Cobro de pesos. Compraventa de automotor. Defectos de fabricación. Responsabilidad del fabricante y exoneración de la concesionaria
Se confirma el fallo en cuanto condenó a la fabricante, revocándoselo en tanto también responsabilizó a la concesionaria, pues motivado en la presencia de un común defecto, el automotor de la actora debió ingresar a taller al menos en diez oportunidades en tan solo tres años, habiéndose probado que las reparaciones fueron apropiadas, lo que hace presumir la existencia de problemas de fabricación.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “GAITAN AMELIA JESUS c/ GENERAL MOTORS ARGENTINA S.R.L. Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 602/51?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I.La sentencia recurrida, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por AMELIA JESÚS GAITÁN (Gaitán), condenando solidariamente a las demandadas GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. (“GMA”) y a COLLINS AUTOMOTORES S.A. (“Collins”) a pagar la suma de PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS ($ 14.800), comprensiva de los conceptos daño moral por $ 10.000 y privación de uso por $ 4.800, con más sus intereses.
Además, desestimó las pretensiones formuladas por Gaitán en cuanto al pedido de sustitución del rodado adquirido por otro nuevo de idénticas características o el pago del valor de un vehículo similar para el supuesto que ese modelo se haya discontinuado.
Juzgó que ARAUCAR MOTORES S.A. (“Aracuar”)-tercera citada por “GMA”- quedaba alcanzada por la sentencia como a los litigantes principales conforme lo establece el CPr., 96.
Impuso las costas en un 50% a la parte actora y en un 50% a cargo de las demandadas y las correspondientes por la intervención de la tercera citada “Aracuar” a cargo de “GMA”, en razón de que esa parte instó su citación.
Se decidió de tal modo en razón de que: i) del resultado de la prueba pericial mecánica -inimpugnada por las partes- surgía que no se logró probar en autos el supuesto de reparación no satisfactoria, contemplado por el artículo 17 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC), como así tampoco quedó probado que la alegada pérdida del líquido refrigerante tuvo virtualidad suficiente para impedir definitivamente la utilización del vehículo, o su calificación como grave para aceptar la existencia de vicios redhibitorios; ii) la cita efectuada por la demandante a las previsiones de los artículos 18 y 40 de la LDC, resultaba inconducente; iii) la sola privación del automotor afectado en un uso particular produjo por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, correspondiendo en consecuencia una indemnización por la suma de $ 4.800; iv) correspondía hacer lugar a la pretensión de Gaitán en concepto de daño moral atento a que la existencia de órdenes de reparaciones “debieron provocar perturbaciones en el ánimo de la actora más allá de las simples molestias derivadas de un incumplimiento contractual, teniendo en consideración la afectación del rodado empleado en el traslado de una persona discapacitada y la incertidumbre que tales contingencias pudieron haber provocado en el ánimo de la demandante; v) no se produjo prueba del daño alegado por la actora en concepto de desvalorización del vehículo; vi) correspondía que la sentencia alcanzara a “Araucar” por ser también concesionaria oficial de “GMA” y por haber realizado reparaciones en el vehículo de la actora.
II.Dicho pronunciamiento fue recurrido por Gaitán, quien expresó agravios a fs. 704/6, que fueron respondidos por “Collins” a fs. 721/2. Asimismo, apeló “Collins”, encontrándose su incontestada expresión de agravios a fs. 672/3. El recurso interpuesto por la codemandada “GMA” a fs. 668 fue declarado desierto -en los términos del CPr., 266- por este Tribunal a fs. 720.
a)Las quejas de Gaitán se dirigieron a cuestionar que en la sentencia de grado: i) no se haya reconocido la responsabilidad objetiva de los demandados por haberle vendido un automotor defectuoso, ya sea en base a los arts. 17 y 18 de la LDC o los arts. 10, 11, 14 y 1094 del CCCN; ii) se aplicara el artículo referido a vicio redhibitorio, lo cual es improcedente; sostuvo que la sentencia resultó contradictoria pues, por un lado, reconoció la existencia de una relación de consumo entre las partes y los problemas del automotor denunciados y, por otro, resolvió aplicar el CCiv., 2164, lo que no fue demandado por su parte; iii) no se tuviera en cuenta la prueba documental presentada de la cual surgía los defectos de fabricación que adolecía el automóvil por ella adquirido; iv) no se considerara el hecho que un vehículo cero kilómetro (0 km) adolezca de fallas a los 1.100 kilómetros, las cuales a la fecha subsisten; v) no se tuviera en cuenta la multa fijada (astreintes) a “Araucar”, por omitir contestar el oficio a ella dirigido; vi) no se tuviera en consideración el deber de reparar que encuentra sustento en el genérico deber de seguridad que le incumbió a la empresa “Chevrolet” por lanzar al mercado un automotor defectuoso (LDC, 40); vii) finalmente, argumentó que procedía el incremento de la suma fijada por daño moral.
