Cementerio privado. Caída en el piso. Defensa del consumidor. Deber de seguridad. Culpa de la víctima
Se revoca la sentencia apelada y se condena a un cementerio privado a reparar los daños y perjuicios a quien cayó en una zona destinada al tránsito de visitantes, al acreditarse que en la zona había barro y pudo razonablemente provocarle el accidente, aunque nadie haya visto el momento de la caída, sino que fue encontrado ya intentando levantarse.
En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de del año dos mil diecinueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la Sra. Juez, Dra. Beatriz Moureu, y las Sras. Conjueces Dras. Cecilia Landaburu y María Luz Coussirat y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 53789/256.686 caratulada “TOMEI VICTOR HUGO C CONSORCIO LOS APOSTOLES PARQUE PRIVADO P DAÑOS Y PERJUICIOS”, originaria del Segundo Tribunal de Gestión Asociada, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 279 por el actor contra la sentencia dictada a fojas 267/277.
Llegados los autos al Tribunal, a fojas 289 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fojas 291/294. A fs. 297/299 y 303/306 contestan la aseguradora y la de-mandada, respectivamente; a fs. 309 intervine el Ministerio Fiscal quedando los autos en estado de dictar sentencia a fojas 314.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: MOUREU, COUSSIRAT Y LANDABURU.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Pro-vincial y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. BEATRIZ MOUREU DIJO:
I.-La sentencia recurrida rechazó las pretensiones reclamadas por el accionante. Para re-solver de este modo el Señor Juez comenzó diciendo que la relación se encontraba regida por la normativa consumeril asistiendo sobre la demandada una obligación de seguridad.
Estimó que no existía controversia sobre la existencia del hecho dañoso, tal la caída sufrida el día 24 de agosto de 2014 por el actor mientras se encontraba visitando la tumba de sus deudos, sita en la parcela de la que resulta titular del derecho de uso, ubicada en el cementerio Parque Los Apóstoles.
Asimismo que el accidente tuvo lugar mientras caminaba por una de las calles del cementerio.
Luego consideró que el debate central pasaba por determinar si estaba acreditada la eximente de responsabilidad invocada por la demandada y su citada en garantía en cuanto a la “culpa de la víctima”.
En tal aspecto el sentenciante aclaró que el accidente habría sido provocado por la intervención de una cosa inerte (el piso), por lo cual la víctima tiene que probar la configuración del riesgo o vicio de la cosa lo cual no ocurrió. Es más, consideró que el calzado utilizado por el actor fue la causa del hecho y así descartó el reclamo.
II-En la Alzada el apelante comienza refiriéndose a la falta de aplicación del art. 53 de la Ley de Defensa al Consumidor. Expresa que de la prueba recolectada surge que el camino por donde debía transitar el actor no estaba en condiciones debido a las intensas lluvias producidas ese día. En particular afirma que el informe de fs. 137 y la inspección ocular sumado a lo que normalmente acontece según el curso natural de las cosas, en particular que ante las intensas lluvias el ripio que servía como impermeabilizante permitió el paso del agua y la formación del barro que concluyó en la caída del actor. Agrega que el testigo de apellido Mamani dijo que viendo al actor caído lo habían limpiado lo cual condice con la constancia de fs. 137 donde se anota que el actor se resbala por el barro.
En el mismo orden de ideas destaca que el señor Tomei caminaba en el lugar dispuesto para ello, no acreditó que las calles hubiesen estado mantenidas al momento del hecho para lo cual no sería suficiente tomar en cuenta la inspección efectuada tres años despúes.
Luego tampoco existe prueba acerca de cuál hubiese sido el calzado adecuado para transitar por el predio y ello se contradice con la supuesta existencia de granza de cerámica en calidad de impermeabilizante del terreno.
III-Corrido traslado contesta la citada en garantía, en cuanto al hecho reafirma lo expuesto respecto a que la causa de la caída del actor fue el haber transitado con chinelas abiertas en forma de cruz, las cuales no sotienen bien los tobillos. Señala que esta afirmación se vincula con el hecho de que el día anterior había llovido con lo cual el señor Tomei debió suponer que el piso estaba húmedo o mojado. Es más, si así estaba no debió circular por allí con el calzado que llevaba.
A fs. 303 la contraria pide se declare desierto el recurso por no contar el escrito con los recaudos procesales pertinentes. En subsidio pide el rechazo del recurso.
