Cesión de derechos hereditarios. Incumplimiento en el pago. Resolución. Validez de celebración en instrumento privado
Se confirma el fallo que declaró resuelto el contrato de cesión de los derechos y acciones, condenando a la demandada a restituir la posesión del inmueble en la parte indivisa correspondiente y que ocupa, bajo apercibimiento de disponerse su desahucio; rechazando la reconvención por incumplimiento y daños.
En la ciudad de Dolores, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.194, caratulada: «GIORGI, NESTOR GABRIEL C/ LAPORTE, NÉLIDA ESTER S/ RESOLUCIÓN CONTRATO COMPRA VENTA INMUEBLES», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Mauricio Janka y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia definitiva de fs. 595/605 vta., deduce recurso de apelación la parte demandada, el que se concede libremente a fs. 606. Expresados sus agravios (11-IX-2018) y contestados que fueran por la accionante (21-IX-2018); firme el llamado de fs. 615 se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia (art. 263, CPCC).
i. A través del pronunciamiento antes mencionado, la iudex a quo decidió hacer lugar a la demanda que por resolución del contrato promoviera Néstor Gabriel Giorgi contra Nélida Ester Laporte, declarando en consecuencia resuelto el contrato de cesión de los derechos y acciones de fs. 8/9. Condenó a la demandada a restituir la posesión del inmueble en la parte indivisa correspondiente y que ocupa dentro del término de 10 días de notificada de la decisión, bajo apercibimiento de disponerse su desahucio. Asimismo rechazó la reconvención por cumplimiento, derecho de retención y daños y perjuicios que opusiera la accionada. Finalmente condenó a esta última en costas, atento el resultado de ambas pretensiones, en su condición de vencida y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme el decisorio.
Para resolver de este modo tuvo por acreditada la operación realizada entre las partes -y que no fuera negada-, en virtud del instrumento agregado a fs. 8/9, boleto de cesión de derechos y acciones de fecha 14/04/2011, con firmas certificadas, por el cual Néstor Gabriel Giorgi cede y transfiere a la cesionaria Nélida Ester Laporte los derechos y acciones que le corresponden sobre la parte indivisa y proporcional en los autos “Martín, Belarmino Pedro s/ sucesión”, exclusivamente sobre el inmueble designado catastralmente como Cir. I, Secc. G Fracc. II, Chacra 75 y conforme proyecto de subdivisión correspondiente a la parcela 8 a (v, cláusula I del boleto de fs. 8/9).
Que tal cesión se concertó por la suma de U$S 75.000 -cl. 2ª.- que debía abonarse en tres cuotas iguales y consecutivas, en el siguiente orden; la primera el 10/01/12, la segunda el 10/06/12 y la tercera y última del 10/01/2013.
Y que ante el vencimiento de los plazos y ocurrido el incumplimiento de dicho pago en la modalidad concertada por parte de la cesionaria, el planteo de la pretensión resolutoria por parte de la cedente, la que se sustenta en dicho incumplimiento, resulta procedente, desestimando la reconvención opuesta.
Ello en tanto consideró que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación asumida, en plena aplicación del pacto comisorio tácito -en los términos del art. 1204 del CPCC-, hace lugar a la acción incoada por resolución de contrato en los términos señalados -v, fs. 595/605-.
ii. La apelante parcela su expresión de agravios en cinco quejas concretas: 1. en cuanto se la tiene por debidamente intimada por carta-documento, siendo que no se encuentra acreditado por la actora que la misma haya sido debidamente receptada; 2. respecto del rechazo de su solicitud de realizar escritura pública respecto de la cesión realizada, siendo que resultaba un requisito previo a efectuar el pago, cuestión que se propuso en audiencia y fuera rechazada por la accionante; 3. en referencia al porcentaje del bien que fuera objeto de la cesión, el que considera que se pactó en el 50% y la iudex de grado sostiene que no que existe alusión en el acuerdo celebrado de tal porcentaje ni ningún otro; introduce secundariamente en dicha queja, su disconformidad respecto a la imposición de costas a su cargo y el rechazo de su pretensión indemnizatoria; 4. cuestiona que en el decisorio se rechaza la reconvención y el derecho de retención opuesto, considerando que lo establecido resulta absurdo e innecesario, dado que se manifestó oportunamente que se sujetaría al resultado de sentencia definitiva, y una vez firme y consentida, haría entrega del inmueble al sujeto de derecho mencionado en la misma y 5. resalta que la sentencia le niega el derecho a ser indemnizada por el derecho en expectativa del cual fue privada por el accionante.