b)Las quejas de “Collins” consistieron en que: i) existe una contradicción entre lo resuelto en la sentencia apelada y la prueba aportada, pues de las órdenes emitidas surgía que la reparación del vehículo en cuestión fue correcta, cumpliéndose altamente con la garantía otorgada por el fabricante y, además, el rodado no estuvo más de 24 horas inmovilizado, siendo improcedente la indemnización en concepto de privación de uso; ii) no existió un vicio que haga impropio el vehículo para su uso, tanto es así que la actora lo utilizó con normalidad por 53.257 kilómetros, según informe del experto mecánico; iii) resultó improcedente la indemnización en concepto de daño moral, pues la actora no aportó prueba alguna, siendo el mismo inexistente; iv) las costas debieron ser impuestas a la actora por haber sido vencida en lo sustancial; ello pues no existió responsabilidad de su parte, ya que el rodado no posee desperfecto, cumplió con el procedimiento establecido en la garantía y no existió privación de uso.
III.A fs. 726/7, este Tribunal resolvió admitir los documentos agregados por la actora a fs. 695 y 700 como “hecho nuevo” en tanto posteriores al llamado de autos para sentencia, desestimándose los agregados a fs. 696/99 cuyo desglose se dispuso.
IV.De modo previo, es preciso señalar que, no existe controversia sobre: i) que “Collins” operaba como concesionaria de “GMA”; ii) la adquisición por Gaitán el día 19-11-09 del vehículo Vectra GLS 2.4, marca Chevrolet, a la concesionaria “Collins” (fs. 71 del escrito de demanda; fs. 169vta. del escrito de contestación a la demanda, certificado de garantía del vehículo con sello de la concesionaria de fs. 56); iii) la existencia de desperfectos -pérdidas del líquido refrigerante- en el referido rodado, que motivara el ingreso a la concesionaria oficial -“Collins” los días 17-12-09, 30-03-10, 26-07-10 (ver copia de las órdenes de reparación obrantes a fs. 44, 45, 46 y dictamen pericial contable a fs. 455); y el ingreso a la otra concesionaria oficial de Chevrolet -“Araucar”- los días 06-01-11, 03-03-11 y 17-05-11 (ver copia de las órdenes de reparación obrantes a fs. 50, 51 y 54); iv) que la asistencia técnica brindada por “Collins” y “Araucar” fue efectuada en virtud de la garantía comprometida.
1.Preliminarmente, resulta menester destacar que, a mi juicio, existió una relación de consumo entre los contratantes, pues Gaitán adquirió el vehículo como destinataria final (Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, 1).
Se ha dicho que el concepto de consumo final “alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o el servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en un proceso productivo” (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 30).
Consecuentemente, la decisión de la controversia se hará bajo la órbita de la LDC.
2.Sentado ello, la cuestión actualmente a discernir, teniendo en consideración los fundamentos de la sentencia y los cuestionamientos formulados tanto por la demandante como por la codemandada “Collins” en sus respectivos escritos de expresión de agravios, la conforma la necesidad de determinar si las reparaciones efectuadas en el vehículo de Gaitán reunió las “condiciones óptimas” aludidas en la LDS, 17, que resulta ser la normativa específica aplicable al sub júdice.
A ese efecto debe precisarse, por un lado, que la intervención que le cupo a “GMA” lo fue por intermedio de dos de sus concesionarias -“Collins” y “Araucar”-, por otro, que fue para efectuar reparaciones que estaban previstas en la garantía comprometida por el fabricante.
Dicha garantía, se extendía por tres años o 100.000 kilómetros, lo que sobrevenga primero, y comprendía la reparación gratuita por todo desperfecto constructivo o fallas de piezas que afecten su normal funcionamiento (ver fs. 56).
Asimismo, que la LDC, 17 dispone, en cuanto aquí interesa, que “En los supuestos en que la reparación efectuadas no resulte satisfactoria por no reunir, la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) “Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características…; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentra a cambio de percibir el importe equivalente a las sumas pagadas…; c) Obtener una quita proporcional del precio”.
