Cobro de estipendios. Carácter alimentario. Art. 69 del CPCCN. Art. 14 de la Constitución Nacional
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 20 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. A fs. 1141/1142 fueron regulados los honorarios de los letrados de la parte actora, por los trabajos realizados en tres incidencias: fs. 760/761; 846/847 y 878/884.
Tanto las actoras como las demandadas apelaron dicho decisorio.
a) A fs. 1145/1148 la codemandada R.P.M. Gas S.A. planteó la nulidad de la regulación de honorarios en los términos del art. 253 Cpr.: considerándola intempestiva y violatoria de la igualdad entre las partes, en el proceso; sostuvo que de quedar firmes en esta etapa, lo someterían a condenas pecuniarias previas a la sentencia.
También planteó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 69 Cpr. dado que los incidentes por lo que su parte fue condenada en costas, no son aquellos previstos en el art. 175 Cpr. por lo que no justifican una regulación autónoma y anticipada a la sentencia definitiva.
Finalmente expresó que aún no existe un monto determinado que establezca la base regulatoria.
La actora contestó traslado a fs. 1176/1185 sosteniendo que la regulación resultó procedente y tempestiva.
Solicitó el rechazo del agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo citado, toda vez que la norma no hace más que establecer un mero requisito para la admisibilidad de nuevos incidentes, esto es, satisfacer el importe de las costas.
Refirió al monto comprometido en cada una de las incidencias que al estar finalizadas, ameritan la regulación y posterior cobro de los honorarios; ello por tratarse de acontecimientos sobrevinientes que ameritaron su sustanciación y resolución y se encuentran comprendidas en el art. 175 Cpr.
Expuso que existe base concreta para determinar los honorarios, derivada del reclamo y aun cuando los incidentes no cuentan con un monto en sí mismos, ello no obsta a que puedan regularse sus estipendios sobre dicha base.
b) A fs. 1150 apeló la actora el decisorio, diciendo nuevamente que sí existe una base para regular, y sobre ella los emolumentos fijados resultan injustos y desproporcionados. Peticionó se fijen sus estipendios por las tareas realizadas en esta instancia y que originaron la resolución de fs. 1205/6.
c) A fs. 1156 apeló la codemandada “SADESA” y consideró que la regulación por la incidencia es nula, en tanto fue anticipada -aun cuando las costas se encontraran firmes, por no poseer cuantía propia-.
Solicitó se deje sin efecto la fijación de los estipendios debiendo hacerlo al momento de dictarse la sentencia, oportunidad en la que existirá una base determinada.
La actora contestó traslado a fs. 1187/1192.
II. La nulidad del decisorio planteada por ambas demandadas será rechazada en tanto cualquiera de los defectos apuntados son subsanables por vía de apelación pues integran los agravios (CNCom. esta Sala in re: «Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Dolo Eduardo s/ ejecutivo» del 27.11.06; Alsina, H, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, 2°.Ed. T. IV. P., 239/40, N° 18; Colombo, Carlos, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado» 4°. Ed. T.I pág 411).
III. El derecho a la regulación y al cobro del estipendio que se debe como contraprestación de un arte liberal, concentra una gama de derechos y garantías con rango constitucional: derecho de propiedad (garantía otorgada por la CN: 14 y 17), de igualdad (CN: 16 y 75-19), de razonabilidad (CN: 28 y 31) y de afianzamiento de la justicia (preámbulo y CN: 18; CNCom. Sala “A” in re: “Sucesión Rotundo Luis c/ Cía. Azucarera Bella Vista S.A. y otro s/ ordinario” del 31/05/2000).
La CSJN ha dicho que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (“Greco Hnos. S.A. s/ inc. de rendición de cuentas por Furlotti S.A.” del 06.02.1997).
Y si bien, en principio, los emolumentos profesionales se deben fijar en la sentencia definitiva o en el decisorio que pone fin al litigio, ello no obsta la procedencia de regulaciones anticipadas o de incidencias ya resueltas.
El Cpr. 69 prevé en su segundo párrafo que “no se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo de a embargo”, de lo que se deriva la posibilidad de efectuar tales regulaciones.
En tal marco cumplida la labor profesional, la regulación cuestionada fue procedente.
3. La normativa precitada fue atacada en su constitucionalidad por la codemandada “RPM”.
A fs. 1197/1199 obra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara a los que esta Sala remite y tiene por reproducidos por razones de economía expositiva, para rechazar tal planteo.
La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (CNCom. esta Sala in re: “Martoglio Zulma s/ acuerdo preventivo extrajudicial” del 02.10.08; esta Sala in re: Pegamentos Argentinos SRL c/Provincia Seguros S.A. s/ ordinario” del 29.03.11).
En el caso, no se indicaron cuáles son los impedimentos para hacer frente al pago de las costas o los agravios actuales que causa; tampoco se dieron razones para apartarse de la regla cuestionada.
Dado que el art. 69 CPCC tiende a proteger el derecho a la remuneración, que es de carácter alimentario y se encuentra protegido por el art. 14 CN, no puede contradecir algún otro precepto constitucional.
Se desestima la inconstitucionalidad planteada.
4. En atención a lo expuesto se procede a revisar los salarios regulados, considerando la calidad y extensión de los trabajos desarrollados en las incidencias; ponderando como pauta referencial el monto de la demanda (u$s 5.000.000) y utilizando las alícuotas expresadas en los arts. 6, 7, 9 y 33 de la ley 21.839:
Por la incidencia de fs. 760/761 aclarada a fs. 776, cuyas costas fueron impuestas a “SADESA” se confirman en cien mil pesos ($ 100.000) los honorarios de Hernán Martín Oriolo y en doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) los de Luís Alberto Erize -apoderado y patrocinante respectivamente de “CGC”-; en cien mil pesos ($ 100.000) los honorarios de Horacio Ramón de las Carreras; y en doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) los de José Enrique Milone -apoderado y patrocinante respectivamente de “Tecpetrol”-.
Por la incidencia de fs. 846/847 cuyas costas fueron impuestas a “RPM” se confirman en ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) los honorarios de Hernán Martín Oriolo y en trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000) los de Luís Alberto Erize -apoderado y patrocinante respectivamente de “CGC”-; en ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) los honorarios de Horacio Ramón de las Carreras -por “Tecpetrol”-; y en trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000) los de José Enrique Milone y Marcelo Gebhardt -en conjunto como letrados apoderados de “RPM”.
Por la incidencia de fs. 878/884 cuyas costas fueron impuestas a “RPM”: se confirman en doscientos mil pesos ($ 200.000) los honorarios de Hernán Martín Oriolo y en quinientos mil pesos ($ 500.000) los de Luís Alberto Erize -apoderado y patrocinante respectivamente de “CGC”-; en doscientos mil pesos ($ 200.000) los honorarios de Horacio Ramón de las Carreras -por “Tecpetrol”-; y en quinientos mil pesos ($ 500.000) los de José Enrique Milone y Marcelo Gebhardt -en conjunto como letrados apoderados de “RPM”.
Notifíquese por Secretaría del Tribunal y publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase.
MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
016075E
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