Cesión de derechos y acciones hereditarios. Lesión. Nulidad
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de los instrumentos de cesión de derechos y acciona hereditarios, por encontrarse afectados por el vicio de lesión.
En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RICCO LEONARDO C/ RICCO FRANCISCO JAVIER S/NULIDAD ACTO JURIDICO», (causa nº 120887), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 210/215 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
I) En la sentencia cuestionada el Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por Leonardo Ricco contra José Francisco Javier, Antonia y Asunta Ricco y declaró la nulidad de los instrumentos de cesión derechos y acciones hereditarias obrantes a fs. 29/33 de los autos “Ricco, Alberto Salvador y Pulice, Rita s/ Sucesión ab-intestato.Expte.853” de trámite por ante ese mismo Juzgado, aclarando que en uno de ellos el actor Leonardo Ricco cedía a favor de José Francisco Javier Ricco los derechos que poseía sobre el acervo hereditario en relación al bien inmueble identificado en la matrícula 30731 de La Plata, y en el otro, era la Sra. Rita Pulice quien cedía los derechos que poseía sobre el acervo hereditario compuesto por el referido bien, a favor del nombrado José Francisco Javier Ricco.
Impuso las costas del juicio a los demandados vencidos y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904.
Contra esa forma de decidir apelaron los demandados (ver fs. 221) quienes expresaron agravios a fs. 226/233, los que merecieron la réplica que corre a fs. 235/241.
II. Los Agravios:
El sector pasivo dice que el primer agravio que le causa el fallo recurrido es que, declara nulo un contrato suscripto no solamente por el actor sino también por una de las codemandadas -Antonia Ricco- quien no ha controvertido la validez del acto sino que además ha reconocido su existencia, motivo por el cual entienden se ha violado el principio de congruencia, habiéndose -el sentenciente- extralimitado y expidiéndose sobre una cuestión no controvertida por las partes.
El segundo agravio se encuentra dirigido a la liviandad con que el sentenciante ha evaluado el vicio de la lesión porque, entienden, tuvo en cuenta sólo el dictamen de la martillera pública, sin que ninguna alegación formulara en torno a la impugnación desplegada en contra del mismo, pero además, porque afirmó que su parte no desvirtuó la presunción “iuris tantum” respecto de la explotación de la necesidad, ligereza e inexperiencia -que esgrimen no existió-, para concluir de manera irresponsable en que el instrumento de fs. 29/30 se encuentra alcanzado por el vicio de lesión.
Califican al fallo como arbitrario, incongruente y violatorio del debido proceso, reiterando que conculca en forma grave el derecho de propiedad de los recurrentes; agregando que el a quo no ha tenido en cuenta que tanto Asunta como Antonia Ricco estuvieron presentes en el acto de cesión y manifestaron que el dinero fue entregado al demandante, cesión que no fue desconocida por quien hoy reclama su nulidad.
En lo que refiere a la manifiesta desproporción del precio de la operación, sostienen que el a quo, no tuvo en cuenta el valor en base al cual los herederos celebraron las cesiones, pues si hubiera considerado la valuación fiscal al año 2010 en su 50% -$ 47.118,5-, a cada uno de los herederos (4) le hubiera correspondido la suma de $ 11.779,62 y de los instrumentos surge que los cedentes recibieron $ 17.500, valor que supera la valuación fiscal; por ende, no existe la enunciada “desproporción”, la que reiteran, no reconoce su causa en la necesidad, ligereza e inexperiencia del incidentista.
El tercer agravio se encuentra dirigido a cuestionar lo decidido en torno a la nulidad del instrumento mediante el cual la Sra. Pulice cedió los derechos que poseía sobre el acervo hereditario compuesto por el inmueble identificado como matrícula 055-30731 y ello por cuanto, el iudex a quo, sostuvo que el acto carecía de objeto, pues el inmueble revestía el carácter de ganancial y la Sra. Pulice no resultaba heredera de su cónyuge.
Entienden que el iudex a quo se equivoca en torno a dicho instrumento y lo en verdad cedido, pues aún cuando del texto del documento surja que lo que se cede son los derechos sobre el acervo sucesorio, ha sido el propio actor al demandar como así al formular la posición quinta que contiene el pliego formulado al sector pasivo, en donde admitió y reconoció en todo momento que lo que su madre había cedido al codemandado José Ricco era el 50% de su parte ganancial.
