Cierre de cuenta corriente. Mutuales. Banco de la Nación Argentina. Rescisión contractual. Garantías constitucionales. Autonomía de la voluntad
Se confirma la sentencia que rechazó el amparo y confirmó el cierre de la cuenta corriente de la Mutual, al no traslucirse arbitrariedad alguna en el cierre dispuesto por el banco demandado, ya que este obedeció a que la actora -pese a los reiterados requerimientos- no entregó la documentación solicitada por el Banco de la Nación Argentina a fin de respaldar sus operaciones, es decir, no cumplió con la obligación contractual, por lo cual se la incluyó en un proceso de discontinuidad operativa por aplicación de las disposiciones propias y específicas de la cuenta corriente bancaria, conforme al artículo 1404 siguientes y concordantes del Código Civil y normas del Banco Central sobre la materia.
En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 27281/2016/CA2, caratulado “MUTUAL DE SOCIOS DEL ARENALES FUTBOL CLUB Y SOC. ITALIANA DE SOC. MUT XX DE SEPTIEMBRE C/ BCO. DE LA NACION ARGENTINA S/ AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Junín.
Y CONSIDERANDO
EL JUEZ REBOREDO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia rechazó la acción invocada por la Mutual de Socios del Arenales Futbol Club y Soc. Italiana de Socorros Mutuos XX de Septiembre, impuso las costas a la actora vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
II. En su contra a fs.128/132, interpuso recurso de apelación fundado el letrado apoderado de la actora, el que fue concedido a fs.133, y contestado por el apoderado de la contraria a fs.134/138.
III. Se agravia, por considerar que la sentencia que rechazó el amparo y consecuentemente confirmó el cierre de la cuenta corriente de la actora, es arbitraria, unilateral e inmotivada, señalando que dicha decisión lo perjudica ya que le impide continuar su actividad.
Corresponde destacar que la presente acción se inició con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que resuelva mantener abierta y operativa la cuenta corriente de la mutual que representa la actora, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal General Arenales, para ejercer el comercio e industria lícita (art.14 y 43 de la Constitución Nacional; 41 y cc de la Constitución Provincial).
Que si bien como primer medida, el 12 de julio de 2016 (fs. 57/59) se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordenó al Banco de la Nación Argentina, mantener operativa la Cuenta Corriente, hasta tanto finalice el control que la entidad bancaria se hallaba llevando a cabo, el cual no debía exceder los plazos dispuestos por la ley 26.854, -medida que fue confirmada por ésta Cámara el 20 de abril de 2017 (fs.97/98)-. Con fecha 03 de agosto de 2018, el a quo falló rechazando la presente acción de amparo por los motivo allí expuestos, razón por la cual se agravia la actora.
IV. Previo a considerar los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal por el apelante, es oportuno poner de resalto que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino solamente aquellas que son conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros).
Cabe señalar, que conforme surge de las constancias de autos el cierre de la cuenta corriente obedeció a que la actora, pese a los reiterados requerimientos no entregó la documentación solicitada por el Banco de la Nación Argentina, a fin de respaldar sus operaciones; las que consistían en depósitos de cheques y posterior retiro de fondos en efectivo a través de la presentación de cheques para su cobro, efectuados por sus titulares, y mediante transferencias interbancarias a cuentas de terceros, una vez acreditados los importes respectivos.
La información fue requerida, toda vez que no se podía establecer, en forma fehaciente y concreta que la posición de los cheques depositados y cobrados luego, se correspondía con la actividad propia del objeto social de la Mutual.
La actora -reiteradamente requerida a tales efectos- no presentó documentación que justifique la operatoria efectuada, por lo que fue reportada a la Unidad de Información Financiera, mediante la emisión de los correspondientes Reportes de Operación Sospechosa, previo tratamiento brindado al caso por parte del «Comité de Control y Prevención del Lavado de Activos, de la Financiación del Terrorismo y otras Actividades Ilícitas».
