Cesión de acciones y derechos hereditarios. Acto simulado
En el marco de una sucesión, se rechaza la medida de no innovar en relación con un bien del sucesorio, respecto del cual un heredero cedió acciones y derechos a una de sus hermanas, invocando que se trató de un acto simulado.
Santiago del Estero, 23 de febrero de 2015.
Considerando: I. Que en el auto impugnado, el juez a quo, resuelve: I) Admitir el recurso de revocatoria, modificando el proveído atacado de fs. 190, de fecha 9 de febrero de 2012, de la siguiente forma: Rechazar las medidas cautelares solicitadas atento carecer de requisitos de procedibilidad…(sic).
Contra dicha providencia se alza mediante recurso de Apelación la Dra. R. de S. en representación del Dr. C., R. G., exponiendo sus agravios en el Memorial que obra a fs. 220 bis/ 221, cuyo traslado es contestado por la contraria a fs. 250/252.
II. Que las críticas del apelante sobre la resolución dictada por el a quo, se concretan en los siguientes puntos: a) Se agravia el apelante por cuanto el juez a quo, parte de situaciones fácticas falsas sin tomar en cuenta las constancias de autos.
Expresa que es heredero de C., R. G. en el 1/3 del 50% del bien ganancial de la sucesión, sito en … y de 1/3 del otro 50% que correspondiera a su madre L. A. de C. quien falleciera con posterioridad a su esposo correspondiendo 1/3 a cada heredero. Señala que por Escritura Nº … de fecha 11/mar/94 el Dr. C., R. G. cedió en forma simulada las acciones y derechos que le correspondían en la sucesión de su padre quedando el cedente luego con el tercio que le correspondió en la sucesión de su madre que, como bien ganancial tenía la causante o sea del otro 50%.
Expone que habiendo cedido la Sra. C. de G. posteriormente, a sus hijos las acciones y derechos que a ella le correspondían como hija de C., R. G., sus hijos quedan como cesionarios de su madre.
Alega que al solicitar la medida cautelar el apelante lo hace en virtud de que su hermana alegara no ser ya titular de nada; se negara a restituir el inmueble a la sucesión por haber cedido a sus hijos todos sus derechos. b) Se agravia asimismo el apelante por considerar que la sentencia recurrida, sienta premisas basadas en graves errores conceptuales inaceptables, que llevan a una errónea aplicación de la ley (art. 959).
Señala que siendo una simulación lícita las partes pueden mutuamente reclamarse volver a la realidad jurídica subyacente, y la prueba de la simulación está dada por el contradocumento que está agregado en autos.
Expone que quienes carecen de acción para pedir la revocatoria de la cautelar son los requirentes y el juez se ha pronunciado sin causa a favor de éstos, haciendo lugar a una revocatoria de por sí improcedente, conforme al texto del art. 208 que expresa: «ningún incidente planteado por el destinatario podrá detener su cumplimiento», de modo que, la observación formulada al contestar la revocatoria por vía incidental, era perfectamente admisible aunque el juez, hizo caso omiso de ello.
III. Previo introducirnos al análisis de los agravios, resulta conveniente reseñar las vicisitudes del proceso de marras. A fs. 11 se inicia sucesión ab intestato del causante C., R. G.
Decretada la admisibilidad de la demanda (fs. 12), publicados que fueren los edictos (fs. 19) y corrida la vista al Ministerio Fiscal (fs. 20 vta.) se emite declaratoria de herederos a fs. 24, instituyendo en tal calidad a la cónyuge supérstite L. D. A. de C. y a sus hijos matrimoniales: R. C., M. C. de T. y J. E. C. de G.
Posteriormente se acredita el fallecimiento de la cónyuge heredera L. A. de C. y se ordena la apertura de su juicio sucesorio (fs. 32). Cumplidos los recaudos, se emite declaratoria de herederos a fs. 43, instituyendo en tal calidad a sus hijos R. C., M. C. de T. y J. E. C. de G.
A fs. 80 se designa administrador judicial al Dr. C., R. G.