Concluye su libelo solicitando que se anule la sentencia referenciada y se dicte nuevamente, contemplándose la verdad de los hechos, expresando los que a su entender resultan ser los correctos.
De su lado, la actora al contestar los mismos, solicita en principio que se declare la deserción del recurso en los términos del art. 261 del CPCC, por no abastecer la expresión de agravios presentada la carga que impone el art. 260, en cuanto no constituye una crítica concreta y razonada del fallo que cuestiona. Subsidiariamente los contesta, solicitando que sean desestimados por este Tribunal, y que se confirme la decisión bajo revisión en todas sus partes, con costas a la apelante.
Expuestas resumidamente las posturas de las contendientes, corresponde que me aboque a su consideración.
II. Esta Alzada.
i. Cuestiones previas.
En principio he de señalar que, en razón de que la actora -como fuera dicho- al contestar los agravios de la recurrente solicitó la deserción del recurso por imperio del art. 260 del CPCC., corresponde que me expida a su respecto (SCBA, Ac.C. 85.339, “Menéndez”, sent. 19-09-07) ya que en caso de prosperar la pretensión cerrará el embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, “López”, sent. del 31-10-07).
En tal sendero, sabido es que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no resulten atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Acs. 43.416, 43.697, entre otros).
El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado, T. 2, págs. 96 y sgts., Ed. Astrea).
Así se puede afirmar que no basta la manifestación de la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el art. 260 del CPCC, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado no siendo suficiente al respecto la formulación de meras generalidades o exposiciones de corte dogmático que se evaden del examen crítico de todos los fundamentos que exhibe.
En ese marco, si el impugnante quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir las cargas del art. 260 del Código Procesal. El Tribunal no está obligado a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien debe aportar la demostración concreta y objetiva que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia. Si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación.
Sin embargo, en la materia prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía que en la especie se encuentra representado por el interés superior de los menores (art. 18 Const. Nac., arts. 11 y 15 Const. Prov.). Y es así que, sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios, es necesario su tratamiento si se advierte en ellos el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el art. 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (CSJN; Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros).
Temperamento éste que se adopta en la especie en tanto que lo planteado en la pieza fundante de la apelación satisface parcialmente las exigencias de la norma indicada, apreciándose una mínima labor de la apelante respecto de los tópicos centrales sobre los que se agravia, resultando suficiente para superar la valla impuesta por el citado art. 260.
Finalmente he de señalar que no atenderé todos los planteos recursivos de la apelante sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/09/1989; y Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
ii. Agravios. Respuesta.
a. Referente al primer agravio he de adelantar que no resulta admisible.
Efectivamente, la iudex a quo sostuvo que «frente al incumplimiento de la contraria de su obligación de pagar el saldo del precio, la cedente intimó el 26/06/12 el pago de la suma debida en la cláusula II de U$S 75.000 en el término de quince días, bajo apercibimiento de resolución (v. carta documento de fs. 11 la cual constituye un instrumento público art. 979 del CC). Que la contraria guarda silencio, y finalmente mediante carta documento de fs. 13 la accionante da por resuelto el contrato en fecha 27/02/14. Tales misivas dan cuenta ciertamente de la intimación cursada para que la cesionaria cumpla con sus obligaciones, y ante su ineficacia, de la resolución del contrato».
Y tal afirmación no se encuentra desvirtuada por las quejas de la recurrente.
Si bien desconoce el contenido y recepción de la CD n° 255645377, de fecha 26/06/12 -fs. 11-, lo cierto es que reconoció expresamente la restante intimación -CD n° 065698847, de fecha 27/02/2014 [fs.13]-, cuyo constancia de recepción obra a fs. 12 en la que se hace expresa referencia a la primera misiva.