Por su parte, el decreto reglamentario 1798/94 entiende por “condiciones óptimas” a “…aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante…”.
Al demandar, la actora optó por la sustitución de una unidad nueva de las mismas características de la adquirida o en caso de haberse discontinuado el mismo por el monto total para adquirir una nueva de idénticas características (demanda, fs. 71), en lo que insiste al expresar sus agravios (fs. 706).
3.La accionante se agravió de que la sentencia no considerara haberse tratado de la venta de un automotor con defectos en el marco de diversa normativa, entre la que se cuenta la del ya reproducido art. 17 de la LDC, que se trata justamente de la norma que pretende la actora y en la que subsumen los hechos relevantes; esto así más allá de las severas impresiones en que se incurrió al demandar y al expresar agravios donde se refiere de modo promiscuo a diversos institutos reglados en esas normas.
Se impone entonces examinar las circunstancias que determinaron los ingresos del vehículo en cuestión a los talleres de las concesionarias y las vicisitudes ulteriores.
En ese cometido se observa que la totalidad de las órdenes de servicio reconocen idéntico o similar motivo, según los casos, pero todos vinculados con la pérdida o consumo de líquido refrigerante. Así lo refleja la descripción de las reparaciones: “se selló la junta” (N° de Orden 80054, de fecha 17-12-09; fs. 44); “se reemplazó junta de soporte” (N° de Orden 82204, de fecha 30-03-10; fs. 45); “se reemplazó manguera superior radiador”; (N° de Orden 84660, de fecha 26-07-10; fs. 46); “cambio de manguera” (N° de Orden 44132, de fecha 06-01-11; fs. 50); “ ver consumo de refrigerante 1 ½ cada 2.000 KM”, ésta como novedad del cliente en el service de los 20.000 KM; (N° de Orden 45474, de fecha 03-03-11); fs. 51 y y “turbo flexible refrigerante motor. Superior Sustituir” (según pericial; fs. 455); “se ajustó abrazadera, salida termostato” (N° de Orden 47269, de fecha 17-05-11; fs. 54); “se desmontó paragolpe delantero y se ajustó radiador, caños de hidráulica y soporte de batería” (N° de Orden 52133, de fecha 18-10-11; fs. 206); “se cambió radiador” (N° de Orden 50716, de fecha 06-09-11; fs. 207); “reemplazo bomba de agua”; (N° de Orden 52786, de fecha 08-08-11); mencionada por el perito a fs. 455; “se reemplazó radiador” (N° de Orden 56112, de fecha 15-02-12; fs. 238); y la última orden N° 110347 -agregada en este instancia como “hecho nuevo”, con diagnóstico de “radiador en fuga” (fs. 700).
En concreto, motivado en la presencia de un común defecto, el automotor de la actora debió ingresar a taller al menos en diez oportunidades en tan solo tres años (2009/12); sin que la falla haya podido ser definitivamente superada habida cuenta que en el transcurso del juicio volvió a aparecer el defecto imponiendo nuevas reparaciones.
En efecto, aun cuando en el informe pericial agregado a fs. 471/3, inimpugnado por las partes, el experto informó que “No se advierten a la fecha (18-09-13), pérdidas de líquido refrigerante”; “El vehículo se encuentra en buenas condiciones de uso y de funcionamiento” y que “No se advierte consumo de líquido refrigerante y el radiador funciona correctamente”, lo cierto y relevante a los efectos aquí considerados es que el “hecho nuevo” alegado por la actora con posterioridad al dictado de la sentencia -me refiero a la orden de reparación N° 110347 de fecha 19-09-16, emerge que el concesionario advierte la existencia de “radiador en fuga” (fs. 700).
Cabe señalar que el fallo de primera instancia, para juzgar del modo en que lo hizo, se basó en el resultado de la pericial mecánica, concluyendo que no se había logrado probar la reparación no satisfactoria del rodado (fs. 329).
Pues bien, este “hecho nuevo” denunciado por la actora revela que a pesar de las múltiples reparaciones y, sin perjuicio que a la fecha de la pericia no se observaron desperfectos, el problema referente al consumo excesivo e impropio del líquido refrigerante no fue definitivamente solucionado.
