Caída al descender del colectivo
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que admitió parcialmente la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante cuando viajaba como pasajera en un colectivo de la empresa demandada en momentos en que se preparaba para descender, cuando el chofer realizó un movimiento brusco, trastabilló, salió despedida y cayó de espaldas al asfalto.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Córdoba, Amalia Raquel y otro c/Expreso Lomas S.A. y otro s/daños y perjuicios” expediente n°65110/2009, La Dra. Benavente dijo:
I.- Amalia Raquel Córdoba -en representación de su hija entonces menor de edad, Sabrina Daniela López- demandó a Expreso Lomas S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 19 de agosto de 2007, a las 18:30 hs. aproximadamente.
Según se relata en el escrito de postulación el siniestro se produjo en circunstancias en que Sabrina viajaba con una amiga a bordo del interno …, de la línea 165, dominio CDN- …, de propiedad de la empresa de transportes accionada que circulaba con la puerta trasera abierta. Cuando la accionante se preparaba para descender, el chofer realizó un movimiento brusco, trastabilló, salió despedida y cayó de espaldas al asfalto. Sufrió golpes en el cuello y en la espalda. Concurrió por sus propios medios a la “Clínica Luzuriaga” donde le proporcionaron las primeras curaciones (ver fs. 7 y fs. 10 de la causa penal). Luego acudió a la “Clínica Privada Monte Grande” (ver fs. 9 del expediente penal).
Solicitó la citación en garantía de “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.
A fs. 72, se presentó Sabrina Daniela López y ratificó las actuaciones efectuadas por su madre en su nombre. A fs. 77 amplió la demanda contra el conductor del colectivo José Damián Camino.
En la sentencia de fs. 367/70 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a los emplazados a abonar a la actora la suma que indica con más sus intereses y costas. Rechazó la demanda contra la compañía de seguros, e impuso las costas relativas a su citación por su orden (cfr. fs. 369/vta. pto.VI).
El fallo de primera instancia fue apelado por la accionada y su seguro (fs. 372 pto. I) y por la demandante (fs. 378), quienes expresaron agravios a fs. 424/31 y fs. 433/35, respectivamente. Las réplicas obran a fs. 437/43 y fs. 445/47.
II.- Incapacidad psicofísica sobreviniente:
Córdoba se agravió del rechazo de los reclamos realizados por incapacidad física y psíquica. Además sostuvo que sin perjuicio de lo indicado en el pronunciamiento recurrido, el a quo no tuvo en cuenta la incapacidad física transitoria al cuantificar la partida por daño moral.
Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. En este sentido, no es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos o bien realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. Alsina, Hugo, “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; Manuel Ibáñez Frocham, «Tratado de los recursos en el proceso civil», Buenos Aires, 1969, página 152; Morello, Augusto, «Código Procesal…», Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La omisión en cumplir esas pautas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, consecuentemente, la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En la especie, los agravios formulados por la parte actora, no satisfacen los referidos recaudos, no obstante, en aras de la amplitud recursiva para extremar el derecho de defensa y dar una respuesta jurisdiccional útil, analizaré los argumentos centrales de las quejas articuladas.
De la historia clínica -Hoja de Guardia- remitida por la Clínica Luzuriaga se desprende que la actora fue atendida el día del hecho la actora. Le diagnosticaron traumatismo cervical y lumbar, indicándole reposo y control por traumatología (ver fs.7).
Luego concurrió a la “Clínica Privada Monte Grande” donde comprobaron que presentaba contractura muscular cervical con dolor y mareos. Las radiografías practicadas revelaron que padecía rectificación de la lordosis fisiológica (ver fs. 9 de la causa penal).
A fs. 27/vta. también del expediente criminal -a la vista- obra el informe confeccionado por el Dr. Ricardo A. García, médico de la policía. Dictaminó en base a la documentación precedentemente mencionada e informó que las secuelas comprobadas en la paciente curarían en un término inferior a los treinta días, salvo complicaciones, con similar lapso de inutilidad laboral.
Luego de revisar a la víctima, el Dr. Ernesto José Alippi, perito médico designado de oficio (fs. 237/47) informó que ésta efectuó la totalidad de los movimientos de la columna, sin limitaciones o impedimentos (ver fs. 241). Concluyó que no presenta incapacidad alguna, social, laboral, ni deportiva, como consecuencia del accidente que se investiga (ver fs. 245). Aclaró que si bien la resonancia magnética reveló que Córdoba presenta la deshidratación del disco L.5/S.1. con discreto abombamiento -ver fs. 244-, ello no tiene repercusión clínica y además que el mecanismo traumático sufrido en la caída del colectivo no fue idóneo para provocarlo (cfr. fs. 246).