V. Sostuvo el Banco Nación que si bien las mutuales son entidades sin fines de lucro, prestadoras de servicios, sostenidas por el aporte de sus asociados, actuando con seriedad y eficiencia de empresas, donde un grupo de personas asociadas libremente, bajo una norma legal específica, se reúne para solucionar problemas comunes, teniendo por guía la solidaridad y por finalidad, contribuir al logro del bienestar material y espiritual de sus miembros, ninguno de tales principios ha sido cumplido por la mutual actora en autos, quien ha adoptado una figura ilegítima de entidad financiera, realizando prestaciones como si fuera un banco, en uso de sus exenciones impositivas, generando un lucro estatutariamente y legalmente prohibido, y realizando operaciones que no pudo justificar, ni respaldar documental ni contablemente.-
VI. Ahora bien, conforme se desprende de la copia de la Carta Documento obrante a fs. 32/34, remitida por la Unidad Antilavado del Banco de la Nación Argentina a la actora (aportado como prueba documental), el banco le hizo saber a la Mutual, la nueva normativa y documentación requerida al respecto, asimismo le informó que se realizaron una serie de modificaciones y/o precisiones en la normativa vigente que regulan la apertura y funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias de las Cooperativas y Asociaciones Mutuales, a efectos de adecuarlas a las pautas vigentes fijadas por el BCRA y la UIF, en relación a las normas de prevención de lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas.
El apoderado de la actora, el 13 de abril de 2016 se presentó ante el Banco Nación y presentó una nota aceptando las nuevas condiciones para operar, firmando una carta compromiso y tomando conocimiento de las razones alegadas por la institución para proceder al cierre de la cuenta si no presentaba la documentación requerida, conforme lo estipulado en la Ley 25.246, que instaló el sistema de prevención de los delitos de lavados de activos y financiamiento del terrorismo, dirigido y encabezado por la Unidad de Información Financiera, pero nunca acompañó la documentación respaldatoria solicitada a fin de justificar los movimientos en su cuenta, como así tampoco produjo prueba alguna que acredite sus dichos y pretensión.
No cumplió con la obligación contractual, por lo cual se incluyó a la cuenta de la mutual en un proceso de discontinuidad operativa por aplicación de las disposiciones propias y específicas de la cuenta corriente bancaria, conforme art. 1404 siguientes y concordantes del Código Civil y normas del Banco Central sobre la materia.
VII. Cabe recordar que el art. 1404 inc a) del C.C.y C.N. contempla la hipótesis acaecida en la especie, dispositivo legal que, al igual que el art. 792 del derogado Código de Comercio, establece que cualquiera de las partes puede rescindir el contrato de cuenta corriente, mediante una notificación fehaciente con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario. Dice textualmente este precepto: “Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra: a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;…b) ,c); y d)…”.
Esta posibilidad, obedece a un principio de derecho común a los contratos de ejecución continuada y sin un plazo determinado de duración, que permite a cualquiera de las partes resolverlo en cualquier momento, pero con la debida notificación en el plazo aludido (10 días), o bien, ampliando o reduciendo éste con acuerdo de partes y atendiendo a razones operativas.-
VIII. La potestad que -en el caso- le asiste al Banco para disponer el cierre de la cuenta corriente, constituye un presupuesto básico de la libertad de contratación y de la autonomía de la voluntad, (art. 958 del CC y C).
Sobre el particular, se ha sostenido que resultaría abusiva la cláusula que prevea “…la posibilidad de que el banco proceda al cierre de la cuenta sin comunicación previa al cliente o con un plazo inferior a los aludidos diez días…” ya que “…se estarían ampliando los derechos del banco predisponente…” (Ob. Cit. Pág. 132). Sin embargo, en autos no puede inferirse ni entenderse configurado dicho supuesto de arbitrariedad o abuso del derecho por la entidad bancaria, puesto que a través de las constancias agregadas surge que ha dado cumplimiento a las pautas establecidas en el art. 1404 inc. a) del CCyCN, pues mediante el envió de la Carta Documento de fecha 16 de junio de 2016 (fs.38) comunicó con la debida antelación -y dentro del plazo establecido- a la actora la decisión de cerrar la Cuenta Corriente.