IV-Que con respecto al pedido consistente en que se declare desierto el recurso entiendo que la presentación reúne los recaudos previstos por la normativa vigente (art. 137 del C.P.C.) lo cual también se verá reflejado en el resultado que propongo.
En lo vinculado a la normativa aplicable no hay discrepancias entre las partes, el sentenciante hace una extensa exposición respecto a la figura del cementerio privado. Asimismo expone ampliamente acerca de la aplicación de la ley consumeril y los deberes que asisten a sus titulares del predio, entre ellos el deber de seguridad. Luego de ello consideró acreditada la eximente de responsabilidad, tal el hecho de la víctima consistente en haber circulado con calzado inadecuado por el cementerio parque luego de un día de lluvia.
El art. 1° de de la referida ley indicada establece: «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que ad-quiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.-
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo».
El art. 40 in fine implementando la directiva constitucional del art. 42 dice que debe considerarse directamente operativa, dispone que el proveedor no se liberará si el hecho dañoso se produce en lugares o mediante cosas bajo su control, o si en la causación participara personal bajo su dependencia. Bastará que esta participación causal de personas o cosas fuese concurrente directa o indirectamente, para que la responsabilidad se genere y sólo la «causa ajena» que rompa el nexo causal libera.
Por su parte, como fruto del régimen objetivo el hecho de la víctima debe, necesaria-mente, ser causa adecuada y exclusiva del daño (hecho exclusivo del damnificado) o concausa del mismo, en concurrencia con otros factores relevantes. Ninguna influencia tiene la conducta del sindicado como responsable si no ha sido la causa adecuada del perjuicio en forma exclusiva o concurrente. Para su configuración e incidencia causal, el hecho de la víctima debe ser cierto, esto es, no generar duda alguna respecto de su existencia y entidad. De allí que ante la duda, deba estarse por mantener la responsabilidad del sindicado como responsable (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual-«, Parte General, Tomo I, pág-244, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006).-
Siguiendo esta doctrina, no es suficiente invocar culpa o hecho de la víctima sino que quién lo hace debe probar de modo certero los hechos que podrían descartar el vínculo causal entre la intervención de la cosa y el daño.
En este temperamento adelanto que apoyaré la modificación del fallo. Es que tal como surge de las pruebas rendidas no está discutido que el actor cayó en una zona destinada al tránsito de visitantes, en ese sector había barro y nadie vio el momento de la caída sino que fue encontrado ya intentando levantarse.
Es importante resaltar que se trata de un hombre que concurría asiduamente por estar la tumba de su madre, y era conocido en el lugar. Es más al momento de declarar quién ese día realizaba tareas administrativas en la institución dijo conocer al señor Tomei por su trabajo en ese lugar; ese día recibe un llamado por radio y le avisan que se había caído. Personal de seguridad comentó que llevaba chinelas de hombre cruzadas con medias en un día de lluvia. También dijo que siempre vestía de modo similar y con ese calzado.
Quien lo auxiliara, Hugo Mamaní dijo que no lo vio caer sino que el hombre había pedido ayuda, en el accidente había perdido su calzado, se lo limpiaron y se lo llevaron. Agrega que el día anterior había llovido mucho y que ese día estaba nublado.
El libro del cementerio anota a fs. 137 que el señor Victor Tomei se resbala por barro que había en la calle y aparentemente se fractura el tobillo dándose aviso a administración.
Ahora bien, no existen pruebas que verifiquen el estado del camino el día del accidente ya que la constatación recién se produjo a lo largo del presente proceso.
Al respecto, tal como surge de la resolución en crisis la Señora Juez dijo que la zona por donde debía transitarse es una cosa inerte. En tal aspecto considero que al hallarse la zona con barro pudo razonablemente provocar el accidente.
Se ha dicho que las cosas inactivas o inertes pueden ocasionar un daño cuando por su situación anormal provocan una contingencia dañosa (daño por la cosa). Se trata de casos en que la cosa escapa al control humano y basta que el daño derive del riesgo o vicio de la cosa; sea por su situación anormal o por su circunstanciada ubicación de acuerdo con la causalidad adecuada prevista en el art. 901 del Código Civil (confr. Tanzi, Silvia y Núñez, Eliana, «Enciclopedia de Responsabilidad Civil», t. I (A-B), p. 767 y sus citas: Orgaz, A., «Responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas. Nuevos estudios de derecho civil», Buenos Aires, 1954; Zabala de González, Matilde, «Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa», LA LEY, 1983-D, 113)
También hay que considerar que, tal como dijo la sentencia las características de estos emprendimientos suponen no sólo la sepultura sino servicios accesorios como es el mantenimiento del predio en el que es constante el ingreso de personas.
