Caída en supermercado
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios sufridos por la accionante al resbalar y caer en uno de los corredores del supermercado demandado.
En la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la señora Presidente de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Dra. Ana María Bourimborde y el Sr. Juez de la Sala Primera, Dr. Alejandro Moisés Torre, ambos integrando la Sala Segunda del Tribunal (art. 36 ley 5.827), para dictar sentencia en la causa caratulada: «CARBONE, GRACIELA BEATRIZ C/ WAL MART ARGENTINA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Dres. BOURIMBORDE-TORRE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es justa la apelada sentencia?
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION; la Señora Presidente, Dra. Ana María Bourimborde, dijo:
I.- Antecedentes.
a. En la sentencia definitiva dictada en el presente proceso sumario a fs. 482/492, la Sra. Jueza a quo resolvió -en lo que interesa destacar a los fines de la impugnación- i) hacer lugar al reclamo por indemnización de daños y perjuicios articulado por Graciela Beatriz Carbone contra Wal Mart Argentina S.R.L., condenando a esta última a abonar a la primera, dentro del plazo de 10 días, la suma de $135.000, con más intereses desde el 9/12/2002 y hasta el efectivo pago; ii) hacer extensivos los efectos de la sentencia a la citada en garantía La Meridional Compañía de Seguros S.A. y iii) imponer las costas a la parte demandada vencida.
b. A fs. 502, 508 y 510, la actora Carbone, la citada en garantía La Meridional Compañía de Seguros S.A. y la accionada Wal Mart Argentina S.R.L., respectivamente, dedujeron recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.
1. En el escrito de fundamentación del embate intentado (v. fs. 558/559), la actora apelante crítica la cantidad fijada en concepto de daño moral, la cual requiere se eleve hasta la suma de $180.000.
Por otro lado, también pide se fije como daño punitivo un monto equivalente a 10 sueldos mínimos de empleados de comercio.
En definitiva, peticiona la modificación del decisorio apelado en los términos indicados.
2. La expresión de agravios de La Meridional Compañía de Seguros S.A. luce a fs. 585/588.
En dicha pieza cuestiona la atribución de responsabilidad decidida respecto de Wal Mart Argentina S.R.L., puesto que de la prueba producida -en especial, testimonial y pericia de arquitecto- no surge que la empresa referida haya violado el deber de seguridad a su cargo, sino por el contrario de la misma se desprende que la causa del evento dañoso se debió a la propia culpa de la actora Carbone.
Critica también, por reputarlas exageradas y desmesuradas, las sumas determinadas por las partidas incapacidad sobreviniente y daño moral.
Por último, se agravia que la Sra. Jueza a quo haya rechazado descontar del monto a indemnizar las cantidades ya obladas por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de la empleadora de Carbone. Pues, según afirma, ello lleva a una doble indemnización de la accionante y al consecuente enriquecimiento sin causa de la misma.
Así las cosas, peticiona la revocación de la sentencia recurrida o, en su defecto, la reducción de los rubros resarcitorios.
3. La correspondiente presentación de Wal Mart Argentina S.R.L. está agregada a fs. 571/573.
Allí pide la disminución de las cuantías decididas por incapacidad sobreviniente y daño moral, en tanto las considera elevadas y carentes de fundamento.
Asimismo, en similares términos a los vertidos por La Meridional Compañía de Seguros S.A., cuestiona que la Magistrada de grado haya desestimado computar los pagos efectuados a Carbone por parte de la aseguradora de su principal.
En síntesis, solicita la revisión del pronunciamiento en los sentidos señalados.
4. La sustanciación de las respectivas expresiones de agravios quedaron sin contestar (v. fs. 589/594).
5. El consentimiento de la providencia de fs. 596 que hizo saber la integración del Tribunal y llamó “autos para sentencia”, coloca a los presentes en estado de resolver (art. 263 CPCC).
II. Este Tribunal.
§ 1. Atribución de responsabilidad.
Tal como se relató anteriormente, La Meridional Compañía de Seguros S.A. criticó que la Sra. Jueza a quo haya tenido por probado el hecho alegado por la actora a partir del relato del único testigo.
También postuló que la prueba pericial rendida no era concluyente en torno a que la presencia de arroz torna riesgoso el tránsito por el piso del supermercado demandado.
