actora -y su cobro- se encuentra sujeto a los términos del art. 91 de la ley de consolidación y concordantes, por lo que el convenio del 16 de diciembre de 2010 no puede ser entendido fuera del contexto normativo del Decreto N° 952/96, ni ser interpretado como un reconocimiento formal y material del crédito insinuado, cuando es solo uno de los pasos o requisitos necesarios dentro del trámite administrativo para arribar a su determinación. Agrega que el alegado reconocimiento nunca pudo traer aparejado la exigibilidad de su contenido en forma autónoma, sino que se requiere el dictado de una sentencia definitiva que haga mérito de la efectiva prestación de los servicios que darían fundamento al objeto de la demanda y que se constate que efectivamente la actora abonó los importes reclamados a los efectores. A su vez, afirma que su proceder ha sido ajustado a derecho en base a que no podría haber cancelado la suma reconocida sin la autorización del organismo de contralor, siendo que el trámite administrativo concluyó cuando la Sindicatura General de la Nación -en adelante, SIGEN- ordenó su finalización al no poder certificarse la deuda.
II.- En el pronunciamiento de fs. 277/283, el señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al I.N.S.S.J.P. a pagarle al I.P.S.E.R. la suma total reclamada ($1.916.696,07) mediante la entrega de bonos de consolidación en moneda nacional octava serie, con más los intereses dispuestos en el considerando VII y las costas del juicio (art. 68 del Código Procesal).
Para decidir de tal modo, el a quo consideró que se encuentra probado que el P.A.M.I. adeuda a la parte actora la suma requerida en autos, la que fuera registrada en el expediente administrativo N° 200-2003-00091-1- 0058 y que surge del acta de conciliación suscripta por las partes el 16 de diciembre de 2010. De allí que no resultaba comprensible la actitud asumida por la accionada en no hacer frente a la obligación contraída cuando tenía todas las herramientas necesarias para saldar la deuda con el pago de los bonos, sin que lo dispuesto por la SIGEN sea un condicionamiento teniendo en cuenta que el propio órgano de control expuso que los reparos formulados no comportaban un impedimento para la cancelación de la obligación.
III.- Dicha sentencia fue materia de apelación por parte de la accionada (fs. 285), quién expresó agravios a fs. 299/300 vta., los que originaron la réplica de la actora a fs. 304/306 vta.
Las quejas del I.N.S.S.J.P. se centran en que: a) No asiste razón al Juez de grado al cuestionar su actitud frente a la actora cuando su parte no puede cancelar la deuda y pagar en bonos sin la autorización de la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación, órganos de contralor del Estado, que dispusieron concluir el trámite por no encontrarse certificada la deuda por falta de documentación respaldatoria; b) El sentenciante yerra al considerar que el acuerdo de deuda implica la exigibilidad de su contenido en forma autónoma, toda vez que no consiste un reconcomiendo formal y material del crédito insinuado, ni tiene fuerza ejecutiva; c) El Magistrado olvida que el I.N.S.S.J.P. no puede abonar en pesos una deuda consolidada, toda vez que la Ley N° 25.725 es una norma de orden público; y d) Por último, el a quo erróneamente denegó la producción de la prueba conducente para determinar la nómina de efectores contratados por la parte actora que fueron efectivamente facturados, por considerar que no versaba sobre hechos controvertidos cuando ello no es así. Ello, generó un grado de total indefensión de su parte y la imposibilidad de esclarecer los hechos de la litis, pues sostiene que el reclamo sólo puede prosperar si se acredita la documentación respaldatoria del crédito.
IV.- Como punto de partida, corresponde aclarar que no se encuentra discutido que el I.N.S.S.J.P. mantuvo con la actora una relación contractual de la que dan cuenta el contrato de fecha 28 de junio de 2000 (ver fs.24/26, cuyo original obra en sobre reservado que tengo en vista), las declaraciones testimoniales (ver fs. 222 y 223) y las actuaciones administrativas n° 200-2003-00091-1-0058, que resultan de primordial importancia para la dilucidación del presente, atento a que en ellas figuran los trámites y gestiones que realizaron las partes.
Tampoco se encuentra debatido que la actora insinuó el cobro del abultado crédito adeudado a través del expediente de consolidación de deuda -que tengo en vista- donde la emplazada reconoció deber la suma de $1.916.696,07 mediante acuerdo arribado el día 16 de diciembre de 2010 (ver fs. 65/66 de esta causa y fs. 418/419 de dicho trámite administrativo, en particular, cláusulas quinta y sexta).
