Cobro de facturas. Negativa de la demandada
Se revoca la sentencia de grado y se hace lugar a la demanda por cobro de facturas, por entender que habiéndose acreditado la emisión de las facturas conforme a los términos del contrato, y no existiendo discusión sobre el cumplimiento íntegro del mismo, correspondía a la demandada acreditar que las sumas no le eran imputables o excedían lo previsto en el convenio.
En Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ASCENSORES SCHINDLER SA C/COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 1170/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 17 y 16.
Intervienen solo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 120/124?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Los hechos
1. ASCENSORES SCHINDLER SA promovió demanda por cobro de facturas contra COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA por la suma de $ 250.374,24 con intereses y costas (v. fs. 22/24).
Explicó que reclamaba el pago de tres facturas emitidas como consecuencia de la Orden de Compra n° … del 26/03/2012 colocada por la demandante.
Aclaró que dos de las facturas (n° … y …) se adeudaban en su totalidad, mientras que la n° … solamente se reclamaban las sumas correspondientes al IVA.
Indicó que el día 23/09/2013 remitió carta documento intimando al pago, y que ésta fue contestada el día 09/10/2013 negando la existencia de deuda alguna.
Ofreció prueba, fundó en derecho y practicó liquidación.
2. A fs. 48/50 Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.
Opuso defensa de fondo de falta de legitimación activa y pasiva.
En cumplimiento del imperativo procesal desconoció genérica y particularmente los hechos expuestos en el líbelo de inicio, al igual que la documental acompañada. En particular negó: el certificado de obra n° 1; la Oferta n° … y todas las facturas reclamadas; la existencia de deudas en concepto de IVA, aranceles aduaneros o certificados de obra.
Reconoció haber contratado mediante la Orden de compra n° … del 26/03/2012 y el intercambio epistolar habido entre las partes.
Afirmó que no era procedente el reclamo por el IVA de la factura n° … en tanto por tal concepto emitió el cheque N° … del Banco Santander Rio.
En punto al arancel aduanero criticó su procedencia por no haber asumido el pago. Alegó que los aranceles aduaneros estaban incluidos en el precio de la contratación y que no se había demostrado el pago de un nuevo arancel.
Destacó que nada adeudaba de la factura n° 8608 y que el certificado n° 1 no había sido acompañado.
Afirmó que había sido la actora quién incurrió en incumplimiento en virtud de los atrasos en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Planteó, supletoriamente, la compensación de los créditos con el reclamo a promover por daños derivados de dicha mora.
Aclaró que al momento de interponer la demanda no se habían presentado las facturas al cobro, por lo que no podía adeudar interés alguno.
Se opuso a ciertos medios de prueba pedidos por el actor y ofreció la propia.
II. La sentencia de grado
El a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, admitiendo únicamente el reclamo por IVA, e impuso las costas en el orden causado.
Para así resolver el magistrado consideró que: a) el reconocimiento de la orden de compra justificaba la ligazón procesal entre las partes e imponía el rechazo de la excepción de falta de legitimación; b) no se trataban de cuentas liquidadas en los términos del CCom 474 ya que no habían sido implícitamente aceptadas: carecían de constancia de recepción y fueron desconocidas tras el reclamo por CD; c) correspondía al actor la carga de demostrar la prestación del servicio que justificó la emisión de las facturas; d) el dictamen pericial solamente constataba la falta de pago de la suma de $ 14.421,96; e) en punto a las facturas n° … y … había que prescindir de la prueba contable en tanto los documentos figuraban en el libro del actor mas no habían sido registradas en la contabilidad de la accionada: f) no existía prueba suficiente para generar el convencimiento necesario para admitir la pretensión.
III. Las quejas
A fs. 126 fue concedido libremente el recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 125. Sus agravios obrantes a fs. 142/154 fueron contestados por la demandada a fs. 156/160.
Criticó genéricamente el decisorio en tanto, a su entender, se apartó de las constancias objetivas de la causa, se asentó en manifestaciones dogmáticas, omitió aplicar la doctrina de la carga dinámica de la prueba e incurrió en contradicciones.
A continuación se agravió específicamente del encuadre del fallo. Afirmó que el juez omitió considerar que las facturas fueron emitidas en el contexto de un contrato, del cual surgían los conceptos facturados.
Sostuvo que era la demandada quien debía probar que el pago no le correspondía en el marco del contrato.
Adujo que el a quo erró al considerar que las facturas no habían sido recibidas, en tanto aquello no fue alegado en la CD remitida. Indicó que al decir que no le correspondían las facturas -solamente enumeradas en la misiva recibida- demostraba haberlas recibido y analizado, por lo que sí era aplicable la presunción del art. 474 CCom.
