Citación de terceros. Art. 94 del CPCCN
Se confirma la resolución en cuanto desestima la citación de la Municipalidad de Esteban Echevarría en los términos del art. 94 del Código Procesal.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal con motivo de la apelación (copiada a fs. 36) interpuesta por la demandada y citada en garantía contra la resolución reproducida a fs. 34/35, en cuanto desestima la citación de la Municipalidad de Esteban Echevarría en los términos del art. 94 del Código Procesal (conf. memorial -en copia- obrante a fs. 38 que no mereció respuesta en tiempo y forma, v. fs. 59, 63, 70 y 73 vta.).
II.- En la especie, la recurrente insiste en esta instancia con la citación al juicio en calidad de tercero de la Municipalidad de Esteban Echevarría con motivo de la responsabilidad por el daño causado que le imputan en el acaecimiento del presunto accidente de tránsito que habría ocurrido en la localidad de 9 de Abril, en razón del supuesto pozo-bache de la acera y atento su carácter de guardián. De esta forma, sostiene su defensa sobre la culpa de un tercero por quien no deben responder.
III.- Se ha dicho que los casos en los que la ley adjetiva autoriza la intervención de terceros, presuponen la existencia de una pretensión que pueda conducir al dictado de una sentencia cuyas decisiones sean factibles de afectarles derechos propios. Debe mediar una relación jurídica entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios. De ahí que el régimen de la intervención obligada o coactiva que contempla el art. 94 del código procesal, es aplicable no sólo cuando el asunto sobre el que versa el juicio le es común al tercero, de manera que éste podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado, sino en especial para aquellos supuestos en que la parte, en caso de resultar vencida, se encuentra habilitada para intentar una acción de regreso en su contra (cfr., CNCiv., esta sala, r. 272.223 del 14-8-81; r. 277.664 del 11-12-81; r. 39.395 del 15-5-87; r. 33.316 del 16-10-87; r. 33.348 del 28-10-87; y sus respectivas citas doctrinarias, entre muchos otros).
El reproche que la apelante imputa a la conducta del tercero para eximirse -total o parcialmente- de la responsabilidad que se atribuye en la demanda, no constituye fundamento de la intervención obligada que procura, porque no alcanza para demostrar la existencia del interés legítimo concreto que quiere resguardar mediante la citación, de acuerdo con los lineamientos dados precedentemente. No se invoca relación particular entre ellos, de la que derive la posibilidad de ejercer una acción de regreso en la eventualidad de resultar la peticionaria vencida en este juicio.
Por otra parte, la demostración de la alegada culpa del tercero se logra mediante la producción de la prueba pertinente y no a través del ejercicio de la facultad contemplada por el citado art. 94 del rito, pues el instituto no tiene por finalidad facilitar o reforzar la actividad probatoria que incumbe a las partes. Siendo indiscutible, por lo demás, que quién alega la culpa de un tercero, en los términos del art. 1113 del código civil (actuales arts. 1722, 1731, 1757, 1769 y cc. del Código Civil y Comercial), no necesita citarlo al proceso para eximirse de responsabilidad (Fenochieto-Arazi, “Código Procesal…”, t. 1, coment. art. 94, párr. 7, pág. 388 y jurisp. allí cit.), sino que deberá demostrar ese extremo mediante la pertinente actividad probatoria (art. 377 del código de forma, subordinado a las reglas de fondo que gobiernan ese tipo de responsabilidad).
Debe recordarse, asimismo, tal como lo puso de manifiesto el a quo y es criterio reiterado, que la citación al juicio de personas ajenas a la relación procesal propuesta por el demandante, es una medida excepcional y de interpretación restrictiva. Se impone, por tanto, que el que pretende dicha intervención acredite la configuración de los presupuestos que la hacen viable; vale decir que, insoslayablemente, debe surgir de su fundamentación el interés jurídico o legítimo que intenta proteger y no bastan las meras presunciones de su existencia. Esos presupuestos no son otros que una eventual acción regresiva que pueda ejercer el peticionario contra el tercero o que éste sea el legitimado para obrar o pretenda serlo (esta sala, r. 30.869 del 18-6-87; r. 33.348 del 28-10-87; entre otros); circunstancias que no concurren en el sub examine y llevan a desestimar las quejas, con mayor razón además si la actora se opuso a la citación (fs. 31/33).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1.-) Confirmar la resolución copiada a fs. 34/35. Sin costas de alzada atento la falta de contestación de la contraria. 2.-) Regístrese; notifíquese a las partes por Secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
017083E
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