Por consiguiente, no cabe sino concluir que ese desperfecto originario vinculado al funcionamiento del radiador, la solidez de las mangueras y juntas y las pérdidas de líquido refrigerante no resultó definitivamente solucionado con las reparaciones que se le efectuaron y tal circunstancia no podrá sino atribuirse a algún defecto de fabricación que ha motivado nuevas reparaciones luego de cada service, aun cuando las mismas se pudieran haber efectuado de acuerdo a las reglas establecidas por el fabricante.
A ese respecto debe advertirse que al responder por los posibles motivos de las invocadas pérdidas el perito mecánico expuso que las mismas “…pueden derivar de muy variadas causas…tales como mal uso del vehículo, fallas de fabricación, recalentamientos, circulación a velocidad excesiva en terrenos desfavorables, fallas de las mangueras y/o sus empalmes, choques, operaciones de mantenimiento mal efectuadas y/o realizadas por personas no idóneas“ (fs. 471vta/472, perteneciendo al suscripto el subrayado).
En lo que atañe al posible mal uso, el experto informó que el automotor “…evidencia buen estado general. No existen signos de uso inadecuado” y que “…no evidencia haber sufrido choques. Tampoco tiene golpes” (fs. 472vta/73).
Y, en cuanto a la posibilidad de que los desperfectos que asiduamente presentaron se debieran a “…serios defectos de fabricación” (demanda, fs. 71), negados por “GMA” (fs. 193), imponía que la fabricante, por su condición de proveedor, haya debido “…aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio” (LDC, 53 tercer apartado).
Sin embargo, al proponer “GMA” su prueba pericial mecánica omitió requerir al perito que específicamente informara si el origen de los desperfectos que obligó a reiteradas reparaciones obedeció a alguna falla de fabricación.
Ha sido por ello, que el experto mecánico no emitió dictamen sobre esta dirimente circunstancia.
De ahí que la cuestión de la responsabilidad que se atribuyó a las demandadas debe subsumirse, como ya lo expusiera, en la norma de la LDC, 17 que refiere a las “reparación(es) no satisfactoria(s)” originadas en defecto de fabricación, debiendo asignar dicha responsabilidad a la fabricante-proveedora “GMA”.
Ahora bien, no obstante lo requerido por la actora sobre la aplicación al caso del artículo 40 de la LDC, lo cierto es que tal como surge del texto de la propia norma, tal atribución objetiva de responsabilidad ocurre en los casos en que el daño al consumidor resulte “del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio”, y tal dispositivo solo deviene predicable, en el caso examinado, en relación a la fabricante y no a la concesionaria “ Collins” en tanto como se verá no emerge probada la incorrección de su servicio, circunstancia que a las claras no se dio en la especie en tanto la prestación del servicio brindado por esa concesionaria oficial fue correcta.
En efecto, la expresa responsabilidad no puede hacerse extensiva a “Collins” pues: i) se ha determinado que los defectos que motivaron las reparaciones se debieron a falla de fábrica; ii) no se ha demostrado que los services brindados por esta concesionaria -que solo se ocupó de las primeras tres reparaciones- resultaran defectuosas por causas que pudieran atribuírsele y iii) la permanencia en talleres de “Collins” no insumieron plazos irrazonables.
Así pues, insisto, no puede responsabilizarse a la agencia automotriz por el incumplimiento de la terminal, salvo en el caso de que hubiera mediado conducta antijurídica que le sea imputable, la cual, reitero, no se advierte en este caso.
En consecuencia, si lo aquí juzgado fuera compartido por mis distinguidos colegas, la pretensión de la actora reiterados en la expresión de agravios, se admitirá en relación a “GMA” con los alcances que seguidamente se expresan. Al propio tiempo, el recurso de “Collins” se deberá acoger revocando de modo íntegro su condena, razón por la cual devendrá abstracto el tratamiento de las quejas sobre privación de uso y daño moral.
Establecido que la responsabilidad corresponde a “GMA” queda que me pronuncie sobre el alcance de la condena a la luz del agravio de la recurrente.
La actora reclamó, se reitera, la sustitución de una unidad nueva de las mismas características de la adquirida o en caso de haberse discontinuado su fabricación por el monto total para adquirir una nueva de idénticas características.
Se admitirá sólo parcialmente su pretensión. Es que, sin pasar por alto la existencia del advertido defecto de fabricación y las vicisitudes relativas a la cantidad de veces – más de una decena- que debieron efectuar reparaciones vinculadas a esa falla, tampoco puede observase que no obstante la señalada circunstancia, la actora hubiera requerido a la fabricante la sustitución del vehículo o su devolución. Por el contrario, lo empleó de modo asiduo nada menos que cuatro años y circulando 53.257 kilómetros (todo ello a la fecha de presentado el dictamen pericial).
