Carga de la prueba en accidentes de tránsito
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por el accionante cuando conducía su motovehículo, al ser presuntamente embestido por un rodado que intentaba ingresar al tránsito vehicular de la ruta.
En General San Martín, a los 24 días del mes de febrero de dos mil quince se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres., Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén y en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para dictar sentencia en los autos caratulados: «FONTELA ALFREDO GABRIEL C/ MOLINA JAVIER ARNALDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» – Expte. n°68.631 y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: doctores Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Recaída sentencia, en primera instancia, (fs., 469/ 478) haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios iniciara el letrado apoderado del actor, por el accidente que éste sufriera en la vía pública, en circunstancias en que conducía su motovehículo, por la Ruta Nacional nº 8, desde José C. Paz hacia San Miguel, cuando resulta la motocicleta imprevistamente embestida por un rodado, marca Renault, que circulaba por la calle Marcos Sastre, al ingresar al tránsito vehicular de la ruta, produciendo los daños que se reclaman; apelan la sentencia, el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, (fs., 479) y el de la parte actora, (fs., 485) expresando sus respectivos e incontestados agravios, la parte demandada y citada en garantía, (fs., 496/499) y la parte actora (fs., 501/504). Mientras el letrado apoderado de la accionante circunscribe la protesta al derecho de daños por considerar irrisoria la suma adjudicada a daño moral y agraviarse por la aplicación de la tasa pasiva; la demandada y aseguradora se agravian por el contenido y resultado fondal del conflicto, como así de la valoración de los elementos probatorios reunidos y demás aspectos críticos que resume en el primer agravio, bajo el epígrafe de: Ejercicio deficitario y simplificado de la apreciación de la prueba. Función valoratoria desprovista de las reglas de la lógica y de la experiencia, que complementa con el segundo agravio, con la apreciación de la prueba testimonial, contradictoria de otras pruebas que enuncia. Asimismo, extiende la protesta, (tercer agravio) a la sobrevaluación efectuada sobre: Incapacidad Física y daño moral, aunque dentro de su contenido incluye el daño psicológico, el que según manifiesta, debe ser incluido en daño moral.
Comenzará el análisis con la responsabilidad atribuida a la recurrente, por una razón lógica y de método, toda vez que, de resultar procedente el recurso, total o parcialmente, veda o modifica el tratamiento pendiente del área patrimonial.
Los argumentos de los diversos agravios serán desarrollados con el contenido del presente examen que conformará, en definitiva, el voto del suscripto, en el sublite.
No bien se introduzca el intérprete en el análisis detenido del recurso deducido, coincidirá en que su resultado estará destinado a conformar la respuesta adecuada al principal interrogante planteado, esto es, si en el sublite hubo o no contacto entre moto y automóvil, sobre cuya base funcionará el mecanismo normativo inmediato de la responsabilidad objetiva del riesgo creado.
Es que para que se configure la responsabilidad civil, en la confrontación de automotores, biciclos u otros vehículos, debe existir una conducta antijurídica en relación causal con el daño producido y además un factor objetivo de atribución, en este caso, objetivo. Constituyen requisitos para la procedencia de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa: intervención de la cosa riesgosa o viciosa; daño resarcible y relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño. La carga de la prueba de dichos elementos, conforme lo destaca Ramón D. Pizarro y comparto, pesa sobre el actor que reclama el resarcimiento de los daños sufridos, es decir, debe probar la intervención activa de la cosa – en el sublite, del automóvil conducido por el demandado y su conexión causal con el daño. La causalidad no es presunta. Una vez acreditado este extremo podrá jugar la presunción de que el detrimento se ha producido por el riesgo o vicio de la cosa («Código Civil». 3 A. Ed. Hammurabi. Año 1.999, págs., 496; 543 y sgtes.).
Encuadrando la actividad probatoria en tan delicada cuestión, decía en un voto anterior: (causa n° 50161, in re: “Díaz Pedro René c / Pisarello, Sergio Ricardo y otros s / daños y perjuicios“, del 1- 4- 2.003. Reg. Int. D- 120) “La mera narración de un hecho del que se pretenden derivar consecuencias jurídicas que involucren a un tercero, así aislada, no alcanza para sentar «per se» su relación causal con los daños cuya indemnización se pretende. Es a partir de su mínima comprobación cuando comienza a funcionar, con todos sus alcances, lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil, en cuyo caso y dado los presupuestos exigidos, ya no bastará al demandado invocar o probar su falta de culpa en la emergencia, sino que para eximirse deberá comprobar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.”
Remitía, entonces, a la comprobación que debía estar presente y debía acreditar el damnificado, a fin de permitir auscultar la existencia o no de la vital relación causal, como pieza esencial de arranque del mecanismo previsto para el funcionamiento de la responsabilidad objetiva, con base en la teoría del riesgo creado (art. 1113, 2° párr. 2ª parte del Código Civil).