Es así que si la eximente de responsabilidad debe acreditarse de modo certero, en este caso se basa en suposiciones acerca del estado del camino y del calzado que se considera debió utilizar el deudo. Por estas razones entiendo que no resulta suficiente a tales efectos tener por cierto que el hecho se produjo debido al estilo de calzado que llevaba el señor Tomei cuando el mismo no fue incorporado a la causa y no se sabe cómo le calzaba – es decir si le ajustaba o no el pie-.
Insisto, no se trata de un predio para hacer deportes o ejercitarse sino un lugar donde van los deudos a visitar la tumba de sus familiares. Ello supone que la atención puede no estar tan centrada en el estado del camino el cual debía estar en condiciones para que las personas circularan, o de lo contrario debió estar señalizado. A todo evento también podría haber ocurrido algo similar de concurrir mujeres con sandalias.
Justamente cuando la causa del daño no es del todo precisa, tal como ocurre en autos donde se vió al actor ya caído, la prueba de la liberación que corte el vínculo objetivo entre la cosa y el daño recae sobre la parte accionada. Frente a ello las referencias al calzado son de índole subjetiva y no cabrían para sustentar la eximente con lo cual entiendo corresponde tener por responsable a la demandada en la medida del daño debiendo responder la seguradora en forma extensiva. ( arts. 179 del C.P.C. Y 118 LS)
V-Atento a lo expuesto pasaré a referirme a los daños y su cuantificación. Tanto para el Código Civil y Comercial, al igual que en el Código Civil derogado, el daño resarcible o indemnizable ya no se identifica con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés individual o colectivo no reprobado por el ordena-miento jurídico (daño en sentido amplio), sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre ésta y aquél hay una relación de causa a efecto. El art. 1738 del CCYCN dice : «La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida». Las norma prevé una protección amplia a la persona humana amparando la tutela de la persona en consonancia con la «constitucionalización del derecho privado».
Básicamente el sistema prevé la existencia de daño patrimonial (daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances económicas) o extrapatrimonial (moral) sin otras categorías. Es decir el perjuicio que deriva de la lesión a intereses no ilegítimos podrá ser económico (en cuyo caso el daño es patrimonial) ( arts. 1738, 1745, 1746 y cc) o espiritual (en cuyo caso el daño es extrapatrimonial o moral) ( arts. 1741 y cc CCYCN)
En la situación de autos, según relata el escrito de demanda, el actor tuvo fractura de tibia y peroné con desplazamiento de huesos, debió ser intervenido quirúrgicamente, se le colocaron 8 tornillos y una placa. Permaneció seis meses en reposo, usó muletas, se realizó numerosos estudios e hizo rehabilitación habiendo quedado con una incapacidad que le dificulta su desenvolvimiento.
Manifiesta que ha quedado con una minusvalía del 25% lo cual incide directamente en su labor de confeccionador y colocador de cortinas de interiores por lo que pide la suma de $ 242.005. También reclama la suma de $ 120.000 por daño moral, $ 15.000 por gastos médicos. Expresa que a partir de agosto de 2015 y por seis meses no pudo trabajar perdiendo un ingreso de aproximadamente $ 5.588 mensuales es decir $ 33.528 en total.
También indica que su actividad le requiere estar de pie varias horas, ponerse en posiciones incómodas para confeccionar y colocar las cortinas. Luego del accidente se le dificulta subir escaleras y realizar ciertos tipos de trabajo lo cual incide en la falta de posibilidad de un aumento de beneficios futuros. En virtud de ello entiende que ha perdido chances como fabricante y colocador de cortinas siendo que tiene una dilatada trayectoria en el medio que le permitía avizorar mejoras remunerativas. Por este rubro reclama la suma de $70.000 cifra a la cual llega tomando una edad límite de 75 años, el porcentaje de incapacidad lo que arroja un monto de $ 242.401 de allí calcula un 30% en concepto de chances.