La carta documento reviste la calidad de instrumento público que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido y su ataque requiere la redargución de falsedad (conf. Falcón E., ob. cit., t. II, p. 635/6); v, causas de esta Alzada n° 85.212, Sent. del 18-10-2007; n° 87.088, Sent. del 16/09/2008; nº 87.267, Sent. del 30/09/2008; n° 88.628, Sent. del 29/12/09; n° 90.772, Sent. del 6-10-2011).
En razón de ello ambas cartas documento enviadas por el actor gozan de valor probatorio pleno.
La validez probatoria de la primera de las cartas documento resulta de relevancia a fin de establecer el plazo mínimo que requiere el art. 1204 Cód. Civ. para que el contratante cumplidor pueda resolver el contrato sin valladar alguno.
En ese rumbo como hube de decir al votar la Causa nº 88.351, de este Tribunal, entre otras, el problema de la carga de la prueba se presenta en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba; bien por insuficiente o incompleta como acontece en el sub judice.
Abrevando en el derecho romano, se ha edificado un sistema de soluciones sobre la base de aforismos que resulta apreciable, así decimos que la carga de la prueba incumbe al actor o no probando el actor, el demandado debe ser absuelto, la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega; estos son sólo indicadores generales, que no excluyen en cada tipo de relaciones jurídicas soluciones particulares (CSJN, 16/2/93, ED, 28-496).
Al afirmar el actor que se le adeuda el saldo de precio y que la compradora fue intimada a fin de lograr la resolución del contrato, la carga de la prueba en principio se encontraba sobre ella.
Desde la otra cara de la figura, negada la situación fáctica por el contradictor, más aún ante la reconvención intentada, la distribución de la carga probatoria se impone no sólo a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión sino también al accionado, composición que impera en el sub examine. Así vista la situación, la propia inactividad del demandado ya ha cerrado su suerte en esta Alzada, como bien lo advirtió el sentenciante a su tiempo.
En conclusión, dado el reconocimiento de la CD de fecha 27/02/2014 en la que como señalé se hace referencia a la anterior (26/06/2012) no queda duda tal como lo dijera la sentenciante de primer grado que ambas espístolas fueron debidamente recepcionadas por la demandada y por lo tanto quedó impuesta de la voluntad del cedente.
b. En lo que respecta al segundo agravio, tampoco corre mejor suerte que el anterior.
En el mismo mantiene su postura en cuanto a que la cesión realizada debió serlo en escritura pública y en tal razón se escuda a fin de justificar su incumplimiento.
Efectivamente, sobre la cuestión se postulan dos doctrinas diferenciadas. La primera, sostiene que la cesión de derechos hereditarios se debe realizar bajo escritura pública, cuando se trata de bienes inmuebles, sustentada en los términos del art. 1184, inc. 6° del Código Civil, tal como lo resalta la recurrente (v, Garrido-Zago, “Contratos Civiles y Comerciales”, Ed. Universidad, t. II, pág. 189).
La restante enuncia que, si bien la escritura pública para instrumentarla es la forma idónea, tal modalidad no resulta excluyente de que se efectúe en instrumento privado, en atención a lo dispuesto por el art. 1185 del C. Civil.
Aún cuando se admita que la cesión de derechos hereditarios es una especie dentro del género de las cesiones de créditos, ello no lleva irremediablemente a la conclusión de que la forma de la escritura pública debe ser exigida ad solemnitatem, es decir sin posibilidad de que ante la violación de dicho modo de instrumentación, el contrato valga para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo (arg. SCBA, Ac. 91.967, Sent. del 07/02/2007; arg. art. 1185 Código Civ.).
Así, se ha sostenido que si bien el art. 1184, inc. 6 establece que la cesión o renuncia de derechos hereditarios debe hacerse por escritura pública, en su inc. 2, luego de la modificación de la ley 17.711, al imponer dicha formalidad a las particiones extrajudiciales, exceptúa los convenios privados presentados ante el juez de la sucesión, admitiéndose de tal modo una consolidada práctica judicial, aceptándose la sustitución de la escritura pública por un acta judicial labrada en el expediente o por un escrito presentado en autos y reconocido por los firmantes o declarado auténtico por el juez, constituyendo una modalidad que lo convierte en instrumento público y goza de la misma fe que la escritura (arts. 16, 979 inc. 4 y 993, 1184 inc. 6, 1185, 1454, 1455, 3462 del Cód. Civil).