A fs. 129/131 comparece la Sra. J. E. C. de G. quien acompaña copia de Escritura Pública Nº … de Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios otorgada por el Dr. C., R. G. a favor de J. E. C. de G., en virtud de la cual cede los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado sobre calle Urquiza Nº239. Posteriormente se agrega copia de Cesión de Acciones y Derechos, otorgada mediante Escritura Pública Nº 51 por la Sra. J. E. C. de G. a favor de sus hijos O. M., M. J. y M. G., de todas las acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble antes mencionado. Con fecha 24/8/2007 (fs. 151/152) se presenta la Dra. R. de S. en representación de la heredera M. C., pide rendición de cuentas a la administradora judicial J. E. C. de G., y se intime a efectuar partición de los bienes del sucesorio, solicitando asimismo la radicación de la causa por ante el Juzgado Civil en turno. Disponiéndose a fs. 155 que se remitan las actuaciones a Mesa General de Entradas para su redistribución.
A fs. 158 la Dra. S. L., apoderada de O. M. G., M. J. G. y M. C. G. C., solicita participación en los actuados y a fs. 160 interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fs. 155, obrando a fs. 164 sentencia de fecha 17/12/2007, por la que se hace lugar al recurso de revocatoria, dejando sin efecto el decreto atacado y en su lugar, y en virtud de la conformidad de la contraria, se mantiene la competencia del Juzgado. A fs. 181/189 comparece la Dra. R. de S. en representación del Dr. C., R. G. y acompaña contradocumento de igual fecha que la cesión formulada, señala que la cesión fue simulada y solicita se decrete medida cautelar de no innovar y de no contratar. Las que se ordenan previa fianza personal de la apoderada, mediante decreto de fs. 190.
Contra este decreto los cesionarios de J. E. C. de G. plantean revocatoria, cuya sentencia se emite a fs. 207/208, acogiendo el recurso impetrado y disponiendo el rechazo de las medidas cautelares solicitadas. Como fundamento de su decisión, el a quo analiza los requisitos de procedibilidad de las cautelares, considerando que deviene inoponible la pretensión cautelar, atento el accionar pasivo de su parte luego de casi 18 años de hecha pública la segunda cesión del bien litigioso, al haberse glosado esta última dentro del sublite a fs. 132 e inscripto en el RGPI a favor de los recurrentes, lo cual nunca fue impugnado en tan prolongado lapso, y fenecido el plazo de prescripción oportunamente invocado por los recurrentes, señalando que la ponderación no implica un juicio sobre la existencia de la simulación alegada.
Revelada la ausencia de verosimilitud del derecho y desvirtuado el peligro en la demora sobre la base de la calidad de los elementos aportados, manifiesta que las medidas cautelares fueron erróneamente concedidas, por lo que admite la revocatoria rechazando las medidas cautelares solicitadas atento carecer de requisitos de procedibilidad. Contra esta sentencia se alza en apelación la Dra. R. de S. en representación del Dr. C., R. G., la que es objeto de la apelación sub examine.
IV. Adentrándonos al agravio del recurrente, cuadra puntualizar que las medidas han sido solicitadas en el marco del sucesorio de R. G. C. (fallecido el 13/jun/1990) y A. de C., D. L. peticionadas por el Dr. C., R. G., declarado universal heredero de los causantes.
Cabe remarcar que, toda medida cautelar implica per se un anticipo jurisdiccional determinado por la necesidad de preservar el resultado de la futura sentencia a dictarse, cuando existen circunstancias concretas susceptibles de tornar imposible o muy dificultosa la materialización del derecho pretendido ante su eventual reconocimiento judicial, configurando un instituto procesal donde, paralelamente al interés particular comprometido respecto de los litigantes, subyace un interés público indiscutible en orden a preservar la eficacia y eficiencia de la función jurisdiccional del Estado en la heterocomposición de los conflictos de intereses llevados a litigio.
Más que hacer justicia, la cautela está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido (FASSI, Santiago, «Cod. Proc. Civ. y Com.» Tomo I. p. 330).
El art. 705 ap. 3º del C.P.C.C. en consonancia con lo dispuesto por el art. 3357 del Cód. Civil, establece que los jueces pueden dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante.
Los ordenamientos procesales contemplan entonces, la posibilidad de que a petición de parte interesada, y aún de oficio, el juez ordene las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes relictos e, inclusive, de la documentación del causante. Se trata de medidas que tienden a individualizar el acervo sucesorio y a conservarlo (FASSI, Cód. Procesal y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado (de. 1975) t. III, p. 227 nº 4027; CNCiv. Sala C, 15/5/85, JA 1985-IV-523).