A su vez, está probado que previo a dicho reconocimiento de deuda, como la demandada no terminaba de concluir los trámites de cobro de la suma insinuada, la actora inició la causa n° 8669/2005 “Instituto de Prestaciones de Salud de Entre Ríos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ proceso de conocimiento”, que tramitó por ante el mismo Juzgado y Secretaría que estos autos. En el mencionado proceso -el cual tengo a mi disposición- a fs. 154/156 se dictó la sentencia de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2007, haciéndose lugar a la acción y condenando a la demandada para que en el plazo de veinte días hábiles culminara con el trámite del expediente de consolidación ya aludido, pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala, mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2008 (ver fs. 186/196).
Asimismo, se puede observar que pese a la demora en el reconocimiento de la deuda -recién acecido más de tres años después del dictado de la sentencia, el 16 de diciembre de 2010-, posteriormente la demandada acompañó al proceso judicial citado copia de la providencia N° 233/2013 dictada por la Comisión de Consolidación de Deuda del P.A.M.I., mediante la cual se tuvo por “concluido administrativamente” el reclamo. Esa decisión se dice haber tomado en virtud del dictamen emitido por la SIGEN mediante el cual se informó que la deuda no se encontraba certificada (ver fs. 754/770 del expediente n° 8669/2005), lo que originó el inicio del presente pleito a los fines de que se reconozca la procedencia del crédito de la actora.
V.- Así planteada la cuestión, lo que se debe dilucidar en esta instancia es si el I.N.S.S.J.P. debió dar cumplimiento con el pago de la deuda reconocida por su Institución, tal como dispuso el Juez de grado, o bien, si tal obligación se encontraba cercenada y era necesario el inicio de un proceso de conocimiento judicial para verificar la existencia del crédito, tal como pretende la demandada recurrente.
Así las cosas, he de señalar que los agravios vertidos por el P.A.M.I. trasuntan el camino de la mera discrepancia con lo decidido por mi colega de primera instancia, sin surgir que haya realizado una crítica idónea de los fundamentos del fallo, que permita revisar la sentencia de grado.
El art. 265 del Código Procesal dispone que la debida fundamentación del recurso de apelación implica una crítica concreta y razonada del decisorio que se ataca. Ello requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho. Es indispensable, a tal fin, que se indiquen las deficiencias atribuidas al fallo (confr. esta Sala, causas 7628/99, 26/IV/00, 1884/04, 28/XII/06, entre otras; FASSI – YÁÑEZ, Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, T° 2, pág. 483). Dicha exigencia, de acuerdo con el propio texto legal, no se cumple repitiendo argumentos expuestos en presentaciones anteriores ni reiterando que su postura es la adecuada sin ningún tipo de justificación.
En el caso es evidente que el escrito de fs. 299/300 vta. no reúne los requisitos mínimos de fundabilidad previstos en las normas rituales. En efecto, el apelante principalmente ha reiterado en forma textual los argumentos utilizados para oponerse a la procedencia de esta acción, tanto en la contestación de demanda como en la oportunidad dispuesta en el art. 482 del Código Procesal (confrontar acápite III. Puntos b y c. a fs. 122/123 y acápite c. “Postura del I.N.S.S.J.P.” a fs. 267 vta./268 con lo expuesto en su memorial), sin hacerse cargo de los fundamentos brindados en la sentencia para hacer lugar al reclamo. De allí que el recurrente debió cuestionar los sustentos fácticos y normativos utilizados por el a quo y no simplemente insistir en su tesitura.
En consecuencia, el memorial no alcanza a satisfacer las exigencias de la ley de rito, de modo que no cabe sino declarar desierto su recurso (arts. 265 y 266 Código Procesal).
VI.- Para no pecar de excesivamente formal y poner en evidencia la dilación injustificada que está padeciendo la actora en la percepción de su crédito, deseo destacar que lo resuelto en la anterior instancia no merece objeciones.
6.1. En primer lugar, la demandada cuestiona su deber da dar cumplimiento con el pago de una deuda que se encuentra reconocida por su parte el 16 de diciembre de 2010, es decir, hace casi ocho años, en razón de los reparos efectuados por la Sindicatura General de la Nación. Sin embargo, tal como el a quo ha informado, el propio organismo de control dispuso que lo esgrimido “no será impedimento para la cancelación de la obligación” (ver fs. 786 in fine de la causa n° 8669/2005; en igual sentido fs. 189 vta. del informe pericial efectuado en autos).