Considera evidente el error de apreciación del a quo en torno al tema, obviando que los hechos afirmados en una posición implica el reconocimiento por parte de quien los formula, citando a tales efectos el art. 409 del CPCC.
El último agravio se dirige a la imposición de costas que contiene el fallo en crisis, porque deriva de una sentencia injusta, incongruente, arbitraria y contraria a derecho.
A fs. 235/241 corre la réplica del actor a dichos agravios, los que entiende obra la réplica que a dichos agravios formulara el actor.
Con respecto al primero de los agravios, entiende que el decisorio no ha violado el principio de congruencia y mucho menos el derecho de defensa en juicio a poco que se advierta que, tanto Asunta como Antonia Ricco han sido tenidas por parte en las presentes actuaciones, han contestado la demanda junto con el Sr. José Francisco Javier Ricco, han defendido la vigencia de las cesiones celebradas con el codemanado y han ofrecido prueba para hacer valer sus derechos. Aclara que es evidente que, el notario que certificó las firmas, en ningún momento dio fé de las cesiones o de su contenido.
Agrega, además, que las cesiones no guardan los requisitos y/o las formas exigidos por el art. 1184 C.C. -vigente a la fecha en que fueron presentadas en los autos sucesorios de su padre- y, si bien los demandados sostienen que la escritura pública no es necesaria cuando los documentos son ratificados en el expediente sucesorio donde fueron presentados, señala que el requisito de la formalidad fue requerido por el juez del sucesorio y dicha exigencia quedó firme para los herederos -no fue recurrida en ningún momento- con el agravante que tampoco fueron ratificados por los firmantes.
Así, considera que la sentencia no ha vulnerado ningún principio dispositivo ni de congruencia.
Desde otro ángulo, considera acreditada la desproporción en las prestaciones a través de la pericia elaborada en autos, ya que el valor de las cesiones nunca fue fijado en función de la valuación fiscal, y reitera, nunca se negoció un monto, sino que el mismo fue impuesto por el codemandado José Francisco Javier Ricco, a quien jamás se le dio la posesión del inmueble pues ya vivía en el mismo antes del fallecimiento de la Sra. Pulice.
Asimismo sostiene que la desproporción luce evidente al evaluar el documento en dónde la Sra. Pulice cede su cuota de gananciales -situación que fue negada por el codemandado al tiempo de absolver posiciones- porque si lo cedido fue los derechos hereditarios, entiende que le asiste razón al judicante, en el sentido que cedía algo que no tenía; más si el objeto de la cesión fue el 50% de gananciales sobre el inmueble que el instrumento describe, la suma de $ 10.500 abonada por algo que valía mucho mas, $ 47118,5 o $ 172.800 según se extraiga su monto de la valuación fiscal del año 2010 o de la tasación formulada en autos, deviene a todas luces desproporcionado.
En definitiva, en la medida que se ha hecho lugar a lo reclamado en demanda, los accionados deben cargar con las costas generadas en el proceso y considerando que el decisorio se ajusta a derecho, sin que se advierta vulneración del principio de congruencia y/o defensa en juicio, requiere el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia dictada, con ejemplar imposición en costas.
III. Tratamiento de los agravios:
Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 C.C. y C.), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a contratos consumados durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala, causa 118.698, RSD 124/15, e.o.).
Sentado ello y dando las necesarias razones que seguidamente explicitaré, adelanto que la decisión que propicio a mi distinguido colega de Sala transita en confirmar el decisorio en crisis.
Para una mejor comprensión del caso y de la solución que se propondrá, pasaré a realizar una síntesis de los escritos postulatorios del proceso.
a) La demanda:
En el escrito de inicio, el Sr. Leonardo Ricco demandó la nulidad, por el vicio de lesión, de los instrumentos glosados a fs. 29/30 y 32/33 de los autos “Ricco Alberto Salvador y Pulice Rita s/ sucesión ab intentato”, sosteniendo que, con respecto al primero de ellos, su hermano -José Francisco Javier Ricco- el día 2/3/2010, aprovechándose de su situación económica, le ofrece adquirirle el porcentaje de sus derechos hereditarios correspondientes al sucesorio de su padre, ofreciéndole la suma de $ 17.500, siendo que dicho valor se encuentra muy por debajo del real del bien, el que fijó -al tiempo de iniciar la acción- en la suma de u$s 120.000, equivalentes a $ 607.200.