Según informa el perito médico traumatólogo el paciente sufrió torsión de su pie derecho, en la Clínica Francesa le hicieron los estudios correspondientes, se detectó la fractura, se le colocó un yeso hasta que lo viera un especialista. Recién fue intervenido el día 7 de octubre debido a que fue necesario esperar la recepción del material quirúrgico. Fue dado de alta con yeso durante quince días. Inicialmente debía deambular con muletas sin apoyo, luego con apoyo parcial y posteriormente pudo apoyar el pie. También debió realizar fisioterapia por un tiempo prolongado habiendo sido dado de alta en marzo de 2015. Dice que el paciente refiere dolores con los cambios climáticos, al subir y bajar escalera, no puede correr y ha dejado la realización de tratamientos.
Luego pasa a describir el estado general de actor, el cual en general es bueno, padece hi-pertensión, mide 1,75 m y pesa 75 kg, no tiene antecedentes quirúrgicos, desde el punto de vista osteoarticular sin observaciones, normal. Agrega que ha quedado con cicatrices de 7 y 11 cm, limitación en la flexoextensión a predominio de la flexión plantar, edema perimaleolar según informe de fecha junio de 2016. El informe, si bien fue observado, las objeciones de ningún modo descartan las conclusiones del perito basadas en la historia clínica, así como en estudios de rayos efectuados a la fecha del hecho y al momento del examen.
Cabe traer a colación aquí que dos testigos afirmaron ser clientas del actor durante muchos años, que durante un tiempo coincidente con el de recuperacón no pudo trabajar, y que es una persona muy apreciada en su quehacer.
Siendo así considero razonablemente acreditada tanto la lesión como la incapacidad indicada. A su vez el perjuicio se ve logicamente potenciado ya que la labor que desempeña le impone el uso de su cuerpo, permanecer de pie, subir escaleras y demás con lo cual se ve razonablemente afectado al haber tenido una lesión en una articulación tan importante como es la del tobillo que sostiene el cuerpo y permite el traslado de la persona.
A fin de cuantificar el rubro tomaré en cuenta un monto mayor a un salario básico ya que si bien el accionante no ha acreditado sus ingresos, es monotributista y ha probado que trabaja desde hace años en el rubro indicado (art. 772 CCYCN). Ello así considero que la suma de $ 12.000 mensuales a la fecha de la sentencia recurrida resulta un mínimo razonable, cifra que teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del hecho (53 años) y un 15% de incapacidad arroja un monto de $196.181 según la fórmula Vuotto y $ 382.818 según la Méndez. En base a las pautas que nos aportan las mismas y la prueba rendida considero que la suma de $ 250.000 a la fecha de la sentencia recurrida es suficientemente resarcitoria del daño a la persona.
Que otro de los rubros reclamados es titulado como incapacidad transitoria, mientras que el contenido del título alude a la pérdida de ingresos del actor durante el período que transcurrió hasta que fue dado de alta. Al respecto ha quedado acreditado que el actor no podía desplazarse normalmente y que su oficio le impone, para algunas tareas concurrir a los domicilios a tomar medidas, la confección o arreglo de las piezas y luego su colocación. Ello así si bien no se ha acreditado con datos más precisos las cifras que pudo verse impedido de percibir, las testigos son claras al afirmar que no pudo trabajar durante un tiempo y ello surge de los propios hechos de autos. En mérito a estos datos considero que en este caso es posible ser menos estricto con la prueba del lucro cesante ya que al tratarse de un monotributista difícilmente tenga una contabilidad que acredite sus ingresos. En definitiva por este rubro propongo fijar una suma de $ 60.000 a la misma fecha que en el caso anterior suficientes para resarcir el tiempo durante el cual no pudo realizar normalmente su labor hasta ser dado de alta (art. 90 del C.P.C.)
A continuación reclama la pérdida de chances según lo cual entiende que la incapacidad le generará la pérdida de ganancias futuras dada su menor capacidad siendo que al momento del hecho se encontraba en pleno ejercicio de su profesión.
Las expresiones no resultan del todo claras ya que el pedido podría atender dos aspectos, ninguno de los cuales haría viable el rubro. Por un lado aparentemente atiende a la incapacidad material valorando la menor aptitud del legitimado para obtener ingresos (art. 1746 del CCYCN) lo cual se encuentra comprendido ya en el daño material estimado.