Se fundan en la necesidad de preservar el patrimonio del causante y los derechos de los herederos, que se pueden encontrar en riesgo por muy diversas razones, tales como el peligro material producido por el tiempo o por la naturaleza, así como el riesgo jurídico por la acción de terceros o de los mismos herederos que busquen ocultar bienes hereditarios o consumirlos (MEDINA, Proceso Sucesorio (de. 1996) t. 1, p. 171). La facultad acordada al juzgador es también muy lata, ya que puede decretar la medida cautelar que considere como la más apropiada de acuerdo con el fin perseguido. Así el aseguramiento de los bienes que integran la herencia puede consistir en disponer desde el inventario hasta intervenciones judiciales, pasando por embargos, secuestro, depósitos, prohibiciones de innovar y designación de veedores y administradores (GOYENA COPELLO, Curso de Procedimiento Sucesorio (4º ed. 1978).
En el caso, uno de los herederos, pretende el dictado de medidas cautelares respecto de un bien del sucesorio, sobre el que ha cedido acciones y derechos a una de sus hermanas, también heredera, invocando que se trató de un acto simulado. Lo que excede sin duda el marco del proceso sucesorio, habiéndose iniciado la acción respectiva en expte. glosado por cuerda, que se tiene a la vista. Por lo que las medidas dictadas y luego revocadas, no aparecen justificadas dentro del presente juicio sucesorio, en base a lo cual las argumentaciones del apelante atinentes a su derecho sobre el bien y la errónea aplicación del derecho por parte del a quo, no son atendibles.
En consecuencia, más allá de las argumentaciones del a quo, que exceden la cuestión de las medidas en análisis ingresando en el tratamiento de la simulación invocada, no queda sino confirmar lo decidido en cuanto al rechazo de las cautelares solicitadas por el quejoso.
V) No puede dejar de advertir este Tribunal en aras de preservar el buen orden procesal que en la causa requerida ad effectum videndi y glosada por cuerda floja («Expte. Nº 471.634 /2012 «C. R. J. c. C. de G. J. E. y otros s/ acción de nulidad por simulación de acto jurídico»), a fs. 19 obra decreto del 22/5/2012 donde se dispone su acumulación al presente sucesorio en virtud del fuero de atracción (art. 3284 C.C) el cual devino firme al consentirlo las partes y estando por entonces ambas causas radicadas por ante el Juzgado de Paz Letrado de 1º Nominación.
Sin embargo, al producirse la recusación con causa de dicho magistrado en la litis sobre nulidad de acto jurídico (fs. 20) que esta Alzada declaró procedente por auto de fecha 17/5/13, inadvertidamente en primera instancia se separaron dichos expedientes acumulados y se remitió al Juzgado de 2da. Nominación solamente el pleito donde recayó la recusación, quedando el sucesorio radicado ante el magistrado originario (1º Nominac.).
Ergo, dada la intrínseca conexidad sustancial que media entre ambas causas y las razones de orden público que sustentan el fuero de atracción (art. 3284 C.C.), deberá el Inferior adoptar las medidas procedimentales tendientes a que el presente sucesorio sea remitido al Juzgado de 2da. Nominación a fin de que se practique la acumulación ya ordenada por providencia firme, conforme se puntualizó supra. Tampoco puede soslayarse, que no obstante la conformidad de los herederos, y lo dispuesto por el a quo a fs. 164, del inventario obrante a fs. 100/102, valuación fiscal que surge de boleta del impuesto inmobiliario (fs. 150), y lo dispuesto en el art. 80 inc. h) de la Ley Orgánica de Tribunales, la Justicia de Paz Letrado resulta incompetente para entender en ambos procesos. Incompetencia por monto, absoluta y de orden público, por lo que deben arbitrarse las medidas pertinentes al respecto.
Por todo ello, el Tribunal, resuelve: 1) No hacer lugar al Recurso de Apelación incoado, y en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 207/208 en cuanto rechaza las medidas cautelares solicitadas por el Sr. C., R. G. 2) Cúmplase con lo señalado en el considerando V) de la presente resolución. 3) Costas al apelante vencido. Agréguese copia, notifíquese y resérvese su original por Secretaría.
Víctor M. Rotondo (h.). Graciela Neirot de Jarma. María P. de la Rúa.
029401E
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