En autos, las partes al suscribir el contrato expresamente estipularon en la cláusula cuarta que se comprometían a presentar el convenio para su homologación ante el juez de los autos sucesorios “Martín, Pedro Belarmino s/ Sucesión”, n° 299881, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 16 del Departamento Judicial de La Plata, conforme lo normado por el inc. 2° del art. 1184 del Código Civil.
En razón de ello, de haberse cumplido con las obligaciones establecidas en el referido convenio, de modo puntual la señalada, se habría suplido en debida forma el requisito formal que resalta la recurrente como incumplido.
Y aun cuando resulte de Perogrullo, la realización de la cesión de acciones y derechos hereditarios en instrumento público no obstaba al cumplimiento de la obligación, bien podría haber cumplido en tiempo propio con ellas mediante la consignación judicial por ejemplo, y nada hizo (arg. arts. 724, 725, 1071, 1137, 1198 y concs. del CPCC).
c. En cuanto a los restantes agravios -tercero, cuarto y quinto-, tampoco pueden ser atendidos.
Respecto del tercer agravio, únicamente he de señalar que en el contrato en cuestión no se estableció porcentaje alguno de transferencia, como lo sostiene la recurrente (50 %) sino que se estipuló que se cedía la parte indivisa y proporcional que le correspondía al cedente sobre el bien en cuestión (fs. 8).
El cedente sólo pudo ceder aquello de lo que era dueño -en el caso el porcentaje que le correspondía sobre el bien de acuerdo a su título- y el cesionario adquirir sólo aquello que válidamente el primero le podía transmitir (art. 3270 Cód. Civil).
Por tal razón, la queja no prospera, debiendo confirmarse lo decidido al respecto.
El siguiente cuestionamiento -cuarto agravio-, no constituye técnicamente un agravio, sino una mera disconformidad con lo decidido que ningún perjuicio le causa, por lo que no resulta de recibo.
Finalmente respecto del último agravio, su consideración se torna abstracta ante los argumentos confirmatorios señalados supra.
d. Para finalizar se debe decir a modo de conclusión y solución del debate en esta instancia revisora que la vinculación contractual habida entre los litigantes resulta ser bilateral, a título oneroso, conmutativo y consensual, quedando perfeccionado con el simple consentimiento de las partes, produciendo sus efectos desde el momento mismo de la celebración del negocio, que si bien -como quedara dicho-, en ciertos tipos de cesiones existen requisitos formales, ello no altera el principio general del contrato.
Y en tal sendero, no pueden desconocerse las manifestaciones de voluntad que el instrumento base de esta acción contiene.
Así, la cedente se obliga a ceder y transferir una parte indivisa del bien referenciado, y la demandada a pagar un precio por la misma, dentro del plazo estipulado, habiéndosele entregado la tenencia precaria del bien, cuestión que no se encuentra en controversia conforme las propias partes reconocen -fs. 33 y fs. 50-.
Y tal como ha quedado demostrado en autos, por propio reconocimiento, la demandada hasta la interposición de la presente acción, no cumplió con su obligación, abonar el precio pactado, por lo que no puede desconocerse tal conducta, negando y dilatando el cumplimiento de tal obligación.
Y al respecto cabe recordar que los contratos deben ejecutarse e interpretarse en el camino de la buena fe contractual conforme lo señala el art. 1198 del Cód. Civil.
Nos reitera con frecuencia la Suprema Corte que la regla moral que impone dicho principio en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (SCBA, Ac. 92.377, sent. del 5-IV-2006).
De su lado, el Superior Tribunal Nacional ha resuelto que las declaraciones de voluntad expresadas en una cláusula contractual constituyen un elemento fundamental para juzgar el alcance y contenido de los derechos de las partes, señalando que cuando «los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor de hermenéutica adicional» (CSJN, Fallos 307:2216; 314:363; 319:3395, entre otros).
En razón de ello, resultando clara la norma particular que acordaron las partes en el convenio de marras, a ella debieron atenerse y -reitero- no con posterioridad pretender contradecir su propio accionar con la intención de modificar las obligaciones asumidas en el referido convenio, tal como lo intenta la recurrente.
