Cobro de medianería. Consorcio de propietarios. Citación de terceros. Intervención de terceros. Carácter excepcional. Interpretación restrictiva
Se confirma la resolución que desestimó el pedido de citación de tercero impetrado por el consorcio demandado, al valorarse el carácter restrictivo que imperaba la materia, pues en supuestos donde se alega la culpa de un tercero no se necesita citarlo al proceso para eximirse de responsabilidad, sino que debe demostrar ese extremo mediante la actividad probatoria.
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Buenos Aires, 9 de mayo de 2019.- APC
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución que en copia de fs. 81, que desestimó el pedido de citación de tercero impetrado por el consorcio demandado, alza su queja el recién mencionado en el escrito de fs. 85, cuyo traslado conferido a fs. 86, fuera contestado a fs. 87/88.
La intervención de un tercero es una medida excepcional que debe interpretarse con criterio restrictivo, en especial cuando es pedida por el demandado, ya que conduce a que el actor tenga que litigar contra quien no ha elegido como contrario, siendo que a aquél -en principio- le compete decidir la forma como ha de dirigir la demanda, no pudiendo el accionado imponer al demandante la integración de la litis con quien no desea litigar. No basta, por lo tanto, la mera solicitud sino que sólo debe admitírsela frente a circunstancias especiales en las que exista un interés jurídico que corresponda proteger y no un mero interés del citante (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 55.461 del 26/9/89, c. 58.972 del 20/10/89, c. 177.292 del 22/8/95 c. 540.084 del 2/10/09, c. 571.814 del 14/02/11 y c. 64.446/2014/CA1 del 13/11/15, entre muchos otros; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, com. art. 94, nº 9, págs. 528 y 529; Colombo-Kiper; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t. I, pág. 608/609, comen. art. 94).
Asimismo, si el art. 94 del Código Procesal regula el supuesto de la “intervención obligada de tercero”, estableciendo que la demandada dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrá solicitar la citación de aquél a cuyo respecto considerase que la controversia es común o, cuando ensayaron una argumentación que permita considerar que se esté frente a la posibilidad de ejercer una pretensión de regreso que justifique la mentada intervención (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 543.995 del 24/11/09, 42.618/2016/3 del 13/11/17 y c. 68.212/2017/1 del 22/08/18, entre muchos otros).
Por lo demás en supuestos como el de autos o cuando se alega la culpa de un tercero no necesita citarlo al proceso para eximirse de responsabilidad, sino que deberá demostrar ese extremo mediante la actividad probatoria (arg. art. 377 del Código Procesal), subordinado todo ello a las reglas del ordenamiento legal de fondo que rigen este tipo de responsabilidad (conf. C.N.Civil. esta Sala, c. 540.084 del 2/10/09, c. 571.814 del 14/02/11, c. 64.446/2014/CA1 del 13/11/15 y c. 68.212/2017/1 del 22/08/1, entre muchos otros).
Si a ello se suma el carácter restrictivo que impera la materia, que la parte actora no lo demandó (ver fs. 12/20 punto II), que solicitó el rechazo de la citación que motiva el presente pronunciamiento y el de la queja (ver fs. 75/77 punto IV y fs. 87/88), forzoso es concluir que corresponde desestimar la queja.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 81. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 09/05/2019
Alta en sistema: 10/05/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Correlaciones
Aguirre, Claudio Roberto c/ Argañaraz, Hugo s/ Daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Rosario – Sala IV – 20/04/2015
038285E
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