Si, se reclamara chances, esto es cuando lo que se frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras como por ejemplo en el caso de un empleado que se verá impedido de ascender; el jugador de fútbol que no pudo continuar su carrera (Lorenzetti Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Editorial Rubinzal Culzoni 2015 T VIII pag. 484 y ss) tampoco considero procedente la indemnización.
Tal como dije, la chance alude a la pérdida de posibilidad de mejora o progreso en la carrera y observo que, en tal aspecto, que no hay bases suficientes para acreditar la procedencia del pedido por varias razones: hoy la posibilidad de aumentos de ganancias y demás está unido a muchas variables como las tendencias en la población a adquirir productos confeccionados, nuevos canales de comercialización digital, a lo que se suma la situación económica del país donde desde hace un par de años ha decrecido la actividad económica en general. Es que si bien puede afirmarse que el señor Tomei es una persona reconocida en el medio, también es cierto que este rubro generalmente esta contemplado en casos de personas jóvenes que aún no han llegado a su pleno desarrollo o cuando quién reclama se encuentra en el ámbito de una empresa o entidad donde las posibilidades de ascenso son claras. En el caso considero que no se han aportado elementos suficientes para acreditar las posibilidades de mejora a las que alude el actor por lo cual propongo rechazar el rubro.
Que con respecto a los gastos médicos y de tratamientos futuros entiendo que la historia clínica y el largo período que pasó hasta ser dado de alta son elementos suficientes para afirmar que el actor, aún teniendo obra social debió realizar gastos extras. Asimismo atento al lugar donde se sitúa la lesión es razonable que en algún momento requiera tratamientos para mantener en buen estado la articulación ( arts. 1746 y cc CCYCN). Ello así, la suma reclamada de $ 15.000 a la fecha de la sentencia recurrida resulta prudente.
Por último respecto del daño moral entiendo que surge de los propios hechos que una persona que sufre una lesión que lo incapacita temporalmente y deja una incapacidad definitiva, además deber someterse a una intervención quirúrgica y se ve impedido de trabajar resulta afectado en su estado espiritual. El informe elaborado por la perito psicóloga es muy amplio al expresar los sufrimientos experimentados por el actor pero también destaca que el paciente ha elaborado la situación por lo que no padece patología. Ello así estimo que la suma de $170.000 es suficiente a los fines de que pueda recurrir a placeres compensatorios (art. 1741 CCyC) como cambiar de vehículo, hacer un viaje o comprar alguna maquinaria que facilite su labor.
Con respecto a los intereses nuestra Corte de Justicia Provincial ha resuelto que “Cuando los montos se fijan actualizados al momento de la sentencia, el cálculo de intereses ley 4087, corresponde realizarlo desde el momento del hecho y hasta la sentencia de primera instancia”. (“Mutual Rivadavia de Seg. del Transp. Público de Pasajeros. en j° 77.853/7.123 Montiveros Carlos Alberto c/ Lucero Carlos Alberto y ots.”, 03/05/2005, Suprema Corte de Justicia, Expte. n° 80.239, L.S. 350-101). En el mismo sentido, “Esta Sala al referir que la fijación del monto de los daños y perjuicios debe ser efectuada a valores vigentes al momento de la sentencia, en manera alguna viola los postulados de la ley de convertibilidad pues no se trata de ajustar sumas dinerarias sino de establecer valores vigentes al momento de la condena. En la conformación de la tasa normal de interés que autoriza la ley 3939, intervienen también otros componentes que exceden el denominado interés puro. Su aplicación sobre montos actualizados provoca una doble recomposición que va más allá del resarcimiento del daño moratorio, con resultado injusto. Consecuentemente el sano criterio de estimar los daños al día de la sentencia, determina que la tasa de interés aplicable a ese capital desde la fecha del hecho hasta ese día de la sentencia, lo sea la prevista por la ley 4087 y desde allí en adelante hasta la fecha del pago los de la ley 3939” (“Dirección Provincial de Vialidad En J: 114.602/27.279 Lázaro, Lidia Noemí c/ Paiva, Santos Argentino y Otros”, 21/05/2004, Suprema Corte de Justicia, Expte. N° 77.485, L.S. 336-209).
En el caso no existen dudas respecto a que corresponde seguir este criterio desde la fecha del hecho dañoso por lo que corresponde ordenar la aplicación de los intereses previstos por ley 4087 desde el día 24 de agosto de 2014.