IX. La especial naturaleza del contrato de cuenta corriente, donde imperan la confianza y buena fe recíprocas, hacen que no pueda obligarse a uno de los co-contratantes a mantener un vínculo jurídico en contra de su voluntad y más aún si ha observado las pautas legales que le imponían una obligación específica. Lo contrario enervaría no sólo el ejercicio de la libertad de contratación (art. 958 del C.Civil y C.N.) sino también derechos y garantías constitucionales (arts. 14 y 17).-
No escapa a este análisis que el Banco Nación Argentina esboza al evacuar en el informe del art. 4 de la ley 26854 -ratificado a posteriori en informe del art. 8 de la ley 16.986-, las razones o motivos que pudieron dar lugar al cierre de la cuenta corriente, referidas a la falta de cumplimiento concreto a los requerimientos efectuados a la mutual relativos al marco operativo y normativo vinculado con la prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas, contemplado en la ley 25.246 y que creó la Unidad de Información Financiera (UIF). Luego de analizar los movimientos operativos registrados en la cuenta corriente de la actora, la entidad bancaria concluyó, que la Cuenta Corriente de la mutual, fue incluida por el Banco de la Nación Argentina dentro del “proceso de discontinuidad operativa”, “aplicando disposiciones propias y específicas de la cuenta corriente bancaria” (conf. art. 1404, siguientes y concordantes del CC y C de la Nación y normas del BCRA sobre la materia) proceder que encuentra sustento legal en las siguientes normas: Ley 25.246; concordantes, modificatorias y complementarias, atento la imposibilidad de contar con documentación de respaldo que pueda establecer en forma fehaciente y concreta que la posesión de los cheques por parte de la mutual responde a actividades propias de su objeto social y guarda correspondencia con su perfil de cliente, toda vez que la aportada, no cumple con dicha finalidad.”
En definitiva, más allá de las razones invocadas ni el cliente, ni el Banco se encuentran obligados a mantener una cuenta corriente en contra de su voluntad y operatoria comercial, si han dado cumplimiento a las pautas reglamentarias que autorizan su resolución o rescisión. Ello sin perjuicio de considerar la posibilidad que asiste al particular de acudir en procura de la apertura de una nueva cuenta corriente en otra entidad crediticia.
X. Ahora bien, y no obstante las explicaciones aplicable en la especie (art. 1404 inc. a) relativa a las atribuciones de las partes para rescindir unilateralmente el acuerdo, no dejan traslucir arbitrariedad alguna en el cierre de la cuenta corriente dispuesta por el banco demandado. De allí que los argumentos o motivaciones expuestas por el señor Juez a quo en su resolución hacen que ésta no pueda considerarse arbitraria, ni tampoco soslayado el principio de congruencia, supuesto que acaece cuando la decisión no guarda la inmediata y necesaria relación entre ella y las pretensiones de las partes. No existe en autos la contradicción invocada por la recurrente, sino una concreta determinación de los supuestos que han sido adecuadamente valorados y corroborados con la actividad probatoria desplegada en el proceso.
Se concluye pues que el decisorio en su aspecto sustancial contiene la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio y calificadas según correspondiere por la ley, todo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 163 incs. 3, 4, 5, 6 y correlativos del Código Procesal.
XI. A tenor de lo expuesto, y no habiendo aportado la actora elementos o crítica en el recurso de apelación incoado, resultando ser una mera repetición de los argumentos esgrimidos en el escrito de inicio, agregando únicamente sentirse disconforme “por considerar que nada se le debía exigir más que lo hecho, en materia probatoria”, y teniendo en cuenta que la misma no ha aportado documentación respaldatoria de los movimientos en la cuenta, requeridos por el banco; no constituyendo una crítica concreta del fallo impugnado, y no existiendo un cambio de circunstancias fácticas o jurídicas que avalen la postura del recurrente, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmarse la sentencia de fs.123/126 y vta.
Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa (art. 14 ley 16.986).
Así lo voto.
EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:
Que adhiere al voto del Juez Reboredo.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y por ende, confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas de Alzada a la recurrente perdidosa (conf. 14 Ley 16.986).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 28/03/2019
Alta en sistema: 29/03/2019
Firmado por: JULIO VICTOR REBOREDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Art. 1404
036907E
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