Cesión de paquete accionario. Excesiva onerosidad sobreviniente. Lesión. Incumplimiento contractual
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por revisión contractual por excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198 Código Civil), vicio de la voluntad (art. 954 Código Civil) e incumplimiento de contrato, con relación al contrato de cesión del paquete accionario de una sociedad concursada.
En la ciudad de Azul, a los veintisiete días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Iturralde Eduardo Oscar c/ Romero Raúl Alberto s/ Materia a categorizar» (Causa Nº 63.291), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. LONGOBARDI, Dr. PERALTA REYES y Dr. GALDOS.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs.183/194?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Doctora LONGOBARDI, dijo:
I). En la sentencia de la anterior instancia que ha llegado apelada a esta alzada, se rechazó la demanda deducida por el accionante Eduardo Oscar Iturralde por la suma de U$S 64.637,42 por revisión contractual por excesiva onerosidad sobreviniente (art.1198 Cód. Civil), vicio de la voluntad (art. 954 C.C.) e incumplimiento de contrato, contra el demandado Raúl Alberto Romero, con relación al contrato de cesión del paquete accionario de la sociedad concursada ”Iturralde S. E. C.P.A.” celebrado entre ambos con fecha 1° de agosto de 2005 ante escribano público y posteriormente sometida a aprobación judicial en los autos “”Iturralde SECPA y otros s/ Concurso preventivo” .
El demandado rechazó el reclamo con fundamento en la extinción del contrato por incumplimiento, sosteniendo que tampoco resulta aplicable en autos la teoría de la imprevisión y que, incluso si llegase a considerarse que el contrato se encuentra en etapa de ejecución, alega la prescripción de la acción de revisión, por resultarle aplicable el plazo de dos años (art. 2563 del C.C.C.N)
II). Para arribar a la solución antedicha, la a quo comenzó refiriéndose a los antecedentes obrantes en los autos “ITURRALDE S.E.C.P.A. Y OTROS S. CONCURSO PREVENTIVO”, en trámite por ante el mismo Juzgado, en el cual fuera presentado y obtuvo aprobación judicial el contrato de cesión del paquete accionario de la sociedad concursada, consistente en el 97% de las acciones y el 3% de la participación del actor Iturralde como socio comanditado. Es de mencionar que el propio actor se encontraba también en proceso concursal. Analizadas las constancias de la causa, señaló que la cesión se realizó por un precio de U$S 20.000. Que el 21 de julio de 2006 las mismas partes firmaron un convenio de cumplimiento parcial del contrato. Que con fecha 27/08/2007 se homologó el acuerdo preventivo (fs. 1209/1210 de la citada causa), que consistió en el pago en cuotas del 40% del capital verificado con más intereses a los acreedores quirografarios en 12 cuotas semestrales, con un plazo de gracia de 2 años desde la homologación del acuerdo y que los pagos se abonarían con los ingresos provenientes de los arrendamientos de los silos. Que con fecha 14/9/07 se presentó en el concurso el Sr. Raúl Alberto Romero, con patrocinio letrado, denunciando la aprobación de la venta del paquete accionario de la concursada “Iturralde S.E.C.P.A.”, rechazándose en esa oportunidad la aprobación de la venta por encontrarse en trámite de aprobación el acuerdo preventivo.
Continúa la sentencia con la narración de los avatares procesales hasta lograrse la aprobación del acuerdo. Señala que con fecha 25/08/09 (fs. 1473/1475) la Síndico concursal Cdra. María Andrea Morey presta conformidad -por segunda vez, la anterior fue a fs. 1252-con la cesión; considerando que mientras no se altere la cifra nominal del capital social, que actúa como cifra de retención a terceros, nada se puede objetar a la venta. Que luego de un nuevo rechazo de la autorización de venta (fs. 1476), con intervención de la Alzada que revocó dicha decisión por prematura (fs.1545/1552) y ordenó un nuevo dictamen de sindicatura, el cual fue presentado a fs. 1562/1567 (con fecha 28/6/2011) y ampliado a fs.1686/1687vta. (21/11/11), se designó perito tasador para la planta de silos de la concursada. Esta tasación fue presentada con fecha 30/7/12 (fs. 1771) por un valor de $ 3.132.000; autorizándose finalmente con fecha 24/04/13 (fs. 1931) la venta del paquete accionario en las condiciones establecidas a fs. 1222/1226, ordenándose trabar embargo sobre el mismo inmueble donde se ubica la planta de silos, para garantizar el pago de las cuotas restantes del acuerdo homologado.