Estimo que el agravio no es de recibo.
En efecto, la Magistrada de la instancia anterior concluyó que entre la actora Carbone y la demandada Wal Mart Argentina S.R.L. medió una relación de consumo y que esta última había violado el deber de seguridad a su cargo (v. esp. fs. 486/487).
Esa calificación de la relación habida entre los contendientes de autos determinó -en lo que aquí interesa destacar- que la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de seguridad esté alcanzada por un factor objetivo de atribución (arts. 42 Const. Nac.; 5, 6 y 40 ley 24.240).
La expresión de agravios de la aseguradora que dirigió sus embates a intentar desacreditar la versión de los hechos relatada por Carbone, en ningún tramo puso en tela de juicio que la nombrada, el día 9/12/2002, se encontraba recorriendo las góndolas del local de la accionada Wal Mart Argentina S.R.L. a fin de realizar compras.
En otros términos: llega incólume a este Tribunal el encuadre fáctico considerado por la a quo.
Sobre esa base, la tarea de la apelante consistía, entonces, en mostrar que la sentenciante había fallado al juzgar no acreditada la causal de eximición de responsabilidad alegada en torno a la presunta culpa de la víctima.
Actividad que, adelanto, no satisfizo. Primero, porque lo dicho acerca de la valoración de la prueba testimonial -que será tratado más abajo- podrá incidir sobre la prueba del hecho -que, de todos modos, en la calificación antes señalada, arriba firme a la Alzada-, mas no sobre la acreditación de la causal exonerativa.
Segundo, porque las críticas al análisis del dictamen pericial podrán quitar el carácter de riesgoso al piso del local de Wal Mart Argentina S.R.L. cuando existe arroz derramado, pero carecerán del efecto de erigir la conducta de Carbone en la causa adecuada de sus padecimientos.
Es decir, frente al deber de seguridad que la Sra. Magistrada de grado juzgó que Wal Mart Argentina S.R.L. debía a Carbone poco agrega o quita que el piso con arroz sea o no riesgoso.
Dicha obligación exigía que la actora pudiera acceder, usar y retirarse del local sin daño alguno (CNCiv., sala L, D´Argento, Ana c/ Coto C.I.C. S.A., 20/09/2010; CNCiv., sala C, F. H. S. c/ Carrefour S.A. y otro, 25/8/2010, RCyS, 2011-II, 123).
Como lo demuestra la prueba rendida en autos, Carbone ingresó al supermercado, resbaló en uno de sus corredores y se retiró lesionada en ambulancia.
Así las cosas, bajo el esquema normativo de aplicación, era carga de la demandada o su aseguradora probar la culpa de la víctima que sostuvieron. Dado que no lo hicieron, la atribución de responsabilidad decidida en la instancia anterior debe ser confirmada, pues se ajusta a derecho (arts. 42 Const. Nac.; 5, 6 y 40 ley 24.240; arts. 375, 384 y cctes. CPCC).
§ 2. Rubros indemnizatorios.
Cuando, como en este caso, existen quejas de partes opuestas en relación con uno o más rubros indemnizatorios, es de buena técnica acudir al tratamiento conjunto.
I. Principios relativos a los distintos daños.
Con el objeto de evitar repeticiones, es conveniente referirse primero, en general, a los principios que gobiernan cada uno de ellos.
La facultad que se reconoce a los jueces de actuar el arbitrio judicial incluye, claro está, el establecimiento del monto del resarcimiento, con lo que se llega a una adecuada posibilidad de razonabilidad por ejercicio de la sana crítica, ésta como el conjunto de reglas del correcto entendimiento humano con las que confluyen las de la lógica y la experiencia del juez, contribuyendo a que el sentenciante pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón pero también a un conocimiento experimental de las cosas (por todos, Couture, Eduardo. J., “Fundamentos del Derecho procesal civil”, Ed. Depalma, núm. 171; esta Sala, Exp. 189. 483; 241.746, etc.).
II. Lesiones físicas e incapacidad.
La indemnización por incapacidad, según lo tiene dicho esta Sala reiteradamente, configura un daño indemnizable, ya que la lesión a la integridad de los individuos tiene en sí un valor apreciable en dinero.