Por ende, resulta agraviante para el decoro de una institución como lo es el P.A.M.I. pretender incumplir una obligación frente a una prestataria de servicio de salud en la provincia de Entre Ríos cuando el crédito, además de estar reconocido en sede administrativa, se encuentra registrado en los libros contables de ambas partes. Respecto de los de la actora, el perito contador Víctor Alberto DOMINGUEZ ha informado que “se verificó el registro de las facturas indicadas en los libros iva ventas de los periodos correspondientes…, las que fueron registradas correctamente”, “corroborándose que los mismos se encuentran registrados como pendientes de pago en los balances de la actora” (ver puntos 2 y 3 de la pericia contable llevada a cabo en extraña jurisdicción -provincia de Entre Ríos- a fs. 230 vta.). De conformidad, en los libros del I.N.S.S.J.P., el contador Jorge A. PAPANTOS dispuso que las facturas objeto de la litis se encontraban registradas, efectuando un cuadro con el detalle de las mismas (ver punto 2. de la experticia pericial obrante a fs. 188 vta.), sin que este punto haya sido objeto de impugnación por parte de la demandada (ver fs. 193/194).
Lo expuesto, resulta conteste con el informe contable suscripto por el contador Luis D. GIMENEZ, en su carácter de Subgerente de Gestión Financiera de la Coordinación de Consolidación de Deudas GEP I.N.S.S.J.P., emitido por la Gerencia Económica Financiera de la propia accionada. Con fecha 25 de octubre de 2006, en el acápite d., se indica “Certificación que la acreencia reclamada se encuentra impaga”. A su vez, dice “En base a las comprobaciones efectuadas en los puntos a, b y c precedentes, certificamos que el monto de deuda que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS mantiene con el peticionante IPSER- INSTITUTO DE PRESTACIONES DE SALUD DE ENTRE RIOS en el marco del art. 91 de la Ley 25.725 y concordantes, de acuerdo con las registraciones contables asentadas en la cuenta corriente del prestador, hasta el día 26 de mayo de 2006 (fojas 115/195), asciende a la suma de $1.727.375, 69…”. A lo que se agrega que “Tratándose de una deuda que se mantiene impaga en los registros contables del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS…. corresponde la emisión de Bonos de Consolidación…”. A su vez, en del acápite c. “Validación de los montos conformados por las áreas sustantivas, a fin de efectuar los procedimientos tendientes a confirmar su certeza”, se ha informado que “Se ha verificado la documentación respaldatoria, constatando que las Divisiones y Departamentos involucrados en el circuito correspondiente han incorporado los comprobantes respectivos con la firma del responsable…” (ver fs. 207/210 del expediente de consolidación N° 200-2003-00091-1-0058; el subrayado me pertenece).
Así las cosas, no puedo dejar de soslayar que cuando hay coincidencia en la registración contable de las operaciones comerciales reclamadas, los libros hacen plena prueba de la existencia y contenido de las mismas (conf. art. 63 del Código de Comercio; CNCom, Sala F, en «Actimat SA c/ Medicus SA s/ Ordinario» del 17/11/15 y «La Maruja SAAICEI c/ Agroservicios Capdevielle SA s/ Ordinario» del 19/10/17). A lo que agrego que el carácter de instrumento privado de los libros hace acreditar los hechos materiales de carácter patrimonial (conf. ANAYA, J. L. y PODETTi, H. A., Código de Comercio y Leyes Complementarias, Bibliográfica Omeba, tomo II, págs. 100 y ss.; en particular ver nota 595 en pág. 102 en la que se aporta la opinión de RODRÍGUEZ ROBLES para quien «la contabilidad refleja hechos jurídicos siempre y en todo caso», citado por esta Cámara, Sala III, causa n° 5.584/97 “General de Fianzas y Garantías SA Cía. de Seguros c/ INDER s/ reaseguros del 7/11/02).
De allí que la decisión de finalizar el trámite administrativo corrió por cuenta propia de la demandada, quién, a sabiendas de que la deuda contraída se encontraba registrada en sus libros y reconocida expresamente mediante acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2010, pretendió irresponsablemente incumplir su obligación, la cual lógicamente iba a ser reclamada en sede judicial, generando un dispendio jurisdiccional innecesario como así la desviación de importantes sumas de dinero para afrontar los costos judiciales: honorarios de abogados y peritos, ya sea en perjuicio de los recursos económicos del propio P.A.M.I. o en detrimento del presupuesto nacional destinado a la atención sanitaria de la población en general (conf. esta Sala, causa n° 8669/2005 ya citada, de fecha 26/08/08; id., Sala III, causa n° 12.623/08 “Secchi Marcos Javier C/ Instituto Nac. de Serv Soc. para Jubilados y Pensionados y otro s/ amparo del 23/02/10).