Impugnó la decisión en cuanto juzgó que había una insuficiencia probatoria para tener por cierto el reclamo. Dijo que se trataba de meras expresiones dogmáticas del a quo ignorando las constancias acompañadas y los reconocimientos hechos por La Mercantil Andina, así como también, criticó la falta de aplicación de la doctrina de la carga dinámica de la prueba.
Enumeró la prueba producida que, a su criterio, complementaba las conclusiones arribadas por el perito al evaluar sus libros.
Afirmó que el envío de facturas con remito era una práctica antigua y en desuso, por lo cual no podía ser válidamente usado como argumento para fundar la sentencia.
Destacó que el demandado no produjo prueba alguna para acreditar los extremos de su defensa, y que por ende el análisis de la prueba producida debía ser parejo.
Tachó de maliciosa la conducta desplegada por la demandada quien incurrió, a su criterio, en numerosas contradicciones y utilizó maniobras evasivas y solicitó se aplique la sanción solicitada al momento de alegar.
IV. La solución
1. Las quejas vertidas por Ascensores Schindler tienen por objeto revocar el decisorio de grado en cuanto rechazó dos de las tres facturas reclamadas en la demanda.
Adelanto que no atenderé todos los planteos de la recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem in re: “Soñes, Raúl C. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06.10.1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Conforme surge de los apartados precedentes, el a quo rechazó la demanda por no haberse acreditado fehacientemente la prestación de los servicios que justificaron la emisión de las facturas, las cuales jamás habían sido aceptadas -ni aun tácitamente- por la demandada.
Contra esto la actora postuló que el decisorio omitió considerar el contrato en el marco del cual se emitieron las facturas, se apartó de las constancias objetivas de la causa, y convalidó la nula actividad probatoria desplegada por su contraparte.
3. En primer término, considero que asiste razón a la demandante en cuanto al encuadre que debe darse al reclamo.
Si bien es cierto que las facturas fueron impugnadas en múltiples ocasiones, y que en dichos términos podría considerarse que no son cuentas liquidadas en los términos del CCom. 474, también lo es que, en el caso nos encontramos frente a un reclamo por incumplimiento de contrato – instrumentado mediante orden de compra n° 20- cuyos montos pendientes de pago constan en las facturas aquí reclamadas. Tal situación implica que, para la interpretación de los hechos y de la prueba traída en autos deberá estarse a los términos del convenio.
Cabe aclarar en esta instancia que dichos términos abarcan tanto los comprendidos en la orden de compra n° 20 -reconocida por la accionada al contestar demanda-, como en la Propuesta Comercial n° 2012 03-109/04 del 26/03/2012, a la cual ella remite-siendo insuficiente para desvirtuar su autenticidad y contenido el mero desconocimiento practicado al contestar demanda-.
4. Ahora bien, no obstante coincidir con la mayoría de los argumentos expuestos por el sentenciante de grado (numerales a) a e) del punto II del relato precedente), no coincido con su conclusión final en cuanto juzgó que no existió prueba suficiente para tener por cierto el reclamo.
A mi modo de ver, la lectura íntegra del expediente permite afirmar que la parte negligente en la producción de prueba no fue Ascensores Schindler SA sino La Mercantil Andina, quien, a excepción de la prueba pericial contable, nada hizo para acreditar su versión de los hechos, limitando su defensa a la negativa de todos los reclamos incoados.
Recuérdase que sobre el particular la Alzada de este fuero ha sostenido en reiteradas oportunidades que la irrestricta negativa de la demandada sobre los extremos en que se funda la demanda puede presentarse como un proceder contrario a la regla de la buena fe, según la cual es dable exigir frente a afirmaciones concretas del actor al menos una explicación fundada (CNCom, Sala D, 26/08/1999, “Palermo Autopartes SRL c/Julián Álvarez Automotores SA s/ordinario”); pues no es suficiente como principio una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la prueba de los extremos que por un elemental deber de lealtad en el proceso, corresponde sean inicialmente propuestos por las partes con claridad y veracidad.
Es que la correcta interpretación del cpr 356, en lo que hace a la forma de contestación de la acción, debe contener necesariamente la posición de la parte respecto a cada una de las afirmaciones. La mera negativa de los hechos con el propósito de provocar de esa manera la carga probatoria de la contraria, importa la transgresión de un elemental principio de buena fe procesal, pero lo que es aun peor, de falta de colaboración que se concreta en no expresar al tribunal a través de formas positivas, cuales han sido las reales circunstancias, a fin de que la litis pueda tratarse sobre pautas de verdad que posibiliten una sentencia justa. Y en la medida que ello no se cumpla, deberá aplicarse en la sentencia las consecuencias de la admisión procesal que prevé la citada norma instrumental (CNCom, Sala B, “López Arean Héctor c/ Alberto J. Armando SA”, 05/07/1974).