Puntualiza la sentenciante que el pago del precio incluía un pago en efectivo luego de aprobada la cesión, en garantía del cual había quedado un pagaré en manos del Escribano Fal y que el precio incluía que el vendedor se cobrase de los alquileres que iría percibiendo el Sr. Iturralde por la planta de silos. Que con fecha 12/7/13 a fs. 1996 se libró el oficio a la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia, y con fecha 16/8/16(sic) se acreditó su diligenciamiento (fs. 2000); finalmente a fs. 2055, con fecha 02/08/14 se regularon honorarios a los profesionales que intervinieron en la autorización de venta.
En cuanto al encuadre normativo, la a quo considera de aplicación el régimen del derogado Código Civil, por ultra actividad, en razón del tiempo en que ocurrieron los hechos y por encontrarse consumadas las consecuencias de tales actos, todo ello dentro del anterior marco normativo del Código de Vélez Sársfield.
III). a) Ingresa luego la sentenciante en el análisis de la excepción de prescripción, considerando que el plazo es de diez años para el supuesto de excesiva onerosidad, a contar desde el acontecimiento generador de dicha situación; y de cinco años para el supuesto de lesión, a contar desde que se otorgó el acto (arts. 4023 y 954 Cód. Civ.). Descarta en ambos supuestos la defensa de prescripción, sin costas en atención a la singularidad del caso. Este aspecto de la sentencia no ha sido apelado, por lo que no requiere mayor análisis.
b) En el aspecto de la revisión contractual, señala que el actor reclama tanto por excesiva onerosidad sobreviniente debido al cambio de circunstancias, como a razones subjetivas en el origen del negocio, por vicio de lesión (art. 954 C.C.). Analiza las distintas situaciones que pueden presentarse al reclamarse la revisión contractual, llevando a exigir judicialmente el reajuste de la prestación debida a la contraparte. Estas situaciones se dan tanto con base en el principio de la buena fe, sino también puede contemplarse la teoría de la imprevisión, la frustración del fin contractual, el abuso del derecho y la equidad.
Considera pertinente abordar la configuración del vicio de lesión con sus dos elementos determinantes: el elemento objetivo, que debe revestir cierta magnitud, y el elemento subjetivo, que implica aprovechamiento por parte del victimario, de una situación de inferioridad en que se encuentre la víctima. En el primer aspecto, el objetivo, debe analizarse la desproporción entre las prestaciones, la que debe ser evidente, manifiesta o perceptible de modo que nadie pueda dudar de ella. Esta desproporción no debe tener justificación.
Manifiesta que el acuerdo firmado por el actor con el demandado fue celebrado con la existencia de un acuerdo preventivo, resultando válido entre las partes aún sin contar con la aprobación judicial. Que el segundo convenio confirmó el cumplimiento parcial del primer acuerdo; de él surge que el Sr. Iturralde declara dar por cumplido con el pago del precio establecido en la cláusula 7.1 del contrato de cesión y haber percibido la totalidad de los alquileres pactados en el punto 5.4 del mismo convenio. Afirma que el tiempo transcurrido entre la celebración del negocio y su aprobación, no alcanza para desvirtuar el negocio, por lo que no encuentra configurado el elemento objetivo de la lesión, ya que no hubo desproporción evidente y el hecho de estar concursado el actor justificó el negocio para evitar la quiebra de la sociedad y de él mismo, y como consecuencia, la enajenación de la planta y de la empresa judicialmente; por lo que con dicha cesión se evitó un mal mayor. También considera que el contrato está plenamente cumplido, según surge del expediente del concurso preventivo; por otra parte la demanda se inició el 27/09/13 y la autorización de venta del capital accionario se aprobó el 24/04/13, librándose oficio a Personas Jurídicas el 12/07/13; no habiendo realizado el actor objeción alguna a la inscripción de la venta ni requerido medida cautelar en tal sentido.
Por otra parte el actor alega que su voluntad estaba viciada, bajo presión, en una situación extremadamente débil. Analizando los recaudos del art. 954 C.C, y la calidad de empresario del accionante, que efectuó un negocio sujeto a autorización judicial en el marco de su concurso preventivo al cual se presentara voluntariamente, la a quo considera que si bien el estado de cesación de pagos evidencia una situación de debilidad, el negocio en cuestión fue hecho para evitar un mal mayor: la declaración de quiebra y venta en subasta judicial de la empresa y de sus inmuebles; lo que echa por tierra la posibilidad de revisar el contrato, por no encontrar la presencia de los elementos subjetivo y objetivo de la lesión. Analiza luego los números del concurso, habiéndose cancelado parcialmente la deuda del concurso por el Sr. Romero (70% del Capital y 84% de los acreedores), y el resto (5 acreedores), abonado por el concursado en tiempo y forma; evitándose la quiebra de la empresa y del propio concursado, aquí actor. Todo ello no alcanza para dejar sin efecto la venta judicial oportunamente autorizada. Concluye por consiguiente, con el rechazo de la demanda de revisión contractual.
c) La sentencia fue apelada por el Dr. Adolfo Rocha Alonso invocando el art. 48 CPCC en representación del Sr. Eduardo Iturralde, habiéndosele concedido el recurso a fs. 197 y ratificado lo actuado por el gestor procesal a fs. 201. A fs. 217 expresó agravios.