Así, agregó que, si se tenía en cuenta que a la Sra. Rita Pulice -cónyuge del occiso Ricco- le correspondía el 50% de gananciales sobre el inmueble, su parte hubiera recibido la suma de $ 75.900 en cuyo mérito entiende que la lesión emerge palmaria, con el agravante que el irrisorio monto que figura como precio de la cesión fue abonado por el demandado, quien adujo una supuesta deuda inexistente.
Sostuvo que confluyen en el caso todos los supuestos del vicio de lesión, pues su estado de necesidad era evidente y conocido por su hermano.
Pidió se decrete la nulidad del instrumento glosado a fs. 29/30 por padecer del vicio de lesión subjetiva en los términos del art. 954 y cc. del CPCC, manteniendo incólume su derecho con respecto a su porcentaje hereditario “…hasta tanto el Sr. Francisco Ricco realice la adquisición de los mismos abonando al Sr. Leonardo Ricco el monto correspondiente conforme tasación a realizarse, con costas…” (ver fs. 19 primer párrafo).
Asimismo y con relación a la cesión de derechos hereditarios que concretara su madre Rita Pulice y que corre a fs. 32/33 de los autos sucesorios referidos, sostuvo que, debía entenderse que su madre había cedido el 50% de los derechos gananciales que sobre el inmueble tenía, pues como cónyuge del occiso Alberto Salvador Ricco ningún derecho hereditario tenía sobre el bien ya que era cotitular del mismo.
En función de ello, pidió la nulidad de dicha cesión porque, al momento de suscribir la misma, su madre no se encontraba en condiciones de entender el acto que estaba realizando, ya que estaba afectada por una grave enfermedad, pero además porque el escribano que intervino sólo se limitó a certificar su firma sin evaluar o dar fé sobre su capacidad y entendimiento, con lo cual dicho documento no contiene las formalidades requeridas por el Código Civil a los fines de ser válida.
Agregó que, más allá de las formalidades y solemnidades exigidas por el código civil que resultaban ausentes en dicho instrumento, si lo que aparentemente su madre cedió mediante dicho acto fue el 50% de los gananciales que ella tenía sobre el inmueble que allí se describe, -pues la cesión de derechos hereditarios encontrándose vivo el posible causante no está permitida por nuestra legislación-, dicha cesión es fraudulenta porque afecta su legítima ya que, el Sr. José Francisco Javier Ricco -cree en connivencia con sus otras dos hermanas- abonó por dichos derechos la irrisoria suma de $ 10.500, cuando por el 50% restante pagó a él, a Antonia y a Asunta Ricco -supuestamente- la cantidad de $ 17.500 a cada uno de ellos.
Además señaló que ninguno de los herederos forzosos de la Sra. Rita Pulice prestaron conformidad con dicha cesión, asentimiento que debió ser dado en el mismo acto en que dicho instrumento fue suscripto por su madre, pues el mismo contiene un acto de disposición que vulnera los derechos de los restantes coherederos.
En definitiva, no sólo porque el vicio de lesión era evidente sino porque el instrumento glosado a fs. 31/32 no cumplía con las solemnidades y asentimientos requeridos por el Código Civil, solicitó también la nulidad del mismo.
b) La contestación de demanda:
A su turno, no sólo José Francisco Javier Ricco sino Asunta y Antonia Ricco -a quienes el juzgado consideró podrían ver afectados sus intereses y por ende las tuvo por presentadas parte y por contestada la demanda, ello en función del art. 90 del CPCC (ver fs. 48 y vta.)-, tras formular una negativa pormenorizada de las circunstancias fácticas en las que se fundaba el reclamo, contestaron la demanda y con relación a los hechos sostuvieron que el vicio de lesión no era tal, pues con respecto a la cesión suscripta por el actor, el valor fue consensuado y, el hoy demandante aceptó, recibiendo el dinero y concurrió a firmar la cesión “…ante escribano público…” (ver fs. 39); agregando que no hubo una desproporción en las prestaciones porque todas las partes -hermanos y madre (titular del 50%)- cedieron en la inteligencia de compensar al Sr. José Francisco Javier Ricco las sumas y gastos por él en beneficio de los cedentes.
Afirmaron que no ignoraban que las cesiones debían ser hechas por escritura pública pero los firmantes conforme el art. 1185 del C.Civil, se obligaron a otorgar dicho instrumento.