Como resulta de rigor, en la compulsa del plexo probatorio de actuaciones similares, caracterizadas por la confrontación de automóviles y/o motocicletas, en la vía pública, la pericia mecánica es de trascendente peso en la decisión del conflicto, puesto que la óptica técnica del perito resulta, por lo general, más fidedigna y real que los a veces imprecisos o interesados testimonios del caso, siempre teñidos de mayor o menor subjetividad, cundo no de complacencia con el interés particular de alguna de las partes de la contienda.
La pericia mecánica practicada resulta contundente, (fs., 403/ 405) en cuanto el perito Ingeniero Mecánico designado, enumera las siguientes constancias probatorias de la causa penal: Acta de Procedimiento Policial Penal (fs., 1, causa penal) indicando que en el vehículo Renault Clío no se detectan daños y en la moto se describen algunas averías menores, los vehículos habían sido removidos de su lugar de origen. Croquis a mano alzada fuera de escala del lugar del hecho con la ubicación de los implicados en el accidente. Fotos del Renault Clío donde no se observan daños. (fs., 7, causa penal). Fotos de la moto, (fs., 17) resultando del Informe de visu “…la cual a simple vista presenta daño en uno de sus espejos, palanca de cambios, palanca de embrague y un raspón en la parte trasera” No se denuncian huellas de frenada o derrapes en el pavimento. Concluye, que si bien en el Acta de Procedimiento se cerciora la ocurrencia del accidente, no es posible asegurar que el hecho pudo ocurrir de la forma en que lo relata la parte actora por las siguientes razones: el Renault Clío no presenta daños visibles; es difícil discernir en la moto cuáles son producto de la caída o del choque; no se denuncian huellas de frenadas o derrapes en el pavimento y, por último, los vehículos habían sido removidos del lugar.
Semejante cantidad y calidad de elementos y constancias, relativas al hecho en cuestión, logran desmoronar el soporte fáctico de la demanda, cuyo relato, en lo substancial, del suceso en análisis contraría, agudamente, los presupuestos del estudio y conclusión pericial: ”… Es en ese preciso momento que mi mandante circulaba a moderada velocidad, cuando al llegar a la intersección con la arteria Marcos Sastre, de forma imprevista e imprudente el conductor de un rodado automotor marca Renault modelo Clío, dominio patente …, que circulaba a excesiva velocidad por esta última arteria, con sentido de dirección hacia la localidad de Tigre hacia la ciudad de Moreno, sin advertir la presencia del motovehículo, ni aminorar la velocidad con la que se desplazaba continuó con su recorrido e ingresó al tránsito vehicular de la ruta para retomar la misma hacia la localidad de Bella Vista, embistiendo violentamente a la motocicleta que conducía mi mandante, en su lateral izquierdo”.
Cabe sumar aun dos elementos más a los antes expuestos por el experto, contrariando la tesis de la actora, resultante uno de la misma demanda entablada y otro de la pericia: -1º) No bien se repare en el croquis confeccionado por el perito, se advierte que si el motociclista se desplazaba por la Ruta 8, hacia Bella Vista, según lo dice en su demanda y el automóvil accedía a esta Ruta desde la calle Marcos Sastre, el denunciado impacto sobre el lateral izquierdo de la moto, en todo caso, debió ser sobre el lateral derecho de ésta. Por ello resulta que no surge de prueba alguna los rastros dejados, inexorablemente, “embistiendo violentamente a la motocicleta que conducía mi mandante, en su lateral izquierdo”, sin que el detalle “in visu” de la moto incluya rastros del impacto en su lateral izquierdo ni tampoco del minucioso presupuesto, de fs., 28, aun excediendo a los daños que muestran las fotografías y el examen de Visu citado, según anota el perito (respuesta p.5) no desprendiéndose el grave daño que un impacto violento de un automóvil contra el lateral izquierdo de la moto, ingresando al cauce de una ruta muy transitado e interrumpiendo violentamente la marcha normal de la moto por dicha ruta, contrariando leyes físicas y de cinética que, inevitablemente, dejan grabada la colisión en forma indubitable. Igual situación se hubiera dado, de haberse mencionado el lateral derecho de la moto, ya que ninguna prueba registra el impacto violento atribuido a la supuesta colisión vehicular. -2º no se ha podido medir la velocidad de los medios, conforme lo fundamenta el perito, en el punto 3, al no disponer de datos tales como posición final de los rodados luego del accidente y huellas de frenadas o derrapes en el pavimento, por lo que no es posible determinar la velocidad de los vehículos involucrados en el accidente, debiendo conformarse con confeccionar una tabla de tiempo de reacción del conductor y distancia en función de la velocidad (p.4).
La parte demandada y citada en garantía, contesta y solicita explicaciones (fs., 411/412) de la pericia mecánica en análisis.