Ello así, no resulta suficiente la mera negativa de la demandada para tener por invalidadas las facturas acompañadas por la actora, cuando:
a) la parte no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a acreditar su posición,
b) algunas de esas negativas resultaban contrarias a la prueba producida y a los propios hechos relatados y probados por su parte (por ejemplo: la existencia de la factura 5206 y la falta de pago del IVA allí detallado o la validez de la propuesta comercial antes detallada).
5. Por otro lado, resulta llamativo que pese a las numerosas negativas practicadas ninguna de ellas tuvo por fin desconocer el cumplimiento total de los trabajos contratados, y que al contestar demandada lo único que se dijo fue que existieron “importantes atrasos en el cumplimiento de las obligaciones asumidas”.
Tales manifestaciones me llevan a concluir que las labores contratadas fueron efectivamente cumplidas por el accionante; sin embargo, resta dilucidar si los conceptos enumerados en las facturas emitidas resultan acordes a los términos del contrato y si su pago corresponde o no a la demandada.
6. Como bien ha dicho el a quo, en nada aporta a esta cuestión la prueba pericial contable, en tanto las registraciones en los libros de ambas partes resultan ser exactamente opuestas y acordes a la postura asumida.
Recuérdese aquí que la factura n° … fue emitida “en concepto del nuevo arancel aduanero” por un total de $ 66.361,34 y que la n° … respondía al certificado n° 1 de obra por la suma de $ 169.590,94.
En el primero de los casos se afirmó que la factura se rechazaba por no haber asumido ese pago, y en el segundo por “no adeudar suma alguna”, mas tales afirmaciones resultan contrarias a los términos de la Propuesta Comercial 2012 03-109/04.
Conforme se puede leer a fs. 15 bajo el título de “Aduana y Nacionalización”, el precio preveía los aranceles de importación vigentes a la fecha de la propuesta, con la aclaración de que “En caso de producirse modificaciones antes de la nacionalización de los bienes, el Precio de la Parte Importada quedará modificado de pleno derecho de manera que se contemplen los nuevos aranceles y demás costos de importación, debiendo el Comitente pagar el nuevo precio sin necesidad de celebrar un nuevo Contrato ni reformular el presente”.
Asimismo, al momento de determinar las condiciones de pago (v. f. 15 vta) se preveía la emisión del certificado de obra como condición para el pago del 95% de la parte en pesos, y se aclaraba que se emitirían dos certificados: uno al inicio de las tareas de montaje y otro a la entrega en funcionamiento de los equipos.
7. Así las cosas, habiendose acreditado la emisión de las facturas conforme a los términos del contrato, y no existiendo discusión sobre el cumplimiento íntegro del mismo, correspondía a la demandada acreditar que las sumas no le eran imputables o excedían lo previsto en el convenio, mas no lo hizo.
En este marco, y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom, Sala A, 14.6.07, “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama SA”, entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c. Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c. Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c. Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c. Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c. Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta Sala, 27.4.2010, “Lucchini Hernán Ricardo c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario”, íd., 16.11.2010, “Pugliese Hnos. S.H. de J. L. Pugliese y Damiano Pugliese c/ Refinería Neuquina SA, s/ ordinario”; íd., 18.11.2010, “Belli y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd., 28.06.2011,“Mazzei, Juan Carlos c/ Boix Vargas Carlos Alberto, s/ ordinario”).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.
8. Consecuentemente, propongo que los agravios sean admitidos y se condene a La Mercantil Andina SA al pago de la totalidad de las sumas facturadas dentro de los 10 días de quedar firme la presente.
Dichos importes devengarán intereses desde los 10 días de la recepción de la CD n° … -única fecha cierta de recepción de las facturas o de la toma de conocimiento de su existencia- y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días (conf. esta Sala, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario”, 01/08/2013).
9. La solución propuesta en este punto implica dejar sin efecto la imposición de costas de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que gastos generados en ambas instancias se imponen a la accionada en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. cpr. 68).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) admitir los agravios vertidos a fs. 142/154; b) revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda y condenar a La Mercantil Andina SA al pago de las sumas facturadas más sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el apartado IV. 8.; y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 cpr.).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) admitir los agravios vertidos a fs. 142/154; b) revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda y condenar a La Mercantil Andina SA al pago de las sumas facturadas más sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el apartado IV. 8.; y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 cpr.).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
038415E
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