Con respecto al vicio de lesión subjetiva alegado, sostuvieron que no existía en el caso pues Leonardo acudió a la escribanía por sus propios medios, leyó la cesión y la firmó con plena voluntad, intención y libertad, percibiendo el dinero que consta en el instrumento y con respecto a Rita Pulice, sostienen que su madre “…cedió la totalidad de sus derechos, y tal como reconoce el propio incidentista: “…suscribiendo la cesión… por el 50% ganancial …”(sic. Textual parcial). Si es cierto, Nuestra madre Rita Pulice, cedió su parte y el 50% ganancial a favor del incidentado (José Francisco) y lo hizo porque quería y consideró que eso era lo justo…”(ver fs. 40 in fine y vta.).
Con respecto a la apariencia de los vicios formales que contendrían los instrumentos, alegaron que la práctica judicial aceptaba la sustitución de escritura pública por un acta judicial labrada en el expediente o por un escrito judicial presentado en los sucesorios y reconocido por los firmantes o declarado auténtico por el Juez (ver fs. 42).
c) La sentencia recurrida:
El iudex a quo, tras establecer el marco jurídico en base al cual se iba a dilucidar la materia sometida a litigio, analizó los instrumentos en cuestión y así, surgiendo del dictamen formulado por la martillera Gallina que el valor de mercado del inmueble objeto de cesión ascendía -al año 2010- al monto de $ 342.000 (u$$ 90.000), como lo transmitido en el sucesorio del padre de los contradictores era el 50%, si a la cantidad de $ 171.000 se dividía por cuatro -tal el número de herederos forzosos- la cuota parte ascendía a ese año a la suma de $ 42.750 (ver fs. 213/214 vta.).
Teniendo en cuenta dicho valor, sostuvo que la desproporción entre el mismo y el precio fijado en el instrumento de fs. 29/30 era evidente y como el sector pasivo no había desvirtuado la presunción iuris tantum, respecto de la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia -estado de inferioridad-, concluyó en que el instrumento en cuestión había sido alcanzado por el vicio de lesión, y lo declaró nulo (ver fs. (ver fs. 215).
En lo que se refiere al instrumento de fs. 30/32, por medio del cual la madre de los contradictores cedió -por un precio en dinero y al codemandado José Francisco Javier Ricco- los derechos que poseía sobre el acervo hereditario compuesto por el inmueble identificado como matrícula 055-30731 en los autos “Ricco, Alberto Salvador s/ sucesión”; precisó que “…el acto carece de objeto, ya que el inmueble reviste el carácter de ganancial y la señora Pulice no resulta heredera de su cónyuge (art. 3576 C.Civil)…”, con lo cual y como el contrato había tenido por objeto la entrega de una cosa que no existía (acervo hereditario), concluyó en que el mismo resultaba nulo en función de los arts. 1172 y 3270 del C.Civil (ver fs. 215).
El principio de congruencia:
Es de destacar que, el principio de congruencia refiere a la correspondencia entre la pretensión jurídica planteada (integrada por el contendido de la disputa y la identidad de persona, objeto y causa) y lo resuelto, y que su sentido es que el pleito sea conducido en términos de razonable equilibrio -dentro de la bilateralidad del contradictorio- de manera que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y no ocurra un quebrantamiento de la misma. En otras palabras: no han de existir omisiones en la consideración de al temática planteada, como tampoco una demasía decisoria que signifique una excedencia en el juzgamiento por ocuparse el juez de cuestiones no planteadas. La doctrina de la Suprema Corte de Justicia local lo ha expresado así en un buen número de precedentes (conf. SCBA, causas C 119.525 del 10/8/2016; C 116.630 del 8/4/2015; C 114.081 del 11/3/2015; por citar alguno de los más recientes; esta Sala, causas 117.261, RSD 67/14; 120.282, RSD 159/16, e.o.).
Bajo tales premisas y teniendo en consideración la reseña formulada en lo que precede, ninguna duda cabe en que no le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que la sentencia vulnera el principio de congruencia, pues, tal como diáfanamente emerge de los escritos constitutivos de la litis, Antonia y Asunta Ricco, fueron tenidas por parte en autos y junto con su hermano han ejercido en forma plena su derecho de defensa (ver fs. 38/43 y fs. 48/vta.).