Por lo expuesto, nada obstaba a que cumpliera con el pago del precio pactado y su posterior presentación ante el juez del sucesorio, tal lo pactado o la realización de escritura pública, en los términos del art. 1184 del Código Civil.
Asimismo, cabe señalar que mal puede pretender la recurrente mantenerse en la ocupación del bien sin haber cumplido con el pago acordado y no incurrir en abuso del derecho o un enriquecimiento indebido, cuando la razón que sustenta el distracto le resulta imputable, máxime que ninguna actividad desplegó para desacreditar tal hecho (arts. 375,384, CPCC).
Y al respecto, he de señalar que la posibilidad resolutoria que consagra el citado art. 1204, con la consiguiente indemnización de daños, es una facultad que se confiere a la parte que ha cumplido con su prestación frente al incumplimiento de la otra que en la especie no se operó. Quien dejó de cumplir fue la propia recurrente, no habiendo debidamente acreditada en autos la voluntad de pago de lo adeudado, a pesar de los términos de la intimación cursada por la accionante.
Frente al incumplimiento del otro co-contratante el derecho le otorga al acreedor in bonis, entre otras, la facultad de demandar la resolución del contrato o disponerla por su propia autoridad, haciendo aplicación de la ley o pacto comisorio, con más los daños en los términos del art. 1204 del digesto civil -Código Civil y normas complementarias, Bueres (Dir.), comentario al art. 1201-.
En todos los contratos con prestaciones de este tipo, el derecho del cumplidor de poner fin al contrato cuando la otra parte no cumpla con sus obligaciones se entiende implícito, no mediando diferencias en torno a la naturaleza jurídica o su fundamento, sea que se trate del llamado «pacto comisorio implícito» o «pacto expreso». En otras palabras, la facultad de resolver se funda en la reciprocidad de las prestaciones, en su interdependencia o conexión, que no sólo existe en el momento de la celebración del contrato -sinalagma genético-, sino que también gravita en la etapa del cumplimiento -sinalagma funcional- (conf. comentario al artículo en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”; pág. 998, pto. I).
Esta facultad resolutoria por incumplimiento, sea expresa o tácita, constituye un elemento natural del contrato, es un derecho subjetivo de opción y su ejercicio implica la extinción de la relación jurídica (conf. ob. cit., pág. 981, pto. III).
En consecuencia, al no obrar la demandada en la forma debida, no puede ampararse en los argumentos que expone para resistir el embate de la actora, cual si fuera un escudo infranqueable que le impida al actor obtener en cualquier oportunidad desligarse de un co-contratante que no honra su acreencia, si no cumple u ofrece cumplir con la deuda pendiente (arts. 1071, 1137, 1198, 1424 y concs. del Cód. Civ.) (v, mi voto en causa n° 89.222, Sent. del 6-VII-2010).
De conformidad con lo expuesto, la resolución decretada por el sentenciante de grado se aprecia ajustada a derecho ante la acreditación de los presupuestos para acceder a la resolución que solicitara la actora, a la luz de lo dispuesto en el art. 1204 de la legislación civil que prevé la facultad de acceder al pacto comisorio en caso de incumplimiento.
IV. Costas.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada recurrente en su condición de vencida. (art. 68 del CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
En atención a los argumentos dados, dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas de ambas instancias a la demandada en su condición de vencida (arts. 68, 330, 354, 375, 384, 385, y concs. del CPCC; arg. arts. 509, 979, 1071, 1137, 1184, 1185, 1197, 1198, 1203, 1204, 1434, 1435 y concs. del Código Civil -ley 340-).
Los honorarios se regularán cuando los hayan sido los de primera instancia (arts. 31, Dec.Ley 8.904 y ley 14.967).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de ambas instancias a la demandada en su condición de vencida (arts. 68, 260, 265, 266, 330, 354, 375, 384, 385, y concs. del CPCC; arg. arts. 509, 979, 1071, 1137, 1184, 1185, 1197, 1198, 1203, 1204, 1434, 1435 y concs. del Código Civil -ley 340-).
Los honorarios se regularán cuando los hayan sido los de primera instancia (arts. 31, Dec.Ley 8.904 y Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
036782E
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