El actor recurrente afirma: 1) que la sentencia no hace valoración alguna de la prueba producida por la actora, pese a reconocer que la pericial contable y las constancias del expediente del concurso preventivo acreditan la evidente desproporción entre la suma pactada para la compra de acciones en comparación con el activo del concurso, a cualquier momento en que se tomase su tasación. Ello, agrega, aún cuanto se contabilizara el pasivo del que se hizo cargo el comprador, que finalmente se canceló el 40% en ocho años. 2) Que además la sentencia no tuvo en cuenta que la desproporción se hace más evidente e injustificada puesto que del total de U$S 20.000 pactados, el comprador sólo desembolsó U$S 5000. Pues los otros U$S 8.080 ni siquiera tuvo que desembolsarlos (ya que fueron cobrados a un tercero por alquileres de la planta). Pero aún así, considerando estos alquileres, sólo habría cobrado el 59,40% del precio, es decir, la suma de U$S 11.920. 3) Que la sentencia tampoco hace mérito de la confesión ficta del demandado (art. 415 del CPCC), ya que las posiciones fueron claras y minuciosas respecto a los hechos que se pretendía reconociera el comprador.4) Finalmente se agravia de la manera como la sentencia evalúa el elemento subjetivo de la lesión, ya que descarta la existencia de un aprovechamiento de la situación de debilidad, aunque reconoce que dicha debilidad existía por la circunstancia de intentar el actor evitar la quiebra. Que lo que debe evaluarse no es la relación costo-beneficio del vendedor, sino la del comprador por el exorbitante beneficio del que se deduce el aprovechamiento.
La aludida expresión de agravios no mereció responde de la contraparte, según constancia de fs. 225; habiéndose cumplido los pasos procesales necesarios, y practicado el sorteo de rigor (fs. 295), se encuentran los presentes actuados en condiciones de ser examinados a los fines del dictado de la presente sentencia.
IV). Respecto a la expresión de agravios es menester puntualizar que de fs. 217 a fs. 222 (párrafo primero), la misma reproduce textualmente los términos de la demanda (fs. 6/12), por lo que no abastece la carga del art. 260 CPCC, razón por la cual tales párrafos no serán analizados en esta instancia. Solo serán considerados los argumentos expuestos a partir de fs. 222 (segundo párrafo) y 223, en virtud del criterio amplio con que este Tribunal analiza los requisitos que debe satisfacer la memoria que acompaña a los recursos. Este Tribunal ha expresado que el memorial “aunque diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica siempre que se exteriorice aunque sea mínimamente el agravio o el esbozo de la crítica se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa y que los principios y límites en esta materia deben ser aplicados a su justa medida bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas” (esta Sala, causas N° 45959, 22/03/03 “Bravo”; N° 49423, 02/03/06 “AADI CAPIF”; N° 51339, 20/09/07 “Vidaguren”; N° 54569, 03/08/10 “Pereyra”; N° 57069, 31/10/12 “Nizzoli”, N° 58.099, 8/10/2013 “Nasello…”, entre otras).
Lo expuesto no significa soslayar que el escrito impugnatorio del ejecutado apenas supera el nivel del “umbral” o “piso mínimo” a partir del cual las quejas y disconformidades contra el pronunciamiento judicial resultan -formalmente- admisibles (arts. 260 y 261 C.P.C.).
V). 1 – Dicho esto y para dar respuesta a los agravios computables del apelante, comenzaré por mencionar que acorde a la época en que se celebró el contrato cuya revisión o reajuste se requiere en autos, al igual que el posterior convenio de cumplimiento parcial (2005/2006), resulta de aplicación el Código Civil derogado; sin perjuicio de no advertirse conflicto temporal alguno, por incorporar la nueva legislación hoy vigente, gran parte de la doctrina y de los institutos ya vigentes con la reforma de la ley 17.711 a los arts. 954 (vicio de lesión) y 1198 párrafo segundo, (excesiva onerosidad sobreviniente) del Código Civil. Actualmente el instituto de la lesión se encuentra receptado en el art. 332 del C.C. y C.N. (en similares términos, con la única excepción de reemplazar el concepto de “ligereza”, de cierta indefinición al decir de la doctrina, por la expresión “debilidad psíquica”, que era la interpretación prevaleciente para el antiguo texto).
