Cese de deducción de haberes. Medidas cautelares. Medida innovativa
Se desestima la petición cautelar de la actora, quien solicitaba se ordene el cese de la deducción efectuada en los haberes por aplicación del artículo 13 de la ley 3439, cuya inconstitucionalidad se solicita en los autos principales.
Corrientes, 10 de marzo de 2015.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: LEVATTI JORGE ENRIQUE C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”. Expte. N° IS1 750/1.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Se llaman autos para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Instituto de Previsión Social a fojas 12/14 contra la resolución que, al hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, ordena el cese de la deducción efectuada en los haberes por aplicación del artículo 13 de la ley 3439, cuya inconstitucionalidad se solicita en los autos principales.
Corrido traslado de ley la actora lo evacua a fojas 23, propiciando el rechazo.
II.- La recurrente se agravia alegando la ausencia de los requisitos mínimos para otorgar la medida precautoria, sin que existiera imposibilidad de cumplir con la sentencia que en definitiva se dicte, en tanto con la misma se causa perjuicio al interés público.
Señala que si se declara la inconstitucionalidad del art. 13°, en lo que respecta a la deducción del 20% de a porte, se pondrá al personal policial en mejor situación que el resto de los beneficiarios, ya que pasarán a cobrar el 120% del haber activo, superando lo que recibe un agente activo en igual situación de revista que el actor y poniendo en riesgo no sólo la sustentabilidad del sistema, sino además los principios básicos del sistema previsional tales como proporcionalidad, sustituibilidad, cese e incompatibilidad.
Relata que tratándose de medidas cautelares contra un acto administrativo se debe apreciar con mayor rigurosidad la verosimilitud del derecho, por lo que tacha de arbitraria e ilegal, entre otros calificativos, a la medida despachada.
Refiere que no existe peligro en la demora porque no hay irreparabilidad del daño infringido por la situación de hecho o derecho se pretende innovar.
Afirma que no es posible que coincida el contenido de la medida cautelar con el objeto de la litis.
Asevera la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad, entendiendo que en la especie no se viola ninguna ley, toda vez que la deducción en concepto de aporte jubilatorio está dispuesta por ley desde hace más de siete años, y que el sistema previsional local se caracteriza por ser un sistema de reparto, solidario, universal, que se sustenta con los aportes y contribuciones del personal en actividad, ponderando la relación activo – pasivo, tasa de sostenimiento que el actor pretende evadir.
Finalmente solicita el levantamiento inmediato de la medida cautelar.
III.- Este Superior Tribunal al momento de despachar la cautelar tuvo en consideración la existencia de pronunciamiento sobre el fondo en otras causas en sentido favorable a la postura del actor. Evaluó además la relación entre los recaudos, por lo que ante el mayor convencimiento de la verosimilitud del derecho fue menos estricto al considerar los restantes.
IV.- Me permito repensar el criterio sostenido en materia de medidas cautelares para casos similares, toda vez que la decisión tomada en la resolución en crisis anticipa sustancialmente la solución de fondo sobre la base de apreciaciones vinculadas a la existencia de despacho favorable en planteos similares al presente, en materia que trasciende el interés de las partes, ponderación que a la fecha fue modificado a partir del caso «ARANDA”, sentencia N° 73 de 2014.
V.- Conviene recordar que la Corte ha señalado reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y que entre aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor estrictez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 319:1069; 326:3729; 327:2490, entre otros), y ha destacado también que medidas como la requerida se dirigen a evitar perjuicios irreparables, que vuelven impostergable una intervención jurisdiccional eficaz para modificar el estado de hecho en que se encuentra el peticionario (Fallos: 320:1633 y 324:1691).
VI.- En este entendimiento corresponde verificar la concurrencia de los supuestos de hecho exigidos para disponer la medida solicitada, valorándolos a la luz de los intereses en pugna.
En tal quehacer tenemos que puesto el énfasis en la resolución impugnada respecto a la verosimilitud del derecho y ante la modificación del criterio de este Superior Tribunal (sent. 73 y 74/2014 entre otras de este fuero), se advierte que en la especie no quedó demostrado que la permanencia del requirente en la situación que tenía al momento de pedir la tutela anticipada, le causaba un grave menoscabo cuyos efectos no podrían revertirse con el dictado de la sentencia final (Fallos: 344:1691).
Respecto del peligro en la demora la peticionante sólo señaló que los haberes jubilatorios eran el único sostén para satisfacer sus necesidades, el carácter alimentario del mismo y la demora judicial, afirmaciones genéricas que no satisfacen el criterio de excepcionalidad y mesura requerido para dictar una medida innovativa, máxime cuando la mayoría de los temas que se debaten en materia de seguridad social son de naturaleza alimentaria y por la índole propia del beneficio la generalidad de los litigantes son de avanzada edad.
La preocupación por dar una tutela judicial no puede llevar a reducir los recaudos de procedencia de la misma, ni a perturbar el necesario equilibrio a fin de no apartarse del propósito de la manda cautelar.
VII.- En consecuencia, entiendo que a tenor del nuevo criterio sostenido en la materia le asiste razón a la apelante en tanto señala que no se han configurado los presupuestos necesarios para conceder lo peticionado por el actor, por lo que corresponde dejar sin efecto la medida dispuesta en la resolución N° 268/14, que es revoca da por la presente.
Las costas se imponen en el orden causado toda vez que la parte pudo haberse creído con derecho a peticionar como lo hizo y al cambio de jurisprudencia en la materia (art. 68, 2°párraf o del C.P.C. y C.).
Y Así,
SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de revocatoria deducido por el Instituto de Previsión Social, revocando la resolución N° 268 del 30 de junio de 2014, y en mérito a ello desestimar la petición cautelar de la actora. Las costas se imponen en el orden causado. 2°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Fernando Niz-Guillermo Semhan.
002090E
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