Cobro de facturas. Prestación de servicios. Presunción legal
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de una factura, por quedar acreditada la obligación de la demandada de pagar por los servicios prestados por la actora al haber aceptado la factura presentada al cobro guardando silencio frente al reclamo formulado por carta documento. Así, comprobada la remisión de la factura y no impugnada esta por el contratante dentro del plazo legalmente establecido para hacerlo, aquella adquiere plena eficacia convictiva (artículo 474 del Código de Comercio y actual artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «Proteccion de Riesgos SRL c/ Maderas Exóticas SA s/ ordinario” (expediente N° 32913/2012; Juzg. Nº15, Secretaría Nº 29) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los Dres. Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía nro. 8 conforme art. 109 R.J.N.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 159/164? El Señor juez Eduardo Machin dice:
I. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento de fs. 260/64 el señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de una factura promovida por Protección de Riesgos S.R.L. contra Maderas Exóticas S.A., con costas a la vencida.
Para así decidir, juzgó que la demandada había sido debidamente intimada al pago mediante carta documento, lo cual resultó idóneo para haber tenido a dicha factura, por reconocida.
Tuvo en consideración, además, el resultado del peritaje contable, del que había surgido el registro de la misma, así como su falta de cancelación.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada a fs. 275 por la demandada, quien expresó agravios a fs. 291/93, los que fueron contestados por la actora a fs. 295/97.
La recurrente sostiene que nunca se acreditó la relación comercial existente entre las partes.
En tal sentido, aduce que la reclamante no fue prestadora de ningún servicio a su parte y que no existió entre ambas ningún convenio que hubiera podido justificar la prestación de servicios alegada.
Concluyendo la línea de argumentación, agrega que la factura en cuestión, carece de la bilateralidad necesaria para que se configure la eficacia liquidatoria.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede la actora reclamó el pago de ciertos servicios que alegó haber prestado a favor de la demandada.
Esta última, de su lado, se opuso íntegramente al progreso de la pretensión, negando que hubiera existido entre las partes contrato alguno susceptible de justificar que su contraria realizara la prestación alegada.
A mi juicio, dichas defensas no pueden ser admitidas.
Inicialmente creo conveniente dejar sentado un hecho relevante que sella la suerte de la obligación de la demandada de pagar por los servicios prestados por la actora, el cual no es otro que el haber aceptado la factura presentada al cobro guardando silencio frente al reclamo formulado por carta documento.
En efecto: en oportunidad de contestar la demanda, la quejosa esbozó que la existencia de la factura no se había constatado, lo cual destruía la presunción “iuris tantum” contenida en el art. 474 del Código de Comercio por entonces vigente.
Sin embargo, fue probada la autenticidad de las cartas documento de fs. 4 y 5 en las que la actora reclamó a su contraria el pago de la misma factura aquí demandada. Así resulta del informe de fs. 114/16, que me habilita a tener por auténtica y recibida la misiva.
Esto es relevante en tanto demuestra que la defendida, pese a haberla recibido, no la contestó.
La omisión de contestar esa misiva es elemento inconciliable con la actitud que aquí ha asumido la nombrada, toda vez que, dado el carácter profesional de las sociedades enfrentadas, pesa sobre ellas la carga de proceder en forma diligente, lo que autoriza a considerar impropio que, frente a un requerimiento de esa especie, la aludida sociedad haya guardado silencio y que, presentada esa carta en este juicio, no haya explicado la razón de su conducta.
Debe tenerse por acreditado, entonces, que la factura n° … fue recibida por la demandada, con lo que juega la presunción emergente del art 474 del Cod. Com. (hoy art. 1145 CCC).
Y lo antedicho sirve para dirimir el agravio de la demandada, criticando que no quedó acreditada en autos, la prestación de servicios.
Alega su parte que no se firmó contrato alguno, dando causa a la relación comercial entre las partes.