En cuyo mérito, la circunstancia fáctica que emerge de la fotocopia certificada de fs. 33/34 en torno a que el instrumento glosado a fs. 29/30 de los autos sucesorios del Sr. Alberto Salvador Ricco, hubiera sido también suscripto por Antonia Ricco, no resulta óbice para decretar su nulidad pues, ello fue objeto de la demanda que nos convoca, pero además y fundamentalmente porque, la nombrada no sólo ejerció su derecho de defensa en autos sino que era consciente que los instrumentos en cuestión habían sido objetados por el propio Juez del sucesorio, quien al tiempo de ser anexados con la finalidad de inscribirlos conjuntamente con la Declaratoria de Herederos del Sr. Alberto Salvador Ricco (ver fs. 25/53), dejó establecido que “…en relación a las cesiones adjuntadas hágase saber que no guardan las formas establecidas por el art. 1184 del C.C….” (ver fs. 54 segundo párrafo de los autos sucesorios acollarados) y dicha exigencia obra firme para los hoy recurrentes (ver fs. 87, 90 y 94 del sucesorio referido).
El vicio de lesión:
Por lo demás, los recurrentes se agravian del decisorio en crisis pues entienden, el a quo, al valorar el elemento objetivo de la lesión que regula el art. 954 del C.Civil, esto es la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, tuvo en cuenta solamente el valor de mercado que el inmueble objeto de los contratos tenía al tiempo en que se suscribieron -2010-, cuando la valuación fiscal del mismo fue el valor determinante de las cesiones, monto que ascendía a $ 94.237. En función de dicha cantidad, como el 50% de dicho monto dividido entre las partes (4) da como resultado que la cuota parte cedida asciende a $ 11.779,625, dicha cantidad resulta inferior a lo oblado por el codemandado José Francisco Javier Ricco (ver fs. 228 vta.).
Como anticipara, el agravio no puede prosperar, a poco que se advierta que, el valor tenido en cuenta a los fines de justipreciar la cuota parte del reclamante resulta una cuestión novedosa que los recurrentes introducen en sus agravios, sin que hubiera sido motivo de defensa al tiempo de contestar la demanda, en donde alegaron que “…no existió la desproporción del valor que intenta afirmar y ello es así en razón de haberse pactado la suma de $ 17.000, como suma comprensiva luego de analizar entre todos y aceptado por Leonardo que era justo en razón de los aportes realizados por José Francisco a favor de la familia…”(ver fs. 40; arts. 260, 261, 272 del CPCC); pero además porque resulta fuera de toda lógica que, si lo que se trata de demostrar es “una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”, la valuación fiscal del inmueble -que en general no responde a los reales valores de mercado del bien y es establecida a los fines tributarios por el Estado provincial- pareciera no ser la pauta valorativa que, con mayor claridad, refleja el valor de reventa y/o valor comercial del bien a los fines de establecer esa desproporción.
En otras palabras, si en aquellos casos dónde se alega la lesión subjetiva prevista en el art. 954 del C.Civil se tuviera en cuenta el valor fiscal del patrimonio, sería sumamente difícil acreditar el elemento objetivo que prevé la citada norma.
Sentado lo cual, en la medida que del dictamen pericial elaborado por la martillera Gallina surge que el valor de mercado del inmueble objeto de cesión al año 2010 asciende a la suma de u$s 90.000 y al año de realización de la experticia a la de u$s 117.000 (ver fs. 214 vta.), en la medida que las conclusiones que emergen del mismo no han merecido observación y/o impugnación alguna por parte de los contradictores, pues aquellas motivaciones que fundan el escrito de fs.110/115 en modo alguno pueden ser calificadas como tales, pues los quejosos no han demostrado mediante elemento técnico alguno que el perito se equivocó o hizo un uso impropio de la ciencia que domina; coincido con el a quo en que, ascendiendo al año 2010, la cuarta parte indivisa del 50% correspondiente al causante Alberto Salvador Ricco, a la suma de $ 42.750, “…deviene manifiesta la desproporción del monto de $ 17.500,00 acordado en la cesión…”(ver fs. 214 vta. cuarto párrafo; arts. 384, 473, 474 y cc. del CPCC).
Con respecto al elemento subjetivo de la lesión, el a quo sostuvo que, “…cuando existe una desproporción en las prestaciones, alguien resulta beneficiado y otro perjudicado. Para que este último pueda entrar a la categoría de “lesionado”, es preciso, por de pronto, que la desproporción originaria reconozca su causa en la necesidad, ligereza o inexperiencia del perjudicado (…) el tema de la carga de la prueba de los elementos supra analizados juega un rol preponderante en la figura jurídica bajo análisis. Pesa sobre el accionante la carga de la prueba sobre le elemento objetivo. Más la norma estipula, en derredor del elemento subjetivo, una presunción iuris tantum, ya que se presume la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia -estado de inferioridad- en caso de “notable desproporción de las prestaciones…” (ver fs. 214 vta.)