6.2. La imprudente actitud de la demandada se acrecienta aún más, cuando de manera insólita el I.N.S.S.J.P. pretende anular los efectos propios del reconocimiento de deuda llevado a cabo el día 16 de diciembre de 2010 (arts. 718, 719 y 722 del Código Civil), que fue rectificado con posterioridad.
Tal como expuso el experto contable PAPANTOS en la respuesta al punto pericial n° sexto, “a fs. 359 del tercer cuerpo del expediente de consolidación N° 200-2003-00091-1-0058, se encuentra la “Rectificativa de Liquidación de Deuda” suscripto por el Cdr. Luis D. GIMENEZ, en su carácter de Subgerente de Gestión Financiera COORD. Consolidación de Deudas GEP I.N.S.S.J.P., emitido por la Gerencia Económica Financiera con fecha 10/06/2010…, -que- en su quinto párrafo dice: “Cantidad de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional – 8° Serie, a entregar al Acreedor: $1.916.696,07” (ver fs. 189).
Pese a que la accionada no alegó vicio alguno en ese reconocimiento, se queja por considerar que no se ha tenido en cuenta que dicho instrumento no trae aparejado la aceptación material y formal del crédito insinuado. Ahora bien, el valor de las constancias insertas en los expedientes administrativos, es pacíficamente admitida y, consecuentemente, también el peso probatorio que de ellos dimana. Por lo tanto, prueban por si mismas su carácter -principio de autenticidad- y las enunciaciones en ellas contenidas -principio de fe pública- mientras no resulten impugnadas (CSJN Fallos: 259:398; 268:475). Más aún cuando, como sucede en autos, es la propia demandada la que pretende relativizar las actuaciones labradas en su propia sede y con intervención de sus propios funcionarios (conf. esta Sala, causa n° 7203/2014 “Asociación de Clínicas y Sanatorios de la Pcia. de Entre Ríos c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/proceso de conocimiento” del 18.05.2017).
Máxime, si se tiene en cuenta que la importancia de la valoración que debe dársele a las constancias del expediente administrativo como instrumento de prueba proviene de la doctrina de los actos propios. En ese sentido, la mejor forma de interpretar la conducta y la intención de las partes, como la validez de su comportamiento y las consecuencias jurídicas que cabe aplicarles, es ver lo que han hecho y dicho, sus actos, sus comportamientos. Es en el expediente administrativo donde mejor se reflejan los actos propios de ambos (conf. esta Sala, causa n° 630/07 “Erroz Carlos Alberto C/ Estado Nacional Minist del Interior Gendarmería Nacional s/ responsabilidad extracontractual” del 11.6.2015; GORDILLO, Agustín Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, 6° edición, T. 2, capítulo I, pág. I -13). Así las cosas, no cabe duda que la demandada ha reconocido lisa y llanamente la deuda reclamada, sin que pueda pretender desligarse del cumplimiento de su obligación.
Lo expuesto, deja a la luz que resultan impresentables las aserciones genéricas del apelante. Se debió sentenciar tal como lo hizo el señor Magistrado de la anterior instancia: admitir el reconocimiento de la deuda, su alcance económico y disponer que el deudor tiene el deber jurídico de honrar sus compromisos. Aclarando que ello, no implica -como erróneamente afirma el quejoso- obligar al P.A.M.I. a “abonar en pesos una deuda consolidada” (ver fs. 299, último párrafo). Le bastaba a los representantes del P.A.M.I. en el juicio con leer la parte resolutiva de la sentencia atacada para comprender que el importe deberá hacerse efectivo mediante la entrega de bonos de consolidación en moneda nacional octava serie (ver punto 2. A fs. 282 vta./283), tal como dispone la Ley N° 25.725 invocada.
6.3. Finalmente, en lo que se refiere al último disenso esbozado por el recurrente, cabe ser rechazado in limine pues si el I.N.S.S.J.P. pretendía realizar en la Alzada la prueba denegada en la instancia de grado, debió efectuarlo en la forma y oportunidad dispuesta en el art. 260 inc. 2) del Código Procesal.
Sin perjuicio de la clara extemporaneidad del planteo (ver fs. 297, 298 y 300 vta.), resulta evidente su diáfana improcedencia, dado que no resultaría necesario constatar el origen del crédito reclamado, cuando, tal como vengo diciendo, se encuentra reconocido por la deudora y respaldado en los libros contables de ambas partes.
VII.- Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de agravio, imponiendo las costas de esta instancia a la demandada en su calidad de vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).
Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de agravio, imponiendo las costas de esta instancia a la demandada en su calidad de vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
038188E
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