Al respecto cabe recordar que la factura es un elemento de prueba del contrato de compraventa y también -por analogía- de otros contratos comerciales como los de publicidad, locación de obra o de servicios -tal es el caso que aquí nos ocupa-. Se trata de un instrumento emanado unilateralmente del interesado a través del cual se describe el objeto del negocio jurídico celebrado, el precio pactado, el plazo para el pago -si lo hubiere- y el nombre del cliente y que, por eso mismo, no determina por sí sólo la existencia de un crédito a favor del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita por éste.
Pero comprobada la remisión de la factura -tal como aquí acontece- y no impugnada ésta por el contratante dentro del plazo legalmente establecido para hacerlo, aquélla adquiere plena eficacia convictiva.
En esa línea argumental, se ha dicho que las facturas poseen eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe, en principio, estar a sus términos si hubiese trascurrido el plazo legal del artículo 474 del Código de Comercio (actual art. 1145 CCyC), sin impugnación.
Es por ello, que con relación a la deuda contenida en dichas facturas existe una presunción en cuanto a que las cuentas se hallaban liquidadas.
No puede soslayarse que cuando media una presunción legal a favor de cualquiera de las partes, se opera un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el adversario.
En ese sentido la presunción establecida en el artículo 474 del Código de Comercio (actual art. 1145 CCC) crea una conjetura con respecto a las consecuencias de hecho del silencio guardado por el destinatario de la factura, pero cuyos efectivos alcances son susceptibles de ser contradichos por evidencias que destruyan la suposición atribuida por ley (conf. CNCom. Sala C, 13.07.2018, in re: “Tech Data Corporation C/ Soluciones Integrales Corporativas S.A. y Otros”; “Mansilla Derqui S.A. C/ Blanco Encalada 1451 S/ Ordinario”, 20.09.2017).
2. A esos elementos se suma, dándole mayor contundencia al desarrollo argumental esbozado, el resultado del peritaje contable producido a fs. 235/37 y 239/40.
En efecto: como surge de lo allí informado por el experto, la factura en cuestión surge registrada en los libros contables de la demandada, no habiéndose asentado pago alguno.
Como consecuencia de ello, las constancias de los libros de la actora, en la medida que no aparecen desvirtuadas por asientos en contrario por parte de su adversaria ni por otra prueba, constituyen plena prueba a favor de aquélla, conforme lo previsto por el ccom 63 (esta Sala, “»Instituto Cardiovascular Infantil S.A. C/ Organización Medica Y Sanatorial Argentina S.A. S/ Ordinario”, 24.04.2013), lo que sella la suerte de la misma.
3. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo desestimar el recurso deducido y confirmar la sentencia apelada. Con costas a la apelante, por haber resultado vencida (art. 68 Código Procesal).
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia del original que corre a fs. 379/82 del libro n 59 de Acuerdos de la Sala “C” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso deducido y confirmar la sentencia apelada. Con costas a la apelante, por haber resultado vencida (art. 68 Código Procesal).
En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, y tomando como base el capital de condena con más sus intereses «Banco del Buen Ayre S.A. c/J. Texeira Méndez S.A. s/ordinario s/incidente de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto», del 29.12.1994, se elevan a tres mil quinientos pesos ($ 3.500) los estipendios de la perito contadora, María Pía Caselli, y estando apelados sólo por altos, se confirman en ($ 6.000), en dos mil pesos ($ 2.000) y en dos mil pesos ($ 2.000) los de los letrados apoderados de la actora, Dres. Diego G. Francisco, Julieta Porcelli y Gustavo J. Álvarez, respectivamente, y en cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($ 4.680) los de la mediadora, Adriana Darriba, regulados a fs. 263/4 (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, art. 3 del decreto ley 16.638/57, art. 478 CPCC y dec. 2536/15).
Respecto de los honorarios de Alzada, hácese saber que la alícuota del art. 30 de la 27.423 -vigente al momento en que se desarrollaron las tareas- habrá de aplicarse sobre el monto de los emolumentos regulados de acuerdo a las pautas de la ley 21.839.
En consecuencia, se fijan en 1,74 UMA -equivalentes a $ 3.000 al día de la fecha-, los estipendios del Dr. Diego G. Francisco, por sus tareas inherentes a esta instancia.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
036465E
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