Ello así, luego de verificar -como quedara visto- la existencia del elemento objetivo de la lesión normada por el art. 954 del C.Civil, sostuvo que “…como el sector pasivo no ha desvirtuado la presunción iuris tantum respecto de la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia -estado de inferioridad-…”, concluyó en que el instrumento en cuestión se encontraba alcanzado por el vicio de lesión.
El ataque ensayado por la demandada omite pronunciarse sobre estos pilares conclusivos del decisorio, pues los recurrentes sostienen que “…existen hecho probados no tenidos en cuenta por el “juez” a la hora de resolver …”, agregando que “…en el caso surge probado que el monto se pactó como derivación del acuerdo consensuado de cada uno de los hermanos que en ese momento pactaron recibir una suma superior según lo que corresponde al valor fiscal. Por otra ha sido probado y no tenido en cuenta por el sentenciante que al accionado se le otorgó la posesión del inmueble luego de operada la cesión de derechos -tradición- además el incidentista recibió el precio de conformidad…” (ver fs. 229 in fine y vta.).
No escapa al criterio de quien emite el presente voto que, ninguno de estos argumentos resultan suficientes para rebatir la conclusión expuesta en torno a la presunción iuris tantum no desvirtuada por los demandados quienes, a todo evento, ni siquiera han justificado ni demostrado en autos, cuáles fueron aquellas erogaciones que, realizadas por el codemandado José Francisco Javier Ricco, los llevaron a fijar el valor de $ 17.500 para la cuota parte de cada uno de los herederos forzosos del Sr. Alberto Salvador Ricco o aquél de $ 10.500 que emerge del instrumento de fs. 30/32 (arts. 260, 375, 384, 474 y cc. del CPCC).
Bajo tales premisas, los agravios tendientes a desvirtuar esta parte conclusiva del decisorio devienen insuficientes a los fines pretendidos y, en la medida que el razonamiento del Dr. Federico Martínez en modo alguno puede ser calificado como ilógico, erróneo y mucho menos arbitrario, coincido con el sentenciante de la instancia precedente en que, el instrumento de fs. 29/30 se encuentra alcanzado por el vicio de lesión con respecto al cedente Leonardo Ricco (arts. 374, 384, 474 del CPCC; 954 y ccds. del CC).
En lo que se refiere a la nulidad del instrumento glosado a fs. 30/32 de los autos “Alberto Salvador Ricco…», debo decir que, si lo cedido por un precio en dinero, por la madre de los contradictores al codemandado José Francisco Javier Ricco, fueron los derechos hereditarios que poseía sobre el acervo hereditario compuesto por el inmueble identificado como matrícula 055-30731, coincido con el sentenciante de grado en que el acto carece de objeto, pues el inmueble reviste el carácter de ganancial y la Sra. Pulice no resulta heredera de su cónyuge, con lo cual y como el contrato tuvo por objeto la entrega de una cosa que no exístía -el acervo hereditario- el contrato resulta nulo, en función de los arts. 1172, 3270 y 3576 del C.Civil.
Ahora bien, si en verdad, lo cedido al coheredero de mención por su madre fue, el 50% de los bienes gananciales que la cedente tenía sobre el inmueble reseñado supra, circunstancia que los recurrentes afirman, obra expresamente reconocida por el accionante, quien así lo manifestó al tiempo de demandar y en el momento de redactar la posición quinta contenida en el pliego de fs.161, situaciones ambas que han sido ignoradas el iudex a quo al momento de sentenciar (ver fs. 230 vta./232 vta.); debo decir que la posición de los recurrentes no reviste el menor análisis.
Y, ello es así porque, si los demandados entienden ver en dicho instrumento, el acto que regula el art. 3514 del C.Civil -partición por ascendentes- es lo cierto que el mismo debe ser efectuado de acuerdo a las exigencias del art. 3523 del citado código, esto es mediante escritura pública, exigencia que constituye una formalidad “ad solemnitaten” -no “ad probationem” como sostienen los recurrentes (ver fs. 40 vta. in fine)-, cuya omisión priva de toda eficacia al acto y, además, debe ser aceptado por todos los descendientes, pues hasta que ello no ocurra, la partición no quedará perfeccionada (Conf “Código Civil…” Bueres-Highton, T. 6 A, págs. 596 y sgts.), y, mal que le pese a los recurrentes, la cesión concretada por la madre de los contradictores no reúne ni la forma ni la aceptación que contemplan los arts. 1184 inc. 2, 3516 y 3523 del C.Civil y, lo que es peor aún, vulnera en forma flagrante la legítima de los restantes herederos.