Desde otro ángulo, no puede soslayarse que a la fecha del peritaje la demandante se encontraba cursando el Profesorado de Educación Física en el Instituto Superior Colegio Modelo de Lomas (ver asimismo constancia de alumna regular obrante a fs. 74). Al respecto, para ingresar a dicho establecimiento seguramente debió ser evaluada rigurosamente en lo concerniente a sus aptitudes físicas, y Córdoba aprobó el examen de ingreso sin inconvenientes con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.
Por último, el experto informó que si bien a la fecha del peritaje la actora no presentaba secuelas físicas, sí las ha experimentado por un período de entre sesenta a noventa días, durante el cual padeció una incapacidad parcial y transitoria que estimó en el 10% de la t.o.
El peritaje fue impugnado por la accionante, quien acompañó el informe de un médico a quien consultó en forma privada (ver fs. 281/83 y escrito de fs. 284/86). Estas críticas fueron rebatidas por el experto a fs. 304/307 donde ratificó su dictamen.
No está de más recordar que el dictamen de los peritos es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren «conocimientos especiales» y que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial», tº 2, pág. 523, com. art. 477). Y aun cuando las normas procesales no acuerdan al peritaje el carácter de prueba legal, toda vez que el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 y cc. de la ley cit.), cuando ha sido emitido por los expertos en el marco de sus incumbencias, no puede ser dejado de lado, sin más, por el juzgador (conf. Fenochietto- Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial», tº 2, pág. 523, com. art. 477). Ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de igual o superior valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones, lo que no ha ocurrido en el caso.
Además, es conocida la jurisprudencia según la cual ante la discrepancia planteada entre el criterio del perito oficial y un consultor técnico -que ni siquiera es el supuesto de autos, pues el Dr. Pose (fs. 281/83) no fue oportunamente ofrecido como consultor en la demanda por la actora-, ha de prevalecer, en principio, el del primero, pues las garantías que rodean a su designación hacen presumir su imparcialidad y, en consecuencia, mayor atendibilidad. El consultor técnico constituye una figura análoga a la del abogado, en la medida que procura aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan el progreso de la pretensión de la parte que representa, lo cual denota, contrariamente al perito, su postura esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma (conf. F. Carnelutti, «Instituciones del proceso civil», traduc. española, núms. 109 y 111, Buenos Aires, 1973 CNCiv., Sala H, del 9-10-93, “S., J. M. y otro c. Sarrava, Sebastián y otros”, esta Sala, mi voto, en autos “Alvarado, Luisa Rosa c/ Olimax SRL y ot. s/ ds y ps” Expte. N. 39.585/2012 del 04-11-2015, entre otros). Por tanto, aunque no pongo en duda la sinceridad y la eficiencia técnica del profesional a quien Córdoba consultó en forma privada, frente a la divergencia entre ambos informes, me inclino por la versión proporcionada por el designado de oficio a quien presumo imparcial y cuyo dictamen -que valoro en los términos del art. 477 de la ley adjetiva- me genera suficiente fuerza convictiva. Para así concluir tengo en cuenta que las lesiones oportunamente experimentadas, no parecen haber sido de gravedad, por cuanto Córdoba continuó realizando sus tareas habituales y un tiempo después -repito- ingresó y comenzó a cursar en el Profesorado de Educación Física.
Pues bien. No todo ataque contra la integridad corporal o a la salud de una persona genera incapacidad. A tal efecto es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logren enmendar o no lo consigan totalmente (conf. CNCiv., Sala H, del 18-11-99, “Taboada, Carlos A. c/ Chandia, Sandra V. y otro s/ daños y perjuicios”). Es que, la incapacidad resarcible es la permanente, que importa una merma para producir recursos o para todas las consecuencias que afecten a la personalidad, es decir, la que mira hacia el futuro; en cambio, la incapacidad transitoria, esto es, la que cura sin secuelas, no genera un daño resarcible con carácter autónomo (conf. CNCiv. Sala A, del 22-12-97, “Britto, Bernardino c/ Acuña, Fernando s/ daños y perjuicios”, esta Sala, mis votos en las causas “Gómez, Luis c/ Transportes”, del 15- 12-15; “Delgado c/ Knoll”, del 22-11-2016-; “Gusak c/ Transportadora Ecotrans”, del 25-11-2016, “Alegre, Luis Alberto y ot. c/ Duarte, Néstor Ubaldo y ot. s/ daños y perjuicios”, del 15-03-2017, “Farfan Vazquez, Samuel Ismael c/ Salvaneschi, Horacio Héctor s/daños y perjuicios” del 27-11-2017, entre muchos otros).
