Cálculo del haber inicial. Índice de salarios básicos de la industria y construcción. Resolución 140/95. Prestación básica universal
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca lo resuelto con respecto a la prestación básica universal y se confirma la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
Buenos Aires, 13 de octubre del 2016.
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N ° 4.
La parte demandada se agravia en tanto el a quo ordena ajustar las remuneraciones conforme al ISBIC sin la limitación temporal establecida en la Resolución por la cual se adoptó el mentado índice (140/95). Finalmente se agravia de la aplicación del precedente Badaro como medida de movilidad.
La parte actora se agravia en cuanto el juez a quo rechaza la actualización de la Prestación Básica Universal. Finalmente se agravia del rechazo de la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241.
II. Surge de autos que el actor obtuvo un beneficio de jubilación el 28 de Noviembre de 2003 al amparo de la ley 24241, habiendo adquirido de la Prestación Básica Universal, Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación Compensatoria, previo reconocimiento de los servicios prestados en forma dependiente.
III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
IV. Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de las prestaciones ( PBU, PC y PAP), corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
V. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala, entre otros como el fallo “Dupin, Juan Pablo c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva nº158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios”, del 11/11/2014.
Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “Pulcini, Luis B y otro” del 26 de octubre de 1989.
VI. Corresponde desestimar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 formulada por la actora, toda vez que de los presentes actuados surge que el titular de autos, ha computado menos de 35 años de servicios anteriores a la vigencia de la ley 24.241, no superando el tope dispuesto en el mencionado archivo por lo que corresponde confirmar lo resuelto por el juez a quo en este punto.
VII. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el … sobre lo regulado en la etapa anterior.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar lo resuelto con respecto a la Prestación Básica Universal y diferir su tratamiento conforme lo dispuesto en el considerando V.
II. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
III. Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de labor desarrollada en esta Alzada en el … sobre lo regulado en la etapa anterior.
IV. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítanse.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
012656E
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