Es que reitero, si lo cedido fue el 50% de los derechos gananciales que sobre el inmueble la Sra. Pulice tenía, fácil es de advertir que dispuso de una porción mayor a aquella que la ley le permitía -1/4- pero además, lo hizo por una suma irrisoria -$ 10.500-.
En definitiva, no obstante los reconocimientos que pudieran desprenderse de la redacción de las posiciones contenidas en el pliego de fs. 161 (art. 409 del CPCC), es lo cierto que -aún colocándonos en la postura más favorable al sector pasivo- el instrumento glosado a fs. 30/32 de los autos “Ricco, Alberto Salvador …» resulta nulo, pues no fue hecho con las formalidades requeridas por el art. 1184 incs. 2 o 6 del C.Civil, formas que el legislador las requiere “ad solemnitatem” y no “ad probationem” como alegaran los recurrentes; pero además porque dicha forma no puede ser suplida por los coherederos de la Sra. Pulice, pues aún cuando pudieran alegar que existe una aceptación de dicho acto, lo cierto es que el mismo no ha sido aceptado en el acto en que fue realizado, por todos los herederos de la misma y, a todo evento, emerge comprobado que dicho contrato se encuentra alcanzado por el vicio de lesión subjetiva previsto en el art. 954 del C.Civil.
Bajo tales premisas, coincido con el judicante de la anterior instancia en que los instrumentos de cesión de derechos y acciones hereditarias obrantes a fs. 29/33 de los autos “Ricco, Alberto Salvador y Pulice, Rita s: Sucesión”, resultan nulos (arts. 34, 163, 164, 384, 474 y cc. del CPCC; 3, 954, 1184 incs. 2 y 6, 3516, 3523 y ccds. del C.Civil; 7 C.C. y C.).
Por último y en lo que se refiere al agravio encaminado a cuestionar la imposición en costas que el fallo contiene, habida cuenta que el decisorio aplica en forma correcta el pensamiento chiovendiano, en función del cual tal imposición debe efectuarse merced al principio objetivo de la derrota, atribuyéndose a éstas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar (Chiovenda, «La condena en costas», Madrid, 1928, p. 232; DJBA, t. 36 p. 347; JA 1952-II-303, cit. en Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, «Códigos…», T. II, p. 363; esta Sala causas B-79.862, reg. sent. 48/95, A-43.782, reg. sent. 176/96, 117.261, RSD.64/14; 118.550, RSD 103/15, e/o; art. 68, C. Proc.), no encuentro mérito para modificar lo decidido en primera instancia y así, propongo a mi distinguido colega, confirmar lo decidido al respecto, en la anterior instancia (arts. 68, 69, 70, 71, 260, 266 y 272, C. Proc.).
Por las razones expuestas doy mi voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el doctor SOTO votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
Logrado el necesario acuerdo de opiniones al votar y decidir la cuestión que antecede corresponde: I) Confirmar el apelado decisorio de fs.210/215 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. II) Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes vencidos (art. 68 del CPCC). III) Las regulaciones de honorarios se practicarán una vez formuladas las de primera instancia (art. 31 de la ley 8904).
ASÍ LO VOTO.
El doctor Soto adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA:
La Plata, 23 de febrero de 2017.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio de fs. 210/215 vta. es justo (arts. 168,171 Constitución Provincial; 3, 954, 1184 incs. 2 y 6, 3516, 3523 y cc. del C.Civil; 7 y ccds. del C.C.y C.N.; 34, 68, 163, 164, 260, 261, 266, 272, 384, 385, 395, 409, 420, 422, 473, 474 y cc. del CPCC; 31 de la ley 8904; doctrina y jurisprudencia cit ada).
POR ELLO: corresponde: I) Confirmar el apelado decisorio de fs.210/215 vta., en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. II) Las costas de Alzada se imponen a los recurrentes. III) Las regulaciones de honorarios se practicarán una vez formuladas las de primera instancia. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
015661E
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