En principio, todo daño real ocasionado a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ejecute o no actividad lucrativa. En otras palabras, la incapacidad que corresponde indemnizar en sede civil debe considerarse, para determinar su procedencia así como su monto, como daño ocasionado al cuerpo o la psique.
Se trata, de la disminución de la aptitud genérica del sujeto pasivo que es dañado y de su interés. También ha juzgado esta Sala que el resarcimiento no se ha de fijar con un criterio estrictamente matemático, ni comportar una relación con otros valores o porcentuales, debiéndose analizar como comprensivo del verdadero daño sufrido y su proyección en la vida de la víctima al momento de producirse y no “residualmente”, años después (arts. 1068, 1069 y 1083 Cód. Civ.; esta Sala, Exp. 195.488, 187.566, 193.100, 210.084, 233.102, etc.).
Se tiene en cuenta básicamente la pericia médica traumatológica producida por el Dr. José Roberto Ricciardi a fs. 312/313 -con sus explicaciones de fs. 353 y 358-, quien constató que en la movilidad de la cadera derecha la actora presentaba valores de flexión y extensión inferiores a los normales, presentando una incapacidad física, parcial y permanente del 30% (v. esp. 313vta.; art. 474 CPCC).
A lo ya expresado por la Sra. Jueza a quo cabe agregar que si bien las lesiones no se reflejan en el grado de incapacidad peritado -como ya se ha expresado ese elemento matemático sólo es en sede civil un dato orientador en algunos casos y nada más, pues las cifras que se indican como porcentajes no encuentran en el sistema civil ninguna cantidad a la cual referirlas-, la herida ha significado un fuerte ataque a la integridad de la víctima.
En definitiva, corresponde ceñirse al criterio de la indemnización integral: se trata de un derecho que la ley confiere al damnificado por un hecho dañoso, para obtener una reparación que signifique la vuelta al status quo anterior. Este sano criterio, que puede analizarse como principio general, lleva a que el juez construya su decisorio teniendo en cuenta no sólo los daños sufridos por quien es damnificado, sino la posibilidad de que la suma que se establece como resarcimiento cumpla una función cabal de posible equilibrio entre el estado previo y el posterior a la ofensa, en base a valores de cambio reales del dinero, que es el elemento económico en que en el caso se basa la reparación (arts. 7 Cód. Civ. y Com.; 1083, Cód. Civ.).
En ese discurrir, frente a las lesiones e incapacidad constatadas, la suma fijada en la anterior instancia en la cantidad de $80.000 no se revela excesiva, razón por la cual merece ser confirmada (arts. 1740 Cód. Civ. y Com.; 165, 384, 474 y cctes. CPCC).
III. Daño moral.
Según lo expresara este Tribunal en reiterados fallos, en términos generales ha de considerarse daño moral la lesión a derechos que afectan la tranquilidad, la seguridad personal, padecimientos físicos y espirituales originados en el hecho dañoso.
La cuantificación -dada la naturaleza de este resarcimiento- depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no teniendo por qué guardar proporción con el daño material. Por otra parte, no se trata de punir al responsable, infringirle un castigo, sino procurar al damnificado una compensación por el daño sufrido (arts. 1078 Cód. Civ. -1741 Cód. Civ. y Com.-; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, 2a. ed., Bs. As., p. 230, núm. 57; Esta Sala, Exp. 183. 891, 188. 406, 189. 472, 193. 036, etc.).
Lo súbito del evento dañoso, los naturales sufrimientos propios al grave daño corporal experimentado y condiciones particulares (54 años a la fecha de la caída) justifican elevar el resarcimiento que se manda pagar por este item en la instancia de grado hasta la cantidad de $150.000 (arts. 7 y 1741 Cód. Civ. y Com.; 1078 Cód. Civ.; 165 CPCC).
§ 3. Sumas obladas por la A.R.T.
Esta parcela de los agravios prospera.