2 – Los agravios se refieren al rechazo del vicio de lesión (art. 954 Cód. Civil) en el contrato de cesión onerosa de acciones y cuotas de interés societario de la firma “Iturralde Sociedad en Comandita por Acciones”, de fecha 1 de agosto de 2005, suscripto con el demandado. Ha arribado firme a la alzada el rechazo de la pretensión adicional de reajuste de precio por excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198 Cód. Civil), conforme lo fundamentara el accionante a fs.12; ello sin perjuicio de la contradicción señalada en autos respecto al reclamo de revisión simultáneamente por vicio de lesión que presupone un desequilibrio inicial grosero en las prestaciones comprometidas entre ambas partes, el cual debe permanecer al tiempo de ser juzgado (art. 954 Cód. Civ.), con el reclamo de reajuste por excesiva onerosidad sobreviniente (fs. 11/12), que presupone un equilibrio inicial de las prestaciones gravemente atacado por un hecho o acontecimiento externo a las partes y sobreviniente a la celebración (art. 1198, párr. 2°, cit.).
Como es sabido, el vicio de lesión del art. 954 Cód. Civil (art. 332 CCCN) que posibilita la anulación o reajuste de un convenio, tiene dos elementos: uno objetivo (notable desproporción entre las prestaciones) y otro subjetivo (necesidad, ligereza o inexperiencia de la víctima del vicio); y aún para cierta parte de la doctrina nacional, se trata de tres elementos: uno objetivo y dos subjetivos, añadiendo como tal, el aprovechamiento por parte del co-contratante, de esa ligereza o inexperiencia (esta Sala, causas n°59.945, “Castro…” del 8/10/2015; n°59.070, “Viscay…” del 31/3/2016).
Sin embargo, las quejas del apelante se reducen a la forma en que la a quo ha merituado la prueba pericial contable, la que -según sus dichos- habría demostrado la mentada desproporción. Se trata de una simple manifestación subjetiva de la parte, que no explica de qué manera esta pericia contable habría demostrado los hechos alegados. En efecto, en la pericia de fs. 135/137 y en particular en la ampliación del informe pericial de fs. 167/168, se advierte que el actor solicitó una cantidad de datos (a su criterio eran importantes para demostrar los hechos), pero que en realidad resultan inconducentes en tanto no los ha relacionado unos con otros, para demostrar acabadamente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como se llega a la conclusión a la que él arriba. Por el contrario, parte de los elementos solicitados son irrelevantes, en tanto resulta inconsistente efectuar la comparación que el apelante pretende, del activo y pasivo de la empresa a junio de 2013, cuando el pasivo había sido ya totalmente saneado como consecuencia de la operación de venta de acciones que él mismo impugna y por la que específicamente aclaró que no pretendía interferir en el pago de tales pasivos. Tampoco resulta comparable el porcentual que representaban los U$S 20.000 del precio convenido, con relación al activo al mes de agosto de 2005 y al mes de agosto de 2012, o con la tasación de la planta de silos al mismo año 2012; puesto que al tiempo de celebrar el negocio que ahora pretende impugnar, lo comparable era el patrimonio neto, esto es, activo menos pasivo, ya que se trataba de una empresa concursada en cesación de pagos y sin actividad, en estado muy próximo a su declaración de quiebra, lo que acarrearía la inmediata venta de sus activos a precio seguramente inferior a la tasación, en una venta judicial al contado y al mejor postor; en tanto que el pasivo continuaría devengando intereses hasta la conclusión del proceso falencial (art. 129 LCQ). Ello, sin computar los importantes gastos del proceso concursal, a cargo de la masa.
El único dato relevante que surge de la ampliación de pericia contable es el de la segunda pregunta: Cuál era el valor total del activo y pasivo de “Iturralde S.e.C.p.” para esa fecha (agosto de 2005), a lo que la perito contadora informa que según el informe de sindicatura de fs. 730 y siguientes del expediente concursal, a esa fecha el activo ascendía a $ 1.519.000 y el pasivo concursal al 23/9/2004 era de $1.470.079,94. Es decir, que a esta última fecha (casi un año antes del negocio cuestionado), la diferencia entre activo y pasivo era de aproximadamente $50.000 o U$S 17.000.
Este solo dato de la pericia contable, evidencia la inexistencia de desproporción entre ambas prestaciones (valor de la empresa concursada menos pasivo concursal), lo que de por sí impide continuar analizando la figura de la lesión, por no configurarse el elemento objetivo de la misma al tiempo de la celebración del contrato (art. 954 Cód. Civ.; arts. 384 y 474 CPCC).
