Capitalización mensual de intereses. Resultado irrazonable. Tope máximo de interés
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que rechazó la liquidación practicada y dejó sin efecto su aprobación.
Buenos Aires, 15 de junio de 2016.
Y VISTOS:
1. La ejecutante apeló la resolución dictada a fs. 394/396, que rechazó la liquidación practicada a fs. 392/393 y dejó sin efecto su aprobación, disponiendo que practique nuevas cuentas conforme los pautas allí fijadas -memorial de fs. 399/401-.
2. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo al presente, descalificó la capitalización mensual de los intereses devengados de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria porque por su exorbitancia, generaba un resultado irrazonable, y juzgó que correspondía los jueces realizar un estudio pormenorizado sobre el alcance objetivo del CCom:795 y su puntual aplicación al saldo emergente de la cuenta corriente respectiva, considerando que los réditos en cuestión tienen su causa en la mora del deudor de acuerdo a la pretensión del actor en el escrito de inicio (conf. CSJN, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo”, del 12/06/12, del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo propio, que fue citado en el pronunciamiento apelado).
La liquidación practicada por la actora a fs. 392 produciría una diferencia similar a la reprochada por la Corte Suprema, ya que los $ 241.004,50 que se obtendrían con la capitalización pretendida representarían algo más del 3.500% del capital original de $ 6.502,34.
Se observa, en definitiva, que el resultado de la liquidación practicada por el banco es desproporcionado frente a la deuda inserta en el certificado de saldo deudor base de la ejecución.
Por razones que hacen a la celeridad procesal y a la seguridad jurídica sustentadas en la necesidad de decisiones judiciales previsibles y uniformes, se juzga procedente receptar el temperamento asumido por la Corte Suprema (v. “Banco Itaú Buen Ayre c/ Lanatta Jorge Hugo s/ ejecutivo” del 1/10/12; “Banco Buen Ayre S.A. c/ Botta Enrique Alejandro y otros s/ ejecutivo” del 10/04/13; entro otros).
No se desconoce que la capitalización de intereses en los términos del fallo plenario “Uzal” ha sido decidida en la sentencia de fs. 77 pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este tema también se ha expedido el Supremo Tribunal. En efecto, la Corte criticó la referida doctrina plenaria diciendo que ella implica un menoscabo a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional en violación de una norma expresa de orden público (art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción (v. Okretich, Raúl A c/ Editorial Atlántida S.A.” del 15/07/97).
Además, este criterio lo ha sostenido aun cuando el modo de calcular los réditos se encuentre reconocido en una resolución firme (v. CSJN, “Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A”, resoluciones del 6/07/04 y 28/02/06).
Ahora bien, la Sala considera en el caso particular, a partir de que se trata de una obligación en mora de larga data (21/11/97), que el ejecutante ha percibido sólo una parte del capital y los intereses -le resta percibir por capital la suma de $ 5.532,25 y los intereses devengados a partir del 10/03/03- y que en la especie es una ejecución de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria donde se encontraría autorizada la capitalización trimestral de intereses (CCyC. 1398), que los réditos deben ser calculados aplicando dos veces y medio la tasa activa sin capitalizar, que es el tope máximo que ha sido admitido por este Tribunal para el cálculo de los intereses por todo concepto (v. “Fideral S.A. c/ Humanes Daniel y otro s/ ejecución prendaria”, del 3/4/96; “Atlantic South City c/ Servicios Argentinos de Seguridad Empresaria S.A. s/ ejecutivo” del 4/08/11; “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Moras y Cia S.A. y otro s/ ejecutivo”, del 15/09/11, entre otros).
Con dichos alcances serán admitidos los agravios esgrimidos por la apelante.
3. Por lo expuesto, se revuelve: admitir con el alcance expresado el recurso de la ejecutante y revocar la resolución apelada en los términos señalados; costas en el orden causado, atento la ausencia de contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
010408E
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