Con relación al daño psíquico, tras la entrevista y los diversos tests administrados, la Lic. Eva María Lorena Mozzoni informó que observó en la paciente indicadores de angustia y ansiedad y que su labilidad emocional era muy marcada (ver fs. 230). Dictaminó que el evento traumático tuvo incidencia en su estado psíquico actual, pero que se trata de síntomas transitorios (cfr. fs. 233).
El peritaje fue cuestionado por la demandada y su seguro. La experta contestó estas críticas a fs. 265.
Bajo este marco conceptual y legal, no advierto que las leves lesiones golpes y molestias experimentados por la víctima sean idóneos para causar un daño autónomo ya que, por otro lado, no se explica, ni se ha arrimado prueba alguna a estos autos a fin de demostrar en qué medida incidieron en la vida de relación o en las actividades productivas de la víctima, sino todo lo contrario. En consecuencia, comparto lo decidido por el Sr. Juez de grado y valoraré las minusvalías físicas y psíquicas transitorias sufridas por Córdoba a la hora de establecer el quantum por daño moral (conf. CSJN Fallos: 315:2834; 318:1715; 322:1792; también esta Sala, expte L. n° 455.604, del 29-8-07, mi voto, en autos “Toloza, Valeria Analía c/ Trenes de Buenos Aires Sociedad Anónima s/daños y perjuicios”, del 29-03-2017, entre muchos otros).
En tales condiciones, postulo a mis colegas rechazar las quejas formuladas y confirmar la sentencia de grado en este aspecto del debate.
III.- Tratamiento psicológico:
La actora se quejó del rechazo de este concepto. Aludió a lo dictaminado por la perito psicóloga, quien sugirió para la reclamante la realización de un tratamiento psicoterapéutico por un período de dos años con una frecuencia de dos veces por semana.
De compartirse mi opinión estas quejas no prosperarán pues, este ítem indemnizatorio no fue oportunamente solicitado en la demanda (cfr. fs.10 y vta.), de modo que admitirlo a esta altura del proceso implicaría una abierta violación al principio de congruencia (conf. arts. 34 inc.4 y 163 inc. 6 del CPCCN, ver asimismo esta Sala, mi voto “De Vicentis, Javier y ot. c/ Beade, Pablo Hernán y ot. s/daños y perjuicios” expte. n° 77.438/2012, del 26-04-2018). Por tanto, propicio al Acuerdo rechazar las quejas formuladas y confirmar el fallo de grado también en este punto.
IV.- Daño moral:
La suma fijada por este renglón fue cuestionada por baja y por alta por las partes. Los emplazados incluso criticaron su procedencia.
Destaco que, desde siempre, me incliné por la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil», Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., «Derecho de Obligaciones», La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.). No queda reducido al clásico «Premium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -«lato sensu»-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, «El concepto de daño moral», JA, 1985-I- 727 a 732). Este criterio es el que finalmente prevaleció en el Código Civil y Comercial (art. 1740 “in fine”).
En función de ello, los sinsabores, angustias, miedos y demás sentimientos adversos deben ser enjugados proporcionando a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viables para superar el padecimiento (Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss).
Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01, esta Sala, mi voto en autos “De Vicentis, Javier y ot. c/ Beade, Pablo Hernán y ot. s/ ds. y ps.” op. cit., entre muchísimos otros precedentes).
El Código Civil y Comercial dispone claramente que el monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales “debe fijarse ponderando las indemnizaciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (art. 1741).
Los golpes sufridos por Córdoba a raíz de la caída del colectivo, las molestias experimentadas, como así también la ansiedad y angustia propias del momento, el temor y la desconfianza sobre el futuro, la tristeza e inestabilidad emocional, son idóneos para generar una pena moral, íntima, susceptible de ser indemnizada por el responsable.
Bajo tales premisas, para fijar la cuantía de este acápite tendré en cuenta que a raíz del infortunio la actora experimentó distintos traumatismos, debió utilizar collar cervical blando por un tiempo y llevar adelante la respectiva rehabilitación kinesiológica (ver fs. 212), como así también su edad al momento del hecho (17 años), y que en la época del peritaje médico se encontraba cursando el profesorado -terciario- de Educación Física, y vivía en pareja. Valoraré especialmente en esta partida las lesiones físicas y psíquicas transitorias experimentadas por la víctima.