Estos datos resultan corroborados por el propio concursado que a fs.878/879 de su memorial al apelar el decreto de quiebra de fecha 3/10/05 (cuyo rechazo aconsejó la síndico del concurso Cdra. Morey a fs. 915/923 por “propuesta abusiva o en fraude a la ley”, art. 52 inc. 4 LCQ); fijando en dicho momento el pasivo concursal en $1.461.104,56. El decreto de quiebra fue luego revocado por esta Sala a fs.932/942, ordenando reformular la propuesta de Acuerdo.
Descartada la presencia del elemento objetivo del vicio de lesión, corresponde -como recuerda Rivera- “tener en cuenta que la lesión es un vicio propio de los actos jurídicos, fundado en un defecto de la buena fe lealtad, que implica el daño ocasionado en un contrato a título oneroso que deriva del hecho de no recibir el equivalente de lo que se da. No constituye, pues, un vicio de la voluntad (conf. Rivera, «Instituciones de Derecho Civil. Parte General», op. cit., t. II, pág. 767, n. 1382; pág. 772, n. 1385.g y 1386.a)”.
Pese a ello, tampoco logra el apelante conmover el fallo atacado con sus críticas acerca de la falta de apreciación de la existencia del elemento subjetivo, pues tanto la empresa como el accionante se encontraban concursados desde el año 2001, a lo que debe sumarse el hecho de que la planta de silos estaba alquilada desde el año 2000 (es decir, que la empresa acopiadora de cereales “Iturralde SECPA” ya no estaba funcionando), mientras que su titular (accionista y socio comanditado) Eduardo Oscar Iturralde, tenía como único ingreso el alquiler mensual de dicha planta de silos, careciendo de ingresos de otra índole como para ofrecer un acuerdo concursal a sus acreedores. En este contexto no puede sino recordarse que el actor pretende reescribir un negocio celebrado con pleno conocimiento y capacidad jurídica, y con asesoramiento letrado de quien entonces lo representaba o asesoraba legalmente en el concurso preventivo. Si bien no aparece ningún letrado suscribiendo el convenio de fs. 92/94, el mismo es suficientemente minucioso en cuanto a datos del negocio que se celebra, a la propia sociedad concursada y al expediente concursal, lo cual permite inferir la participación de un profesional asesorando al Sr. Iturralde en dicha operatoria (art. 165 inc. 5 CPCC).
En el marco descripto, y ante la inexistencia de prueba configurativa del vicio de lesión invocado, el reclamo del accionante debe ser rechazado (arts. 1197, 1198 primer párrafo del Cód. Civil).
En cuanto al agravio remanente que pudiere existir por el rechazo del incumplimiento contractual, a partir de la pretensión de pago de un saldo insoluto, acorde lo manifestado respecto al cobro únicamente del ” 59,40% del precio, es decir, la suma de U$S 11.920” (sic), el apelante no logra demostrar con ningún argumento ni prueba, esta apreciación subjetiva de su parte que intenta desvirtuar lo manifestado en el “convenio de cumplimiento parcial”, suscripto ante escribano con certificación de firmas (fs. 95), en el cual obra su reconocimiento del pago total del precio, más allá de las hipótesis o conjeturas contenidas en los apartados III y IV del escrito postulatorio (fs.6/12); de modo que cabe descartar este agravio por insuficiencia de fundamentación (art. 260 CPCC).
Finalmente, ninguna relevancia presenta la confesión ficta del comprador, ante el plexo probatorio analizado precedentemente, el cuál no ha podido ser rebatido por el apelante (arts. 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.).
Atento las consideraciones expuestas, propicio al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en todos sus términos; con costas de segunda instancia al apelante vencido (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren por los mismos fundamentos al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Juez Doctora Longobardi dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior corresponde: 1) Confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido motivo de agravio. 2) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (art. 68 CPCC); y 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Adolfo Rocha Alonso por su intervención en esta instancia, a mérito de lo dispuesto por el art.31 de la Ley 14.967 en la suma equivalente a … jus (…) arancelarios, con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren por los mismos fundamentos al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 27 Diciembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido motivo de agravio. 2) Imponer las costas de alzada al apelante vencido (art. 68 CPCC); y 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Adolfo Rocha Alonso por su intervención en esta instancia, a mérito de lo dispuesto por el art.31 de la Ley 14.967 en la suma equivalente a … jus (…) arancelarios, con más aporte legal e I.V.A., si correspondiere. Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
038567E
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