En ese marco, se ha dicho que resulta evidente que la sustitución del automóvil en cuestión por otro cero kilómetro (0 km), como lo pretendió la actora con sustento en lo dispuesto por el art. 17, inc. a), LDC, hubiese importado un indebido enriquecimiento de esta última a costa de la responsable, dado que, a cambio de la devolución de una unidad que si bien presenta algunos defectos contaría ya con más de seis (6) años de uso intensivo, recibiría hoy nada más ni nada menos que un vehículo sin rodar, o sea cero kilómetro (0 km), lo cual se evidencia como una solución desproporcionada con el contexto de situación que la justificaría” (CNCom., Sala A, “Sapas, Patricia Noemí c. Forest Car S.A. y otros”, del 31-05-13).
En consecuencia, con sustento en lo establecido en la LDC: 17 inc. c), y en el marco de la facultad conferida el CPr., 165, fijo como indemnización en un 30% del valor de un vehículo cero kilómetro (0 km) a la fecha de pago de idénticas o similares características al rodado de la actora. Esto así, por aplicación del principio iura novit curia y sobre la base de que formuló una pretensión mayor que no procede, tiene derecho a la menor que así refleja una justa indemnización ante el alcance del perjuicio ocasionado.
4.En cuanto al agravio de la actora relativo al incremento del daño moral, juzgo que sobre este punto la pieza no supera los estándares mínimos para reputarla como una crítica concreta y fundada, puesto que ni siquiera fue fundado el agravio, limitándose Gaitán a solicitar el incremento del monto de la condena por ese rubro en el petitorio del escrito de expresión de agravios.
Por lo tanto, conceptúo que el presente agravio debe declararse desierto (CPr., 265 y 266) y, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en lo relativo al daño moral.
5.En relación a “Araucar”, quien fuera citada como tercero, sólo cabe reiterar lo establecido en el fallo recurrido en cuanto a que la sentencia lo afectará como a los litigantes principales (CPr., 96).
6.Por otra parte, el pedido de aplicación de astreintes a “Araucar”, es cuestión que debe discernirse en primera instancia.
V. Atento al resultado de los recursos que se propicia, cabe emitir pronunciamiento sobre las costas del proceso. Tanto las correspondientes a la primera como a la segunda instancia, serán soportadas por “GMA”, sin que obste a ello el hecho de la revocación de la condena de “Collins”. Es que, por un lado, se observa que el centro del debate conformó cuestiones de orden técnico ajenas, en principio, al conocimiento corriente del justiciable y, por otro, la aplicación de reglas probatorias específicas del derecho del consumidor que puede considerarse materia opinable; de allí que la actora debió entenderse razonablemente con derecho a accionar contra todos los demandados. A ello, se adita la circunstancia de que la responsabilidad por los hechos que originaron los perjuicios que impusieron la necesidad de litigar se asignó directamente a la fabricante demandada.
VI. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente el recurso interpuesto por AMALIA JESÚS GAITÁN, modificando la sentencia y expresando la condena en los términos del considerando IV, que a tal efecto doy aquí por reproducido; b) hacer lugar al recurso interpuesto por COLLINS AUTOTOMOTORES S.A., con el efecto de revocar la condena establecida a esa parte, absolviéndola; c) declarar improcedente el examen del pedido de aplicación de astreintes; d) confirmar que esta sentencia afecta a ARAUCAR MOTORES S.A., conforme lo dispuesto en el considerando IV.5); e) imponer las costas de acuerdo a lo resuelto en el considerando V.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) admitir parcialmente el recurso interpuesto por AMALIA JESÚS GAITÁN, modificando la sentencia y expresando la condena en los términos del considerando IV, que a tal efecto doy aquí por reproducido; b) hacer lugar al recurso interpuesto por COLLINS AUTOTOMOTORES S.A., con el efecto de revocar la condena establecida a esa parte, absolviéndola; c) declarar improcedente el examen del pedido de aplicación de astreintes; d) confirmar que esta sentencia afecta a ARAUCAR MOTORES S.A., conforme lo dispuesto en el considerando IV.5); e) imponer las costas de acuerdo a lo resuelto en el considerando V.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
030144E
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