En efecto, el artículo 39 inciso 4 ley 24.557 es claro en cuanto a que si el trabajador lesionado -en el caso, la actora Carbone- persigue del responsable de la ofensa la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de la cuantía que se fije deberá deducirse el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
En el sub lite, los documentos agregados a fs. 266/267 dan cuenta de la prestación dineraria oblada por Consolidar A.R.T. a la actora Carbone por la suma de $2.645,62 (art. 384 CPCC). Empero, el supuesto referido por la a quo, esto es que los ingresos de la accionante se vieron disminuidos mientras la aseguradora hacía frente a sus obligaciones (v. esp. fs. 490vta./491), no halla correlato en las alegaciones de Carbone (v. fs. 16/23, 26/27, 37, 55, 70; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 384 y cctes. CPCC).
Ello así, de la suma que finalmente se mande a pagar, corresponde en definitiva descontar la cantidad de $2.645,62 sufragada por Consolidar A.R.T. (arts. 39 inciso 4 ley 24.557; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 384 y cctes. CPCC).
§ 4. Daño punitivo.
El recurso de apelación abre la jurisdicción del Tribunal a fin de resolver sobre la justicia de la sentencia que la motivó, y, consecuentemente con ello, sólo puede abordar aquellas cuestiones de hecho o de derecho que constituyendo materia de agravios, hubiesen sido sometidas a la decisión del juzgador de origen (arts. 266 y 272 CPCC; esta Sala, causas 264.098/1, sent. del 30/06/2016, rsd 86/16; 263.103/1, sent. del 7/07/2016, rsd 92/16; 264.264, sent. del 14/07/2016, rsd 101/16; 263.395, sent. del 08/09/2016, rsd 122/16; 264.606/1, sent. del 15/09/2016, rsd 124/16; 263.936, sent. del 20/12/2016, rsi 525/16; 265.094/1, sent. del 29/12/2016, rsd 198/16; 265.471, sent. del 4/05/2017, rsi 160/17).
En esa línea, es inabordable en esta instancia la determinación del daño punitivo requerida por la actora apelante Carbone, pues ella no fue propuesta al conocimiento del Sr. Juez de la instancia (v. escrito de demanda y sus ampliaciones: fs. 16/23, 26/27, 37).
§ 5. Costas.
Dada la sustancial condición de vencidas que ostentan, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada Wal Mart Argentina S.R.L. y su citada en garantía La Meridional Compañía de Seguros S.A. (art. 68 CPCC).
En consecuencia, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
El Sr. Juez Dr. Alejandro Moisés Torre, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente, Dra. Ana María Bourimborde, dijo:
Corresponde modificar parcialmente la sentencia definitiva de fs. 482/492, y, en consecuencia, elevar el capital indemnizatorio fijado en concepto de daño moral hasta la suma de $150.000. Por otro lado, del monto que finalmente se manda a pagar, habrá de descontarse la cantidad de $2.645,62 sufragada por Consolidar A.R.T. Cabe confirmar el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de recurso y agravio. Costas de ambas instancias a la demandada Wal Mart Argentina S.R.L. y su citada en garantía La Meridional Compañía de Seguros S.A. (arts. 42 Const. Nac.; 7 Cód. Civ. y Com.; 5, 6 y 40 ley 24.240; 39 inc. 4 ley 24.557; 1078, 1083 y cctes. Cód. Civ.; 34 inc. 4, 68, 163 inc. 6, 165, 266, 272, 375, 384 y cctes. CPCC).
ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Alejandro Moisés Torre, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que la sentencia apelada es parcialmente justa (arts. 42 Const. Nac.; 7, 1740 y 1741 Cód. Civ. y Com.; 5, 6 y 40 ley 24.240; 39 inc. 4 ley 24.557; 118 ley 17.418; 1078, 1083 y cctes. Cód. Civ.; 34 inc. 4, 68, 163 inc. 6, 165, 266, 272, 375, 384 y cctes. CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se modifica parcialmente la sentencia definitiva de fs. 482/492, y, en consecuencia, se eleva el capital indemnizatorio fijado en concepto de daño moral hasta la cantidad de $150.000. Por otro lado, de la suma que finalmente se manda a pagar, habrá de descontarse la cantidad de $2.645,62 sufragada por Consolidar A.R.T. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de recurso y agravio. Costas de ambas instancias a la demandada Wal Mart Argentina S.R.L. y su citada en garantía La Meridional Compañía de Seguros S.A. (arts. cit.). Reg. Not. Dev.
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