En ejercicio de la potestad evaluatoria, y más allá de las dificultades que importa la cuantificación de esta partida, propongo al Acuerdo aumentar la suma fijada en el fallo de recurrido por este menoscabo a la de PESOS OCHENTA MIL ($80.000, conf. arts. 1741 del CCyC y 165 del CPCCN).
V.- Gastos de farmacia y de traslados:
Solamente la actora cuestionó el monto otorgado en la sentencia por estos ítems por considerarlo exiguo.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. CNCiv., Sala G, LL. 1993-E, págs. 228/230).
Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto -v.gr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 CPCCN). Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de traslado.
La índole de las lesiones experimentadas, los estudios a los que debió someterse la víctima, la ingesta de analgésicos y antiinflamatorios y que debió utilizar collar cervical por un tiempo, autoriza a inferir que tuvo que efectuar erogaciones, por las cuales debe ser indemnizada. En tales condiciones, encuentro que la cuantía de PESOS UN MIL ($ 1.000) fijada por el a quo no resulta reducida para atender a este menoscabo (art. 165 CPCCN).
VI.- Tasa de interés:
La demandada y la citada en garantía se quejaron de la tasa activa determinada por el colega de grado desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago por considerarla excesiva, injusta y distorsionadora del valor económico del juicio.
Como las sumas indemnizatorias son determinadas a la fecha de este pronunciamiento, postulo modificar la tasa establecida en la sentencia fijándola en el 8% anual desde el accidente hasta el presente pronunciamiento y, desde aquí en adelante y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina fijada por el colega de grado (conf. doctrina plenaria “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del día 20 de abril de 2009). Imponer que los réditos se liquiden a la tasa activa desde el hecho, llevaría a consagrar una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, al fijarse los montos indemnizatorios al momento de esta sentencia, se evita la posibilidad de conceder una indemnización depreciada.
Con estos alcances sugiero modificar este acápite.
VII.- En síntesis. Propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado y aumentar la indemnización otorgada por daño moral a la de PESOS OCHENTA MIL ($80.000). Propongo también modificarla respecto al modo de liquidarse los intereses, los que habrán de computarse de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI. De compartirse mi opinión, las costas de Alzada se imponen a la demandada, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN) y por el carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente aunque la pretensión no prospere en su totalidad (CNCiv., esta Sala, mi voto en autos “Tenreyro, Christian Hernán c/ Nueva Chevallier S.A. y ot. s/daños y perjuicios” (expte. n°95.909/2007) del 20/02/2018, entre muchos otros).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 13 demarzo de 2019.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de grado y aumentar la indemnización otorgada por daño moral a la de PESOS OCHENTA MIL ($80.000). 2) Modificarla respecto al modo de liquidarse los intereses, los que habrán de computarse de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI. 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del CCCN). 4) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédase a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423 para las labores realizadas en la anterior instancia. Distinto temperamento habrá de adoptarse con relación a los trabajos realizados en este instancia, atento la fecha en que se puso los autos en la oficina a los fines de lo dispuestos por el art.259 y 260 del Código Procesal (v.fs.423).
III.- En función de lo expuesto, por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts.6, 7, 9, 19,37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia, fíjanse los honorarios de la Dra. Clara Elba Galar, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora en las tres etapas del proceso, en la suma de PESOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS ($23.400); a los Dres. Juan Carlos Estevarena e Ingrid Solange Tursi, por su labor en las tres etapas en el carácter de letrados apoderados de la demandada Expreso Lomas SA y por la citada en garantía, en conjunto, la suma de PESOS DIECINUEVE MIL ($19.000) y a la Dra. Karina Daniela Parziale, por su labor en su carácter de patrocinante del codemandado Camino en la etapa postulatoria y probatoria, la suma de PESOS DOCE MIL QUINIETNOS ($12.500).
IV.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).
Por lo tanto, se fijan los honorarios de la perito Psicóloga Eva María L. Mozzoni y los del perito médico Ernesto Jorge Alippi, en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000), para cada uno de ellos.
V.-Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso e) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Karina M. Farfaglia, la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000).
VI.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula a la Dra. Clara E. Galar la suma de PESOS SIETE MIL CIEN ($7.100), equivalentes a la cantidad de … UMA; y al Dr. Juan Carlos Estevarena, la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS ($5.700), equivalentes a la cantidad de … UMA, conf. art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 3/2019.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MARÍA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DÍAZ de VIVAR
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
038050E
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