Luego, debido a la sanción de la ley nro 9041 que derogó la ley nro 4087 se produjo al respecto un vacío legal por el período comprendido entre el día 2 de enero de 2018, -fecha en la que comenzó a regir aquella -hasta el día del dictado en la sentencia en crisis, en este caso el día 5 de abril de 2018. En tal aspecto y como ya ha resuelto este Tribunal con anterioridad propongo aplicar la tasa del 5% anual prevista por la ley derogada dada la naturaleza de los rubros cuyo capital esta sujeto a estimación judicial por tratarse de obligaciones de valor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia recurrida. A partir del 5 de abril de 2018 y hasta el efectivo pago deberá regir lo dispuesto por el art. 1 primer párrafo de la ley nro 9041. Así voto.
Sobre la misma cuestión las Dras Cousiratt y Landaburu adhieren, por las razones dadas, al voto precedente.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MOUREU DIJO:
Que las costas de primera y segunda instancia corresponde imponerlas a la parte vencida y al actor en tanto se rechaza uno de los rubros. Por su parte los rubros que prosperan parcialmente dependen de estimación prudencial por lo cual no corresponde imponer costas por lo que prosperan parcialmente (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto.
Sobre la misma cuestión las Dras Cousiratt y Landaburu adhieren, por las razones dadas, al voto precedente.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
Mendoza, 28 de febrero de 2.019
RESUELVE:
1-Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y en consecuencia modificar la sentencia de fs. 267/ 277 y en su lugar disponer:
I-Hacer lugar parcialmente a las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el señor VICTOR HUGO TOMEI contra AGRU-PACION CONSORCIO LOS APOSTOLES y en forma extensiva a la compañía de seguros PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA ARGENTINA LIMITADA en la medida del contrato y ordenarles a pagar al primero la suma de PESOS CUATRO CIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 495.000) con más los in tereses indicados en los considerandos hasta su efectivo pago. II-Imponer costas a la parte demandada en tanto prospera la de-manda y a la actora por el rubro rechazado III-Regular honorarios a los Dres. WALTHER APORTA, OSVALDO DANIEL TELLO, OCTAVIO PUPPETTO, CARLOS EGÜES, NICOLAS EGÜES, FRANCISCO EGÜES, JORGE GIAQUINTA, FEDERICO CONTI, HUGO OSCAR GUZZO y LOURDES MONTALTO en las sumas de $49.500; $ 24.750; $24.750; $12. 750; $12.750; $ 63.465; $ 20.790; $ 5.197;$ 26.334 y $ 3.465 respectivamente por lo que pros-pera y en las sumas de $ 4.900; $ 2.450; $ 2.450; $2450, $2.450; $ 4.900; $ 4.200; $ 1050; $ 5.320; y $ 4900 respectivamente por lo que se rechaza( arts. 2,3,31 y cc ley 9131) . V Regular honorarios profesionales por el recurso de fs. 216/128 a los Dres WALTHER APORTA, OCTAVIO PUPPETO, JORGE GIAQUINTA, HUGO OSCAR GUZZO, CARLOS EG-ÜES, NICOLAS EGÜES en las sumas de $ 3.465; $ 6.830; $ 1.980; $ 5445; $5.445 y $9.000 respectivamente ( arts. 15, 31 y cc ley 9131) VI- Mantener la regulación de honorarios correspondiente a los peritos ( fs. 277 vta.) VI-En todos los casos las regulaciones de honorarios serán sin perjuicio de IVA y complementarios según corresponda.
2-Imponer costas al apelante en tanto se rechaza el recurso y a la contraria en tanto prospera.
3-Regular honorarios a los Dres. OCTAVIO PUPPETO, WALTHER APORTA, NICOLAS EGUES, CARLOS EGUES, HUGO OSCAR GUZZO Y JORGE GIAQUINTA en las sumas de $59.400; $ 17.820; $ 13.860; $ 4.620, $ 12.860 y $ 1.866 por lo que prospera el recurso y en las sumas de $ 3.920; $ 1.306; $ 5.600; $ 1.866; $ 5.600 y $ 1.866 respectivamente por lo que se rechaza ( arts. 15 y 31 ley 9131) con más IVA y complementarios en caso de corresponder.
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
DRA. BEATRIZ MOUREU
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DRA. MARIA LUZ COUSSIRAT
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