Precisamente, por su contenido, cuestiona que el impacto sobre la moto haya sido en su lateral izquierdo, teniendo presente el sentido de circulación de los vehículos, dentro del precitado croquis confeccionado por el experto, desechando así, íntegramente, la ocurrencia del hecho, según la versión de la demanda. Examina, seguidamente, las posibilidades de caídas del conductor de una moto, sea por pérdida del equilibrio por diversas razones y no, necesariamente, por impacto con el automóvil, sea por los distintos riesgos que apareja la conducción y equilibrio de estas máquinas comparadas con el de un automotor.
Finalmente, en mi concepto, ni el tenor de los interrogantes, luego formulados, ni las mínimas respuestas brindadas por el experto, (fs., 924) aportan otros datos de interés, suficientemente expresados en el contenido principal de la pericia mecánica practicada.
Se advierte, asimismo, que el actor consintió esta esclarecedora pericia mecánica.
Ante la contundencia de tales comprobaciones naufraga el intento por distorsionar su resultado con un testigo único, que no declara en sede penal, haciéndolo recién después de casi dos años en estas actuaciones, según también repara la expresión de los agravios, cuyo testimonio, en todo caso, no habiendo declarado en sede penal, debe apreciarse con rigor, extremando su análisis (Cfme: Jorge L. Kielmanovich “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”, Sum.11, pág., 336. Rubinzal – Culzoni. Año 2.001).
Examinado, detenidamente, el testimonio de Claudio Fabián Peña, (fs., 187/188) se advierte, sin embargo, que en ningún momento reconoce haber observado el supuesto contacto material entre el vehículo del demandado y la moto conducida por la víctima.
El testigo, empleado de la Policía Federal Argentina, siendo el actor oficial de la policía provincial, de quien dice no conocerlo, venía por la misma Ruta y sentido de circulación, (su croquis, fs., 186) ”el testigo ve que al maniobrar el conductor del auto entrando a la ruta, una persona que venía por la ruta 8 con dirección hacia San Miguel, sale despedida hacia el costado dando una vuelta campana quedando tirado sobre la tierra. Aclara que la moto también se deslizó varios metros hacia la banquina…Que el estado de la calzada tiene unas pequeñas ondulaciones de asfalto, más que nada en los bordes… que la moto no podía venir a mucha velocidad puesto que la ruta no está muy pareja, que tiene ondulaciones que no permiten que el tránsito sea muy ligero”.
Queda por último definir y ubicar la importancia procesal de la “ficto confessio”, en una actuación donde no se ha logrado configurar el necesario nexo causal para habilitar el mecanismo de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado.
Basta releer la posición 6 del pliego de posiciones, (fs., 468) abierto por el Sr. Juez de grado para su conocimiento, para excluir la ficción del proceso, toda vez que la pericia, a sus efectos practicada, consentida por el actor, con las demás constancias, ya expuestas en autos, se encuentra en la antítesis de tal conclusión.
La pretendida confesión ficta de la accionada, atento su incomparecencia, (art. 415 del C.P.C.C) no puede constituir prueba fehaciente que avale el reclamo. Por ello debe coincidirse con el fallo dictado por la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, cuando respecto al valor probatorio de la denominada confesión ficta sostuvo, siguiendo los criterios y doctrinas prácticamente uniformes, que la misma debe ser apreciada en correlación con el resto de la prueba y atendiendo a las circunstancias del caso, de lo contrario, podría correrse el peligro de hacer prevalecer la ficción sobre la verdad. La norma del art. 421 del Código Procesal, no apuntala a la ficta confesión, y la posibilidad de admitirla o no como prueba, es reservada al criterio del sentenciante (fallo del 10/6/97, cit. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” 8, pág. 129. Dirección: Elena I. Highton – Beatriz A. Areán-. Ed. hammurabi. Año 2.007).
El fallo relacionado guarda el mismo sentido del que sostuvo la S.C.B.A, en Acuerdo del 21-09-93, bien citado por el juzgador, desde que considera a la confesión ficta como elemento eficaz en la medida que – de acuerdo a las circunstancias del caso – cumplidas las pautas mencionadas, (arts., 403, 407, 408, 409, 415 del C.P. C. C) aunque olvidando, como bien lo advierten los agravios, su última parte: ”no se opongan a lo resultante del resto de la prueba (art. 384 del C.P.C.C).
Por ello y, habiéndose relacionado también la demanda del actor, al respecto, en atención a la apelación por adhesión implícita, por el voto negativo postulado, voto por la Negativa en los presentes actuados.
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. –
A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo:
Visto el resultado que arroja la votación anterior, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, (fs., 469/ 478) y, en consecuencia, se rechaza la demanda instaurada. Conforme con el principio de la derrota, las costas, en ambas instancias, se imponen a la parte actora vencida (art. 68 del C.P.C.C)
Así lo Voto.-
El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. –
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se Revoca la sentencia de primera instancia, (fs., 469/ 478) y, en consecuencia, se rechaza la demanda instaurada. Las costas, en ambas instancias, se imponen a la parte actora vencida (art. 68 del C.P.C.C).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-.
000781E
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